Decisión nº PJ0072012000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dos de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000067

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Fiscalía IV del Ministerio Público, Abg. N.S.B.R..

DEMANDADA:Y.C.S.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.845.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. J.R.F., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 29.694.

NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (8) años de edad

MOTIVO Sentencia Definitiva de Privación de P.P..

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 02 de marzo 2011, por la Fiscalía IV del Ministerio Público, representada por la profesional del Derecho N.S.B., en su carácter de Fiscal IV Ministerio Público, en la que solicita la Privación de P.P. a la ciudadana Y.C.S. que ostenta sobre el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en virtud del articulo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida en fecha 04/03/2011, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario y se ordenó la notificación de la ciudadana Y.C.S.L., en su condición de demandada en el presente asunto.

En fecha 24 de mayo de 2011, se consigna boleta de notificación de la ciudadana Y.C.S.L. y se realiza la certificación de la boleta de notificación el día 07 de junio de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011, mediante auto se fija la oportunidad para que tenga inicio la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 13/07/2011, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am).

En fecha 13 de julio de 2011, se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de abogado. La representación Fiscal insistió en continuar con el procedimiento y se acordó oficiar a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de que se le designara un Defensor Público para que asista los derechos e intereses de la parte demandada.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibe por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Publico, el escrito de Promoción de Pruebas, el cual se encuentra inserto al folio 37 del presente asunto.

En fecha 26 de julio de 2011, vista la designación del Defensor Público, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, fija audiencia para el día 21/09/2011, a las once de la mañana (11.00 am) para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, debiendo la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada la contestación de la demanda y junto con el de pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la Fiscalía IV del Ministerio, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.

En fecha 20 de septiembre 2011, la Jueza Abg. Luisangela Osuna De Pool, se aboca al conocimiento de presente asunto.

En fecha 27 de octubre 2011, se deja constancia de no comparecencia de la partes demandada ni la de la Defensa Pública. Se deja constancia de la presencia de la representación Fiscal y se prolongó la audiencia para el día 07/12/2011, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 07 de diciembre de 2011, oportunidad para llevar a efecto como se hace la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación; se deja constancia la presencia del Defensor Público, Abg. E.H., quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, en la cual fueron admitidas las pruebas y se fija audiencia especial para el día 16/01/2012, a las once de la mañana (11:00 am), para oír al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

En fecha 16 de enero de 2012, se revocan por contrario imperio las actuaciones, en la que incluye la audiencia de sustanciación y se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que le sea designado un Defensor Publico, a los fines de que asista los derechos e intereses que le corresponde a la ciudadana Y.C.S., en su condición de demandada en el presente asunto.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibe oficio Nro. CUR-DP-COJ-104, de fecha 23/01/2012, proveniente de la Unidad de Defensa Pública, mediante el cual informa, de la designación del Abg. E.H., en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Y.C.S.L., antes identificada.

Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de enero de 2011, se fijó audiencia para el día 29/02/2012, a las diez de la mañana (10:00 am), para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar y se acordó que la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, dentro de diez (10) días hábiles siguiente a la fecha.

En fecha 06 de febrero de 2012, se recibe por parte del Defensor Público, el Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles, inserto a los folios 93; 94 y 95, del presente asunto, dejándose constancia que su consignación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 29/02/2012, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público al presente acto y de la incomparecencia de la Defensa Pública por encontrarse asistiendo a una Jornada Laboral, se fijo nueva oportunidad para el día 11/04/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).

En fecha 11 de abril de 2012, oportunidad para la celebración de la audiencia, fijada con anterioridad, se deja constancia de la presencia del Defensor Euclides y de la incomparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, por lo que se prolonga dicha celebración para el día 04/05/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).

En fecha 04 de mayo de 2012, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada, se admitieron las pruebas documentales y se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial a los fines de que remita copia certificada de la sentencia dictada en el asunto HH11-V-2004-000055, por motivo de Colocación Familiar en beneficio del Niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna; por lo que se prolonga la presente audiencia para el día 08/06/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

En fecha 08 de junio de 2012, ocasión en la que se lleva a cabo la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admite la prueba documental consistente de la copia certificada de la sentencia de fecha 04/08/2012, proferida por la Jueza Segunda de Primera Instancia, la cual se encuentra inserta al folio 104 del asunto;

En fecha 11/06/2012, se ordena mediante auto la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, constante de una (01) pieza conformada con ciento catorce (114) folios útiles.

En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal de Juicio da por recibido el asunto, y le da entrada; y se fija audiencia para el día 27/06/2012, a las nueve de la mañana (9:00am), para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se acuerda notificar a los miembros del Equipo Multidisciplinario para que estén presentes en el mismo.

En fecha 27 de junio de 2012, fue celebrada la audiencia de Juicio Oral y Pública. Se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Y.C.S.L., en su condición de demandada, se debatieron las pruebas admitidas en la audiencia de sustanciación.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS.

