Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-002396

ASUNTO: NP01-P-2010-002396

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 18 de Octubre del 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.S..

SECRETARIOS DE SALA: ABG. M.A. CARIAS, ABG. KEDIN CALDERON Y ABG. D.T.F..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HELENNY GUILARTE.

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL, ABG. M.Y.R..

ACUSADO: J.L.T.Y., Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: C.T. (V) y de Luxi Yarbouh (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.853.375, con domicilio en: El Silencia Campo Alegre, Calle 03, Casa 02, Maturín, Estado Monagas.

DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

VICTIMA: MISLEIBY B.P.M..

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Año 2010 , se dió inicio al juicio oral y público seguido al acusado: J.L.T.Y., plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma Oral los hechos y fundamentos de la acusación penal bajo el Procedimiento ABREVIADO incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, aduciendo lo siguiente:

En fecha Veintisiete de Marzo, de Dos Mil Diez, siendo aproximadamente las Dos y Treinta de la tarde (2:30 PM), la Ciudadana Misleiby B.P.M., se encontraba en la parada de carros del sector Campo Monagas del sector Miraflores, en compañía de su prima, Ciudadana L.P., cuando escucharon que un vehículo frenó y se estacionó, saliendo el conductor del vehículo corriendo, gritando que lo estaban robando, viendo que una persona sujetaba al conductor por el brazo, salen corriendo dichas ciudadanas, persiguiéndolas la persona que sujetaba al conductor, agarrando a la ciudadana: Misleiby Berabeth Pumeaca Mendoza, tirándola al suelo, amenazándola con una piedras, que le diera todo lo que tenía en su bolso, despojándola de el teléfono celular y del dinero en efectivo, en esos momentos se detuvo un vehículo, donde el conductor pregunta que pasaba y el hoy imputado lanza el bolso y sale corriendo hacia una parte enmontada.

Encontrándose de servicio de patrullaje el Cabo Primero (PEM) D.M., en compañía del Cabo Segundo (PEM) J.H. y el Agente L.V., recibieron llamado por la radio del jefe de servicios de la comisaría policial de Punceres, Sargento Primero (PEM) D.L., trasladándose estos a la Redoma de la Virgen, donde un grupo de personas tenían al ciudadano J.L.T., retenido ya que el mismo había robado a una ciudadana cerca del lugar, presentándose al lugar la Ciudadana Misleiby Pumeaca Mendoza reconociendo al ciudadano al ciudadano: J.L.T., como quien lo despojó de su teléfono celular y dinero, siendo aprehendido

.

De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como admisión de las pruebas ofrecidas e incorporadas en la misma, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes, de igual forma solicitó el enjuiciamiento del imputado J.L.T.Y. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MISLEIBY B.P.M..

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó que Rechazó, negó y contradijo la acusación formulada por parte de la Representación Fiscal, alego la inocencia de su representado, todas vez que consideró que el mismo no es culpable de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y que demostraría a través del debate Oral y Público la inocencia de mi representado.

Por otro lado, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste que no iba a declarar.

Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano acusado: J.L.T.Y. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MISLEIBY B.P.M.. Así mismo, las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias, y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de igual manera las documentales.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado J.L.T.Y., quien estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos 37, 40, 42 y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos previsto en el Articulo 376 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, y explicándosele en que consisten las mismas, quien manifestó NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en P.A. con lo Establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:

  1. - La deposición del ciudadano D.L.M.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.622.291, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Siendo las 2:10 de la tarde del día 27-03-10 patrullaba en una moto conducida por el Agente L.V., íbamos en la moto cuando varias personas no hicieron seña que un ciudadano amenazaba a una persona con una piedra y le quitó el celular, lo seguimos y no lo encontramos, unas personas en la redoma tenían a un ciudadano retenido, vinieron las victimas y lo señalaron, ellos andaban en vehículo y lo montaron en su carro, luego vino la unidad y lo montamos en el vehículo”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga usted, si las victimas señalaron al ciudadano aprehendido como autor del hecho? Contesto: “Si, lo señalaron”. ¿Diga usted, si las victimas reconocieron el teléfono como de su propiedad? Contesto: “Si, lo reconocieron”. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: ¿Diga usted de que forma recibió la información de que unas personas fueron detenidas? Contestó: “Yo pase por el sitio en una unidad moto y me llamaron varias personas”. ¿Diga usted, que cantidad de personas habías? Contestó: “Como 20 personas”. ¿Diga usted después que detienen a esta persona cuantas personas lo señalaron que había cometido un hecho punible? Contesto: “2 personas”. ¿Diga usted cuando observó a la persona detenida en ese lugar encontró algún objeto de interés criminalístico? Contestó: “Ahí no, en campo Monagas hay como 20 metros” Diga usted en esos 20 metros como están constituidos de asfalto o tierra? Contestó: “De asfalto”. ¿Diga usted en el lugar donde sucedieron los hechos no se acercó otro Funcionario policial? Contestó: “Nosotros dos en moto y luego llegó J.H.”. ¿Diga usted, cuando le practicaron la revisión corporal que tipo de cosas le recabaron? Contestó: “Un celular lo tenía en el bolsillo del pantalón azul”. A preguntas realizadas por el Juez, contestó: ¿Diga usted, al momento que le dicen que la persona estaba en el auto lo encontraron allí? Contesto: “No, lo encontré”. ¿Diga usted, Quien le dijo? Contesto: “la victima”. ¿Diga usted, a que distancia se detuvo el autobús? Contesto: “A una distancia lejos”. ¿Diga usted, que distancia hay del sitio del autobús al sitio del suceso? Contesto: “Una distancia larga”.

