Decisión nº 1A-a-9373-13. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES DE

Los Teques,

202° y 153°

CAUSA Nº 1A- a9373-13

IMPUTADO: F.F.J.E.

DELITO: ROBO GENÉRICO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.F..

FISCAL: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. A.M.H..

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: M.F., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado F.F.J.E., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano F.F.J.E., contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.F.J.E., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a9373-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, ABG. M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), folios 21 al 25 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la causa seguida en contra del ciudadano F.F.J.E., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron (sic) aprehendido el ciudadano F.F.J.E., de conformidad con los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455del (sic) Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en relación al ciudadano, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.F.J.E.; (plenamente identificados en auto) ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados (sic) F.F.J.E., en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Y.I. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública de Decretar Libertad plena sin restricciones o la Imposición de medidas cautelares al ciudadano F.F.J. EMILIO…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), folios 29 al 35 de la compulsa), la Profesional del Derecho M.F., actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: F.F.J.E. goza del derecho de ser tratados (sic) como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…

(…)

…Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante...

(…)

…La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penalsiendo (sic) que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial de aprehensión y entrevista a la presunta victima. No obstante ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado. No se tomo en consideración que el dicho de mi defendido quien manifestó que el tenia un teléfono que había comprado y en ningún momento le quito teléfono a persona alguna por lo que lo traído por el Ministerio Público no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho.’ (Destacado de la Defensa).

Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica que del (sic) fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi defendido…

(…)

…En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado la responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta (sic) sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con la de mi defendido…

(…)

…Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o participe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido…cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mi defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial de libertad.

En el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el ‘fumus bonis iuris’, presupuestos contemplados en su artículo 236 numeral 1 y 2. Exige que se acredite (pruebe) la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Al no estar acreditado los extremos legales exigidos por el legislador es juzgador por mandato legal está impidiendo de decretar la medida cautelar de las previstas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(...)

…Ahora bien, establece el código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 244, 246 y 247 normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal de referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, la imputación realizada de (sic) Así mismo establece el citado artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que estas medida (sic) se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados y 247 que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades.

En este caso el Tribunal de Control no aplicó las normas contenidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal…

(…)

…EN RELACIÓN AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…

(…)

…La defensa considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber:

EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:

El fiscal del ministerio público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo ellos aportaron información de la dirección de su hogar, del lugar de su trabajo, e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los (sic) mismo (sic) tienen (sic) arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, en el caso que nos ocupa el fiscal hizo la precalificación de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal En (sic) efecto debe entenderse que el ciudadano: F.F.J.E., es inocente (Principio que rige el actual sistema acusatorio) no huiría por el solo anuncio de la pena y siempre enfrentará el proceso penal, no obstante el mucho miedo que esta pueda inspirar. Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de Inocencia.

2.- Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba.

Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido colaborando con la aportación de medios de pruebas al proceso. En este caso mi defendido se presento voluntariamente al proceso y solicito aclarar su situación jurídica, sin embargo el Estado no hizo nada para protegerlo y en definitiva es a él que le corresponde aclarar su situación jurídica.

Demostrando con esta conducta mi defendido ser respetuoso del desarrollo de la investigación, de los órganos de prueba y contribuyendo con el descubrimiento de la verdad.

3. EVITAR LA REITERACIÓN DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO.

El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito le da carácter de un medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad el rige aquéllas aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es mas la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso. Cabe destacar que el representante del Ministerio Público no acreditó antecedentes judiciales de la conducta predelictual de mi defendido el cual nunca han (sic) estado detenido.

4.- SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD:

No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se estaría revelaría un efecto de la pena es decir como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como opción retribuir el delito.

Esta defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Público el supuesto numeral 3 del artículo 236 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a los dispuesto en el artículo. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la liberta personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

…Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la privativa de libertad, la cual, posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los f.d.p., de lo contrario implicaría que esta medida abandonan el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal entre cuyo fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las ,medidas (sic) de coerción personal, no para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado…

(…)

…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser garantizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar…

(…)

…Po todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 29/01/2013 mediante la cual de decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadano: F.F.J.E., antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en v.d.R.d.A.I. por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.F., quien denuncian como punto previo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado el ciudadano F.F.J.E., en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, sin concurrir a su juicio los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 236. “Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano F.F.J.E., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano F.F.J.E., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).-Acta Policial de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective Teran Yoel, funcionario adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano F.F.J.E.. (Folios 03 y 04 de la presente compulsa).

    b).- Acta De Entrevista Penal de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el Funcionario Instructor del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, realizada al adolescente (identidad omitida), en compañía de su representante la ciudadana Montilla Ana, quien funge como víctima en la presente causa. (Folios 05, 06 y 07 de la presente compulsa).

    c).- Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario técnico W.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 10 de la presente Compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es el ROBO GENERICO, en el cual se establece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p.. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). Subrayado nuestro.

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano F.F.J.E., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

    De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano F.F.J.E., fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.F. en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos F.F.J.E., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: M.F., Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado F.F.J.E., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    JUEZ PONENTE

    DRA. A.M.H.

    JUEZ INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/AMH/GH/ns.-

    Causa N° 1A- a9373-13.-

    Proyecto de Privativa.

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