Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005346

ASUNTO : EP01-P-2010-005346

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. Y.R.

IMPUTADO: L.G.T.

DEFENSOR: ABG. D.C.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SECRETARIO. ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

Vista la solicitud presentada por la Abg. R. delC.N.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano L.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.633.584 (no la porta), natural de San C.E.T., de 18 años de edad, grado de instrucción segundo grado de primaria, de ocupación ayudante de una tomatera, residenciado en Socopo, barrio La Florida, calle principal, casa s/n, Barinas, hijo de M.V.S.R. (v) y padre desconocido(v),por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado L.G.T., manifestó no querer declarar y en consecuencia expuso: “se acoge al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del imputado Abg. D.C., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud realizada por la fiscalia en cuánto a la medida cautelar sustitutiva y solicito copia simple del acta y de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de julio de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Barinas, aprehenden al ciudadano L.G.T., al momento en que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la avenida San Carlos, adyacente al barrio Unión, observándolo en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y al efectuarle inspección de personas, lograron incautarles en el bolsillo anterior del lado derecho del jean que vestía, una (01) caja de fósforo, contentiva en su interior de restos de una presunta droga conocida como marihuana.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector A.U., Detective M.C., Detective J.C., agente Á.H. y Agente Á.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Pesaje de Droga, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente Á.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Barinas, donde dejan constancia de la presunta sustancia ilícita incautada arrojando un peso de 2 gramos con 700 miligramos.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector A.U., Detective M.C., Detective J.C., agente Á.H. y Agente Á.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Barinas, donde dejan constancia de las características físico ambientales del lugar de la aprehensión, tratándose de un sitio de suceso abierto.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que los funcionarios realizan labores de patrullaje, visualizando al hoy imputado siendo abordado por los funcionarios y al momento de realizarle la respectiva inspección, le es incautada la presunta sustancia ilícita, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano L.G.T., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, así como Participar en asistir en charlas en la ONA dictadas por especialistas . Consignar ante este Tribunal copia de la cedula de identidad. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado L.G.T., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

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