  2. - La deposición del ciudadano J.C.H.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.253.882, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento de ley, Expuso: “Yo estaba de servicio en Quiriquire estaba de chofer y me pidieron colaboración para trasladar a un detenido, el cabo Medina, me trasladé solo, la unidad no estaba en condiciones y presté el apoyo”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga usted, si recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? Contesto: “27 de marzo del 2010, sábado”. ¿Diga usted, la hora? Contesto: “03:00 PM”. ¿Diga usted, si se trasladó solo o acompañado? Contestó: “Solo a la redoma de la V.d.P., Quiriquire”. ¿Diga usted, al momento que llegó al sitio del hecho que observó? Contestó: No vi nada, no podía bajarme y apagar la unidad”. ¿Diga usted, cuantos funcionarios estaba allí? Contestó: Había otro vehículo lo bajaron de un vehículo particular, no recuerdo de quien era y había otra unidad una moto” Diga usted, si en su presencia las victimas llegaron hacer manifestaciones de los hechos hacia la persona detenida? Contestó: “En realidad solo vi al detenido”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el lugar del hecho? Contestó: “varias personas no le puse atención”. ¿Diga usted, si en la patrulla logró observar algún objeto de interés criminalístico? Contestó: “Si, dos piedras”. ¿Diga usted, si logró escuchar de los funcionarios aprehensores si lograron recabar algún objeto? Contesto: “Si un teléfono que le quitaron”. A preguntas realizadas por el Juez, contestó: ¿Diga usted, cual unidad tenia los frenos malos? Contesto: “En la que yo me desplazaba”. ¿Diga usted, a que hora llego al sitio? Contesto: “como a las tres”.

    Las anteriores declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento son VALORADAS por este Tribunal como elementos probatorios solo en cuanto a la Aprehensión de quien resultó ser J.L.T.Y., mas no así del Delito ni mucho menos su presunta responsabilidad en el mismo, por cuanto el testigo D.M. es conteste en afirmar que solo practicó la detención de dicho Ciudadano por cuanto varias personas lo tenían retenido por haber agredido a unas ciudadanas con unas piedras y las despojó de un teléfono celular y las victimas lo señalaban como su agresor y al momento que se le hace la revisión corporal le decomisan un teléfono celular en el bolsillo de pantalón y en cuanto al testigo J.C.H. afirmó que solo se presentó en el lugar para prestar apoyo y trasladar al detenido hasta el comando policial.

