Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005757

ASUNTO : NP01-P-2009-005757

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 28 de Septiembre de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. L.P.G.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. ABG. ERIKARELIS ALCALA, E.F., KEDIN CALDERON.

ACUSADO: L.M.C., venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.C. (V) y de S.C. (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas Estado Monagas, nacido en fecha 20/12/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.422.702, Teléfono: no posee, domiciliado en: Alto H.I., calle 04, casa Nº 25, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA CUARTA: ABG. M.I.R..

FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: R.C.L. Y A.M.L.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 agravantes 1, 2 y 3 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en reafición con el artículo 80 del Código Penal.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 27 de Agosto, 08, 16, 28 de Septiembre del año 2010, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2009-005757, seguida contra el acusado L.M.C. a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 agravantes 1, 2 y 3 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en reafición con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de R.C.L. Y A.M.L.P..

Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dra. Hellenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano L.M.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 agravantes 1, 2 y 3 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en reafición con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de R.C.L. Y A.M.L.P., la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la Dra. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “En fecha 07 de Octubre del 2009, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, el ciudadano Á.M.L.P., LLEGÓ A BORDO DE UN VEHÍCULO, TIPO MOTO, MARCA Susuki, color roja, a un establecimiento comercial tipo bloquera, ubicada en sector S.I., calle seis, y mientras conversaba con su p.R.C.L., fueron interceptados por el imputado L.M.C. y un ciudadano desconocido, quienes luego de someterlos con arma de fuego despojaron al ciudadano R.C. de una cámara fotográfica, que tenía en las manos y al ciudadano Á.L. le exigieron la entrega de las llaves de su moto, accediendo este a lanzárselas y en el momento en que los sujetos se disponían a encenderla, la victima L.P.Á.M., salió corriendo del lugar gritando, por lo que unas personas, que se encontraban adyacente, acudieron a su auxilio, los sujetos corrieron, logrando uno de ellos darse a la fuga y resultando aprehendido por la comunidad, el imputado, L.M.C.. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal califica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 agravantes 1, 2 y 3 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en reafición con el artículo 80 del Código Penal, en contra de la ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificado en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se admita la acusación y los medios pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, es todo.

La profesional del derecho Dra. M.I.R., en su carácter de defensora Pública Cuarta del acusado L.M.C., procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y que será en el contradictorio donde demostrara más allá de toda duda razonable la no culpabilidad del acusado de autos.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dra. Helenny Guilarte, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fue admitida Totalmente la acusación, por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió los medios Probatorios, ya que se trata de un Procedimiento Abreviado. Así mismo la Fiscal Quinto ofreció los elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fue impuesto el acusado L.M.C., de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, así como los Medios Alternos de Persecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no deseo declarar. Es Todo.

La Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó la suspensión del presente Juicio Oral y Público, para el día Ocho (08) de Septiembre de dos mil Diez (2010).-

DETERMINACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha Ocho (08) de septiembre de dos mil Diez (2010) se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.422.702, así como a continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 01.- - DECLARACION DEL FUNCIONARIO G.G.R.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.651.492, en calidad de testigo, quien una vez juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “El día 09 de Septiembre del 2009, efectuando recorrido por el sector R.L., de esta ciudad, recibimos llamada vía radio de que en el sector S.I., estaban linchando a un ciudadano, indicando la comunidad que se había suscitado un robo con arma de fuego, nosotros practicamos la aprehensión y realizamos al ciudadano una revisión corporal, no encontrándole ningún arma ni evidencia de interés criminalístico. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: fue a las 08:30 de la mañana, del 09 de septiembre del 2009…al Sector S.I.…a un lugar donde un comerciante vendía hielo….la comunidad estaba golpeando al ciudadano…piel blanca, contextura delgada…si lo aprehendimos…dijeron que dos ciudadanos con armas de fuego los sometieron….y que los despojaron de una cámara fotográfica…eran dos victimas…con LUÍS Rodríguez…en la unidad 027….mi persona conducía la unidad….si me entreviste …si baje de la unidad…no se le incauto nada de interés criminalistico…l si lo señalaron…dos funcionarios…el efectivo Rodríguez realizó la Revisión Corporal….si tuve contacto con las victimas…estaba vestido de blanco, delgado y alto….de una cámara fotográfica…así mismo la defensa Técnica solicitó al Tribunal se dejara constancia de las siguientes preguntas: Las víctimas le indicaron cuales fueron los objetos de los cuales les habían despojado? Contestó: Sí, dijeron que les habían quitado una cámara fotográfica. SEGUNDA: Cuando ustedes requisaron a la persona detenida lograron incautar la cámara fotográfica? Contestó: No; Esta declaración el Tribunal la valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicho funcionario da fe del procedimiento policial efectuado el 09 de septiembre del 2009, en el cual fue aprehendido el hoy acusado, a quien la comunidad trataba de linchar por un robo perpetrado en el sector S.I., el cual debe ser adminiculado con la declaración de las victimas, ya que el mismo manifestó en la sala de audiencias que las victimas le señalaron que fueron objeto de un robo por parte de dos sujetos, uno era el ciudadano aprehendido y el otro huyo del lugar de los hechos, los cuales se suscitaron en el sector S.I..