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.

Dándoles el valor que se expone a continuación:

Se valora el acta de nacimiento Nº 1681, de fecha 05 de noviembre de 2003, del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento publico y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe para dar demostrado el vinculo filiatorio con la progenitora ciudadana Y.C.S. y su minoridad. Así se declara.

Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad, emitido por el Equipo Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, de fecha 23 de noviembre realizado a la ciudadana Y.C.S., el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, el cual no fue impugnado en juicio, y se le da pleno valor probatorio respecto de que se evidencia que la ciudadana Y.C.S., no ha mostrado interés en asumir la crianza del niño del se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y que este se encuentra viviendo con los ciudadanos E.F. y A.C., que esta bajo la responsabilidad de estos debido al riesgo que fue expuesto por la progenitora, de igual forma evidencia que ciudadana Y.C.S., presenta trastornos mentales. Así se declara.

Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad, emitido por el Equipo Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, de fecha 23 de noviembre realizado a los ciudadanos E.F. y A.C., el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, el cual no fue impugnado en juicio, y se le da pleno valor probatorio respecto de que se evidencia que los ciudadanos E.F. y A.C., tienen al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, bajo sus cuidados desde una edad muy pequeña al igual que el hermano V.J.S., quienes le han brindado amor y protección de vida, aunado a ello que los mencionados ciudadanos son idóneos para continuar con la protección del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.

Se volaran las copias certificas correspondiente a sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, por motivo de Colocación Familiar, emitida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por no haber sido impugnadas en juicio, merecen plena fe, para dar por demostrado, la ratificación de la Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna en el hogar de los ciudadanos E.A.F.V. y A.E.C.. Así se declara

De Las declaraciones de los ciudadanos E.F. y A.C. emerge que efectivamente la ciudadana Y.C.S., así como de la opinión del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, no cumple con los deberes inherentes a la p.p., en virtud de que no ha cumplido con la obligación de cuidar, educar y proteger al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que adminiculados con los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como se desprende del informe técnico integral de idoneidad realizado a la ciudadana Y.C.S., progenitora así como a los ciudadanos E.F. y A.C. se concluye que la progenitora no ha tenido la mínima intención de hacerse cargo del niño, en virtud de que quienes están supliendo esa protección son los ciudadanos E.F. y A.C., quienes son personas idóneas para cumplir con la responsabilidad que como familia sustituta y que vienen cumpliendo desde que les fue decretada la medida desde el año 2005.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en el ART 75 CRBV establece “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Con fundamento en esta disposición la LOPNNA, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Obrando con fundamento en el Artículo 26 Lopnna, el cual establece que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Siendo que el artículo ante indicado, señala que a los niños, niñas y adolescentes hay que garantizarles el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, tal como debe quedar establecido en el presente caso y así se declara.

Siendo que, para quien decide y con fundamento en las pruebas analizadas, la conducta desplegada por la madre del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, ciudadana Y.C.S., quedo demostrado que se enmarca dentro del supuesto previsto en el articulo 352 cuando indica que “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando: …( sic) c.- incumplan los deberes inherentes a la p.p.…”, por lo que como consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la Privación de la P.P., que ostenta la ciudadana Y.C.S., respecto del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y así se declara

Obrando con fundamento en los Artículos 75 Constitucional, en concordancia con el 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los efectos de garantizarle el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de una familia en este caso sustituta y el estado venezolano, que le garantice su derecho a vivir y ser criado en una familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior y siendo que los ciudadanos E.F. y A.C. quienes han cumplido exitosamente hasta la fecha con esa protección, es por lo que, se ratifica la medida de Colocación Provisional, en el hogar de los mencionados ciudadanos, quines tendrán, la responsabilidad de crianza del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y los atributos inherentes a esta y así se declara.

CAPITUO V

DECISION

Por las Razones expuestas esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero

Se declara con lugar la demanda de Privación de P.P. a la ciudadana Y.C.S.L., respecto del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, a partir de la publicación de la presente decisión.

Segundo

Se ratifica la medida de Colocación Provisional, en el hogar de los ciudadanos E.F. y A.C., quines tendrán, la responsabilidad de crianza del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y los atributos inherentes a esta, ampliamente identificados en autos, mientras se establece una forma de protección definitiva, quienes tienen la responsabilidad de crianza y la c.d.n..

Tercero

Se advierte que de conformidad con el Articulo 355 LOPNNA, la madre puede solicitar se le restituya la P.p. aquí privada, transcurridos dos años a partir de la fecha en que se declare la firmeza de la presente decisión, si se probare que han cesado las causales que motivaron la privación. Así se decide.

Cuarto

Líbrese oficio correspondiente.

Dada en San Carlos, a los 02 días del mes de julio del dos mil doce (2012).

Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, siendo las 12:44 pm., se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072012000051

Secret.

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