  3. - La deposición de la Ciudadana MISLEIBY B.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.718.302 en su condición de VICTIMA-TESTIGO; quien bajo juramentada de Ley, expuso: “Veníamos de clase esperábamos el bus, el señor salió del carro y dijo a.a. me están robando, la persona dio la vuelta y salió manejando, cuando salimos corriendo él me lanzó al suelo y me dijo dame todo lo que tienes y cuando nos íbamos a bajar el llegó con dos piedras, lanzó el bolso y salió corriendo, llegan dos chamos y fuimos al monte, cuando llegamos lo tenían ahí”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga usted, si la persona retenida por la comunidad, era la persona que le quito el teléfono? Contesto: “Si”. ¿Diga usted, de que parte le sacaron el teléfono? Contesto: “del bolsillo del pantalón”. ¿Diga usted, si la amenazo con algún objeto? Contesto: “Si, cargaba unas piedras”. ¿Diga usted, si observo en el puesto policial las pierdas en mención? Contesto: “Si”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: ¿Diga usted, lo único que se le perdió del bolso fue el teléfono? Contesto: “Si”. ¿Diga usted, Si le manifestó a las dos personas que se le acercaron las características de la persona? Contesto: “No”. ¿Diga usted, vio ala dos personas que fueron detrás del agresor entre la multitud? Contesto: “No, los vi por los nervios”. ¿Diga usted, vio si los funcionarios policiales revisaron al ciudadano? Contesto: “No, no vi”. A preguntas realizadas por el Juez, contestó: ¿Diga usted, donde se encontraba el día de los hechos? Contesto: “En la parada de la entrada de Campo Monagas de Miraflores”. ¿Diga usted, si salía de clases? Contesto: “Si”. ¿Diga usted, que esperabas? Contesto: “el autobús”. ¿Diga usted, el sujeto se bajo del taxi? Contesto: “Si, los dos”. ¿Diga usted, que le manifestaron? Contesto: “el piloto gritaba que lo estaban robando, y el copiloto dijo que no lo estaba robando que solo le había pedido la cola”. ¿Diga usted, que te hizo esa persona? Contesto: “Me tiró al suelo y me quito el bolso y arranco a correr”. ¿Y el bolso? Contesto: “Lo lanzo al suelo”. ¿Diga usted, luego que hizo? Contesto: “Me fui con mi prima”. ¿Diga usted, cuantos policías llegaron al sitio? Contesto: “Dos en moto”. ¿Diga usted, Era un camión o una camioneta? Contesto: “Un camión grande blanco” ¿Diga usted, a que hora? Contesto: “No vi la hora” ¿Diga usted, a que hora le paso eso? Contesto: “como a las dos y media”.

  4. - La deposición de la Ciudadana L.J.P.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 22.715.228, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “Escuchamos que frenó un carro, el dueño del carro decía me están robando, y nos salimos caminando hacia la escuela, el señor lo sacó del carro y el que iba a robar tiró las piedras, como no robó, os empezó a llamar y nosotras corrimos, luego le quitó el bolso a mi prima, la tiró al suelo, luego le hice seña a unos chamos, luego encontramos a un amigo y el dijo que le habían dicho que estaba en la curva, fuimos allí y no estaba, luego nos dijeron que estaba en la virgen, como no teníamos un patrulla lo montamos en un carrito y lo llevaron a la policía. A preguntas realizadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contestó: ¿Diga usted, cuando ocurrieron los hechos? Contesto: “27 de marzo de 2010”. ¿Diga usted, en que momento el ciudadano agarro las piedras? Contesto: “Tenia una en las manos y luego agarro la otra”. ¿Diga usted, Quienes estaban donde en el sitio donde tenían al ciudadano retenido? Contesto: “La comunidad y los dos muchachos del sector”. ¿Diga usted, si era la misma persona que robo a su prima? Contesto: “Si”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: ¿Diga usted, si logró ver cuando lo funcionarios lo revisaron y le quitaron el teléfono? Contestó: “Si ellos lo revisaron y le quitaron el teléfono”. ¿Diga usted, con que objeto este ciudadano amenazaba a su prima? Contestó: “Con unas piedras”. ¿Diga usted, si estas piedras las vio nuevamente? Contestó: No las vi más. A preguntas realizadas por el Juez, contestó: ¿Diga usted, Cuando se paro el taxi la otra persona estaba amenazando al taxista? Contesto: “No, logre ver”. ¿Diga usted, Cuando ves las piedras? Contesto: “Después que el taxi se fue, el las boto al suelo”. ¿Diga usted, Luego que hacen ustedes? Contesto: “Salimos corriendo”. ¿Diga usted, como observo que el sujeto amenazo a su prima con la piedras? Contesto: “Cuando corrí y vi para atrás”.

    Las anteriores declaraciones de la Victima y de la Testigo son VALORADAS por este Tribunal como elementos probatorios que demuestra la responsabilidad penal del ciudadano J.L.T.Y., y del Delito, por cuanto la Victima MISLEIBY B.P.M. es conteste en afirmar que dicho ciudadano fue la persona que la tiró al suelo amenazándola con unas piedras la despojó de su bolso y un teléfono celular, posteriormente en compañía de su prima y unos amigos, lograron ubicar al imputado y se lo entregaron a los funcionarios policiales y en cuanto a la testigo L.J.P.C. es conteste en afirmar que fue testigo presencial cuando el imputado lanzó a su prima al suelo y la despojó de un bolso y de un teléfono celular.