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día dieciséis (16) de Septiembre de dos mil Diez (2010).-

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil Diez (2010) se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida del ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.422.702, así como a continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 02.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO L.M.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V-12.538.401, en calidad de testigo, quien una vez juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal e impuesto expuso: Yo me encontraba patrullando y recibimos llamada vía radio, informando que a un ciudadano lo estaban linchando, a un ciudadano en el sector S.I., llegamos al sitio y lo avistamos lo revisamos, porque dijeron que estaba en un robo y lo trasladamos al Hospital y posteriormente al Comando y las victimas dijeron que les había robado una cámara. A preguntas formuladas por las partes el Testigo respondió: no recuerdo…en compañía de RICHARD GARCÍA…en la unidad 027 es una camioneta….era RICHARD GARCÍA…entre las 08:30 y 09:00 de la mañana…en S.I. cerca de una hielera…observo al ciudadano que había robado una cámara…lo desapartamos de las personas y lo llevamos al hospital…había mucha gente…yo mismo lo coloque en la camioneta….no tenía ninguna evidencia de interés criminalistico…yo realice la inspección corporal…RICHARD GARCÍA resguardo….NO se incautó nada…no opuso resistencia…si le dijimos que fueran al Comando para realizar las actuaciones. Dicha declaración de este Funcionario aprehensor este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser contestes con la declaración del funcionario G.G.R.L., quien corrobora el procedimiento policial realizado en el sector S.I., el día 09 de Septiembre del 2009, cuando recibieron llamado vía radio de que se trasladaran al sector S.I., en virtud de que estaban linchando a un ciudadano, quienes al llegar al sitio lo visualizaron y le comunicaron que el mismo había perpetrado un robo, por lo que procedieron a realizarle una inspección de personas, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y procediendo a su aprehensión, dichas declaración debe ser adminiculada con las aportadas en la sala de audiencia por las victimas del presente asunto.