  5. - La deposición del ciudadano R.J.G.V. Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.321.779, en su condición de EXPERTO quien bajo juramentado e impuesto de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió la experticia efectuada por el con la anuencia de la Defensa, expuso: “ El día 27 de marzo del año en curso, la policía de Quiriquire, en horas de la noche, trasladaron a un ciudadano, que había despojado a una ciudadana y trajeron como videncia dos (02) rocas, una de color beige y otra negra, con un peso de 900 gramos”. A preguntas realizadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contestó: ¿Diga usted, si las piedras incautadas pueden ocasionar algún daño o solo pueden amedrentar? Contesto: “Dependiendo la parte anatómica, puede ocasionar lesiones, mediana gravedad o hasta la muerte”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: ¿Diga usted, de acuerdo a su experiencia si una persona puede sostener un peso de 900 gramos en ambas manos? Contesto: “Si puede sostenerlo en ambas manos”.

    La anterior declaración del Experto es VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto coincide con la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27-03-10, practicada a Dos (02) objetos contundentes (piedras).

  6. - La deposición del ciudadano J.G.S.M.T. de la Cedula de Identidad Nº 17.934.046 en su condición de EXPERTO, quien bajo juramento juramentado, expuso: “En ese procedimiento yo hice el papel de técnico de inspección, fue el día 23 de marzo, es una inspección de acceso abierto en la vía publica que permite el paso de vehículo automotor en el punto cardinal Sur-Caripito. Otra referencia un liceo Monagas PDVSA, en el sector de Miraflores, para el momento de la Inspección el tiempo era cálido, visibilidad de noche había luz de póster de alumbrado”. A preguntas realizadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contestó: ¿Diga usted si en el sitio del suceso transitaba vehículos? Contesto: Si transita pero ese día no había mucho vehiculo.2.- ¿Diga usted si en el sitio hay paradas? Contesto: Una parada de autobús. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor quien no formulo preguntas al experto.

    La anterior declaración del Experto es VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto coincide con la Inspección Técnica Nº 150 de fecha 27-03-10, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, la cual fue leída e incorporada en sala, quedando demostrado a Juicio de este Tribunal el Sitio del SUCESO en el presente caso.

    CAPITULO III

    EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, a criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano J.L.T.Y., en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el acusado J.L.T.Y. es autor y responsable del delito imputado, toda vez que en fecha 27-03-10 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, al momento que la victima ciudadana MISLEIBY PUMEACA MENDOZA se encontraba en compañía de su p.L.J.P. en la parada esperando un bus, cuando salió el acusado luego de que un ciudadano lo bajara de su vehículo y la empezó a llamar, éstas salieron corriendo y luego el acusado lanzó a la victima al suelo amenazándola con unas piedras y despojándola de su bolso y un teléfono celular, posteriormente se presentó un amigo de la victima y les brindó ayuda y se fueron detrás de acusado lo encontraron y se los entregaron a los funcionarios policiales.

    Lo que definitivamente permite a este Juzgador hacer responsable al acusado J.L.T.Y. del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de MISLEIBY PUMEACA MENDOZA y la sentencia a dictar en contra del mismo, no podrá ser otra que CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-

    P E N A L I D A D

    Para la aplicación de la pena, este Tribunal CONDENA al ciudadano J.L.T.Y. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO GENERICO, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal, mas las accesorias de ley contenida en el artículo 16 del Ejusdem, pena ésta que resultó por tomar en cuenta el término mínimo de la pena que estable para el delito de Robo Genérico, es decir, de 06 a 12 años de prisión, que sumado los dos extremos, arrojan 18 años y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de nueve años, sin embargo y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, se le aplicó la circunstancia atenuante que no dará lugar a rebaja de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que se hace merecedor de la mencionada atenuante citada en el referido artículo, numeral 4 ejusdem; y lo procedente es aplicar en su limite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenida en el artículo 16 del Ejusdem.- ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE al acusado J.L.T.Y., Venezolano, de mayor de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: C.T. (V) y de Luxi Yarbouh (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-11-1988, quien es Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.853.375, domiciliado en: El Silencia Campo Alegre , calle 03, casa 02, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MISLEIBY B.P.M.. Igualmente, se CONDENA a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día 27 de Marzo de 20016, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 27 de Marzo de 2010.

CUARTO

El debate se desarrollo en un total de CUATRO (04) audiencias orales y Públicas, donde se cumplieron totalmente con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal.

EL JUEZ

ABG. RAMON SALGAR

LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI

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