Seguidamente el Tribunal ordena la conducción de otro medio de prueba, ordenado la Juez presidente su conducción en la forma siguiente: 3.- DECLARACION DEL TESTIGO -VICTIMA Á.M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.034.486, en calidad de testigo, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la inspección suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Resulta que hace como un año aproximadamente, yo estaba donde mi primo y estábamos tomando fotografías al local, y cuando íbamos saliendo de la ferretería, cuando nos interceptaron dos personas, de las cuales el otro se fue, me pidieron la llave de la moto y yo la lance y le quitaron la cámara a mi primo, cuando se iban a montar en la moto, habían varios vecinos, hubo un intercambio de disparos y uno de ellos me dijo que la moto la dejaron allí, se le partieron los vidrios y huyeron por un polideportivo y de repente vimos que lo tenían en la hielera y luego lo montaron en la patrulla y yo le dije al funcionario que el era uno de los sujetos, el funcionario me comunicó que debía ir al comando. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: de 08:00 a 09:00 de la mañana…en una bloquera de S.I.…Dos personas nos interceptan…si estaban armados…uno dice la llave de la moto, las tomaron y como la calle es de granza se resbalaron…..la corrieron como cinco metros…no a mi no a mi primo de una cámara fotográfica….se llama Rene…. Una cuñada no las prestó era marca General ….a la hielera cerca de una bomba y lo Vi…no….no fue recuperada….si era de mi sobrina…no quedó retenida….es una moto Suzuki de color rojo….la propietaria es Liset Catherine….la otra persona era moreno, con camisa morado llevaba gorra…el otro es el Acusado….estaba con camisa amarilla y en la patrulla estaba sin camisa…si….si las utilizaron…el otro le quitó la cámara a mi primo….nos tenían encañonados….lo recupere a 5 metros…no recuerdo las características de las armas de fuego…. Es todo.” seguidamente la juez presidente ordena la conducción de la Víctima-Testigo 4.- DECLARACION DE LA VICTIMA TESTIGO R.C.L. titular de la cédula de identidad Nº E-84.395.596, en calidad de victima y testigo, quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Mi primo llegó a recogerme, y en el momento en que nos disponíamos a salir y un chamo estaba allá y otro en otro lado, cuando nos vieron nos encañonaron, mi primo les tiró las llaves, el se fue, yo me quede allí con la cámara, y luego me despojaron de la cámara y me dijo corra hacia atrás y escuchamos los disparos, todos salieron corriendo a perseguirlos, cuando después lo agarraron. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: si fue en Septiembre del 2009….entre las 08:00 y 09:00 de la mañana…en el Sector S.I.…cerca de una escuela….si venía con Á.L.…que las llaves de la moto….eran dos personas…si estaban armados…no recuerdo las armas…mi primo lanza las llaves….si de la cámara fotográfica….no recuerdo la marca….a uno solo aprehendieron…la gente lo capturó….se porque estaban cerca de la hielera….había mucha gente golpeándolo…si lo reconocí….si una unidad…si le señale al funcionario…es flaco, alto, con cicatriz en la cara, cabello corto y piel blanca…. Nunca lo había visto…si recuperamos la moto….suzuki de una p.L. Catherine….no le entregamos la moto a la policía….si por el acusado y un negrito bajito….el acusado nos encañonó….el acusado…encendió la moto el negrito…el acusado y el mismo me quitó la cámara….si pero después la dejaron….no fue recuperada….aproximadamente 15 minutos….si tenían armas de fuego…era una pistola….si escuchamos los disparos…si estaba detenida y no le localizaron nada….en la calle 6 de S.I.….como un kilometro….el acusado …es, todo. Este Tribunal en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010).- Estas declaraciones de ambas victimas el Tribunal las valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener la percepción directa del ilícito en referencia, quienes fueron contestes al señalar que en el Sector S.I., el 09 de Septiembre del 2009, cuando se encontraban juntos a los fines de tomar unas fotografías al local comercial a los fines de solicitar un crédito, fueron interceptados por dos sujetos quienes con armas de fuego, fueron encañonados y les solicitaron las llaves de una moto y al ciudadano R.C., fue despojado de su cámara fotográfica, dicha acción fue desplegada por una persona morena bajita y por el hoy acusado quien fue señalado en la sala de audiencia cómo uno de los participes de dicho ilícito penal, dichos hechos ocurrieron aproximadamente entre las ocho y nueve de la mañana, quedando establecido con dicho testimonios de que fueron objeto de un robo, no pudiéndose llevar la moto, marca Susuki de color rojo, la cual quedó abandonada cómo a 5 kilómetros , pero no recuperándose la cámara fotográfica, por estas razones al no existir ilogicidad, contradicciones, ni vacilaciones, ya que ambas victimas reconocieron a L.M.C., como uno de los autores del hecho punible, aunado a que describieron la acción desplegada por este, en virtud de lo expuestos, se adminiculan en conjunto con las declaraciones de los funcionarios actuantes.

En fecha día Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguid al ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.422.702, así como a continuación del lapso de recepción de pruebas, solicitando el Derecho de palabra la fiscal quinta, concediéndole el derecho de palabra, quien manifestó que vista la incomparecencia de la experta R.V., solicito a este Tribunal que la misma sea valorada de conformidad al criterio de nuestro m.T., de fecha 10 de Junio del 2008 y 25 de Marzo del 2008. Cediéndole el Derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó que no tiene objeción ya que es un criterio de nuestro m.T.. Seguidamente el Tribunal la incorpora por su lectura, de manera parcial con la anuencia de las partes. la Inspección Técnica Nº 5326, suscrita por la Experta R.V., y la cual no fue ratificada en esta Sala de Audiencia, en la cual se concluye que el sitio del suceso, es en la Avenida R.L., vía Pública, maturín, Estado Monagas, este Tribunal la aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba quedó plenamente constituida en el momento de su práctica, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239; al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nº 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente inspección técnica fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la experta que la realizo R.V. no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la inspección como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad . Seguidamente la Fiscal quinto solicitó el Derecho de palabra y expone: al inicio del debate se presentó acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 agravantes 1, 2 y 3 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en reafición con el artículo 80 del Código Penal, pero de las declaraciones , considera que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en razón de lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se desestime el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 agravantes 1, 2 y 3 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en reafición con el artículo 80 del Código Penal. Seguidamente, la Defensa Técnica no hizo objeción y manifestó que no requería de lapso en virtud de que no tenía pruebas que promover, pero se impuso nuevamente al acusado L.M.C. de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, “no Deseo Declarar”. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente Ordenó Cerrar el Lapso de Recepción de las Pruebas y cediéndole el Derecho a la fiscal Quinto del Ministerio Público a los fines de que realizara sus conclusiones y posteriormente a la Defensa Técnica, igualmente se les cedió el derecho de palabra para hacer sus replicas y visto que no estaba la victima, se impone al acusado L.M.C. de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal: yo no tengo participación en el robo, yo fui a visitar a un compadre y me dispararon en el brazo, es todo; seguidamente la Juez Presidente Declaró Cerrado el Debate y se reservó hasta las 02:00 horas de la tarde a los fines de dictar el presente dispositivo.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautoria, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado L.M.C., para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de las Víctimas , así cómo los testimonios de los funcionarios aprehensores: G.G.R.L. y L.M.R.R., y la valoración de la inspección técnica, en virtud de que no acudió a la sala de juicio la experta R.V., por lo que se valora este Tribunal la aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba quedó plenamente constituida en el momento de su práctica, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239; al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nº 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente inspección técnica fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la experta que la realizo R.V. no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la inspección como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad; Este Tribunal al realizar la confrontación de las testimoniales realizadas durante el desarrollo del debate, estima que los funcionarios actuantes, G.G.R.L. y L.M.R.R., las mismas fueron contestes al afirmar que el día 07 de Septiembre del 2009, recibieron llamado vía radio, de que se trasladaran al sector S.I., en virtud de que estaban linchando a un ciudadano, al llegar al sitio fue visualizado a los cuales la comunidad informó que el ciudadano había perpetrado un robo, y que presuntamente habían sometido con armas de fuego a las victimas, quienes manifestaron que ciertamente era uno de los sujetos y el funcionario L.M.R., realizó revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo conteste con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que este Tribunal de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valora plenamente; así mismo en el presente juicio los ciudadanos victimas del presente asunto Á.M.L.P. y R.C.L., este Tribunal las adminicula con la declaración de los funcionarios actuantes, ello en razón de que ciertamente fue corroborado el procedimiento policial, el cual se produjo el 07 de Septiembre del 2009, en el sector S.I., cuando estos ciudadanos se proponían a tomar unas fotografías cuando de manera intempestiva fueron interceptados por dos sujetos uno de color moreno y baja estatura y otro de estatura alta, blanco, delgado, quienes sometieron a los ciudadanos con armas de fuego, para despojarlos de su cámara fotográfica y de su vehículo, tipo moto, color azul, la cual fue dejada abandonada a unos metros, siendo aprehendido uno de ellos, cerca de un establecimiento comercial donde vende hielo, a quien la comunidad retuvo y quien fue golpeado y entregado a la comisión que se presentó al lugar, así mismo las victimas del presente caso reconocieron en la sala al acusado advirtiendo la conducta desplegada por este, por lo que este Tribunal las valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas declaraciones no generaron duda, en virtud de que fueron claras precisas y al someterlo al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación del acusado en el mismo, siendo que fue concluyente las Víctimas R.C.L., en manifestar que en Septiembre del 2009, aproximadamente a la 08:00 y 09:00 horas de la mañana, dos personas lo interceptaron a el y a su primo y fueron encañonados , por los sujetos quienes portaban armas de fuego, mi primo le lanzó las llaves y yo fui despojado de una cámara fotográfica y se la quitó, mientras que el otro se encontraba en la unidad moto esperándolo, así mismo señaló las características de uno de ellos reconociendo en la sala al acusado como uno de los autores, indicando la acción desplegada por este en ese momento, que bajo amenaza de muerte lo despojó de su cámara fotográfica, cuya declaración se valora y adminicula con la de la victima A.M.L.P., quien aseveró en la sala de audiencias, que se encontraba con su primo tomando fotográficas a un local comercial, cuando de manera intempestiva fueron interceptados por dos ciudadanos, los cuales se encontraban manifiestamente armados , de las cuales uno se fue y el otro fue aprehendido, yo al ver la situación lance las llaves de la moto y a mi primo le despojaron de una cámara fotográfica, de pronto se escucharon unos disparos y posteriormente varios vecinos me dijeron que la moto la dejaron allí, huyendo hacia el polideportivo, y de repente vimos que la comunidad tenía a uno de los sujetos cerca de una hielera, lo cual al ser confrontados con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes al afirmar en esta sala de audiencias, que se encontraban patrullando y recibieron llamada vía radio, informando que a un ciudadano lo estaban linchando, quienes se trasladaron al sector S.I., y al llegar al sitio lo avistamos y fue revisado, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, pero recibiendo la información por parte de las victimas de que habían sido objeto de un robo, y que fueron dos ciudadanos que estaban armados, solicitándoles las llaves de la moto y despojando al ciudadano R.C., de su cámara fotográfica, y llevándose la moto marca Susuki de color rojo, la cual dejaron abandonada, y que el ciudadano aprehendido tenía una camisa blanca, era delgado y alto, quien posteriormente fue trasladado al Hospital y diciéndole a las victimas que se trasladaran al Comando General, todos estas probanzas, adminiculada con la inspección técnica realizada por la experto R.V., al sitio del suceso, realizada en la Avenida R.L., vía Pública, de esta ciudad, valorada de conformidad a las sentencias de la Sala Penal, prueba esta que este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad a las Sentencias de la sala Penal de nuestro M.T. .-

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano R.C. y Á.L.P., fueron objeto del delito de Robo agravado en Grado de Coautoría por parte del acusado L.M.C., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de las víctimas, las cuales quedaron conformadas con la amenaza con el arma de fuego a los fines de ser despojado del bien mueble, utilizando para ello un arma de fuego, instrumento útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, pues las víctimas en todo momento tenian conocimiento que el instrumento que usó para infundir temor y la amenaza de despojo de que fue objeto el mismo; prevalido el autor del miedo que infunden el referido instrumento y la lesividad propia del mismo, y que propició y afianzó la cobardía en la victima originando el despojo de de la cámara fotográfica, que no fue recuperada, en virtud de que se llevó consigo la otra persona que se dio a la fuga.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la declaración de la víctima, los funcionarios policiales actuantes y la experto encargado de elaborar las respectivas inspección técnica al sitio del suceso, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto que el acusado para la perpetración el hecho criminoso, estaba acompañado de otra persona, que se dio a la fuga, le profirieron amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego y bajo esa amenaza fueron despojados de una cámara fotográfica y de una moto la cual dejaron abandonada. Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado L.M.C., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de las víctimas, a mano armada y con la participación de otra persona, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movían su acción, y que al otro que se dio a la fuga realizar el despojo de la cámara fotográfica, huyeron del lugar evidenciando que perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otro sujeto ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego, para arrancar a la victima de la cámara fotográfica y para despojarlo de la moto, aún cuando producto de la detención policial no se haya recuperado.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y no haber recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado L.M.C., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido acusado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.C. Y Á.L.P., pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida, a saber de 10 a 17 años de prisión, es decir 13 AÑOS y 06 MESES de PRISION, no obstante a que el acusado al momento de cometer el delito tenía 19 años , se aplica la circunstancia atenuante, la cual es imperativa para el juzgador, así lo establece el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, se hace merecedor de la mencionada atenuante, y se procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 agravantes 1, 2 y 3 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en reafición con el artículo 80 del Código Penal, este Tribunal considera que se valoró plenamente el testimonio de las victimas, pero por remisión expresa del artículo 98 del Código Penal, y por esa disposición, debe prevalecer el delito mas grave, y por existir L.d.P., en el p.P., este Tribunal le da credibilidad al testimonio de las victimas, pero aplica solo el delito mas grave, desestimando el delito enunciado y dejando sólo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, por considerar que no pueden existir dos disposiciones legales sobre los mismos hechos, tal cómo lo prevé el 98 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado L.M.C., venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.C. (V) y de S.C. (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas Estado Monagas, nacido en fecha 20/12/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.422.702, Teléfono: no posee, domiciliado en: Alto H.I., calle 04, casa Nº 25, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas , y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C. Y Á.M.L.. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Diez (10) DE OCTUBRE DE 2019, y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 10 de Octubre de 2009, hasta el día en que se dicto la dispositiva, lleva detenido un año, once meses y dieciocho días, más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. QUINTO: el debate se desarrollo en un total de CUATRO (04) audiencias orales y Públicas.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los CUATRO (04) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

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