Decisión nº 21-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2011

200º y 152º

CAUSA Nº 1U-440-11_________ _____________SENTENCIA Nº 21-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 620 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido en fecha 04-07-1994, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de M.R.L. y D.J.C., estudiante de Quinto Año de Bachillerato en el Colegio Monseñor S.G.I., residenciado en 8SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal.

VICTIMA: A.G..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. F.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.872, con domicilio procesal en la Avenida 4 B.V., entre calle 80 y 81, Centro Comercial Villa Ines, Piso 4, Oficina 44, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0426-9235785 y 0416-3643667.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día miércoles 12 de Enero de 2011, siendo las 3:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano A.M.G.S. en sus labores como chofer en su vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY NOVA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Color: NEGRO Y VINO TINTO, Placas: O4AE2GV, Serial de Carrocería: 1X69DFV107443, Año: 1976 de la Línea Curva-Villa Baralt-Las Mercedes-San Isidro, cuando embarcó cinco pasajeros en la parada que se encuentra ubicada en la Curva de Molina, en el momento que iban pasando por el Sector Las Mercedes, uno de los ciudadanos que iba en el asiento delantero de su carro marca CHEVROLET, Modelo CHEVI NOVA, Color Negro y vino tinto, Placa 04AE2GV, sacó un arma de fuego, encañonando a la victima A.M.G.S. y bajo amenazas de muerte lo despojó de aproximadamente Treinta (30) Bolívares Fuertes diciéndole la victima que se llevara el carro; contestándole él sujeto que le diera, que no se detuviera, entonces el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien venia en la parte trasera de dicho carro, le dijo al sujeto que tenia el arma, que no le quitara el carro, la víctima le decía que no le apuntara con el arma, pero en ese momento dos pasajeros que venían en la parte trasera del asiento se pusieron a llorar, por lo que detienen el vehículo y bajan a los que estaban llorando. La víctima continuaba manejando el carro y más adelante observó que venía una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo donde venía los Oficiales E.S., Placa # 0813, J.F., Placa # 1776, y la víctima, le atravesó el carro en la vía y fue en ese momento que se bajaron tres (03) oficiales del mencionado Instituto quienes de inmediato solicitaron a los tres sujetos que estaban dentro del carro que se bajaran, entonces el sujeto que tenia el arma de fuego la escondió debajo del cojín delantero y los otros dos incluyendo el adolescente imputado intentaron correr, logrando los oficiales procedieron a restringir a los ciudadanos antes descritos, indicándoles de manera voluntaria la exhibición voluntaria de sus pertenencias u objetos ocultos o adherido a sus cuerpos, según lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles objetos de interés criminalístico, posterior procedieron a realizar la inspección del vehiculo tomando en cuenta lo establecido en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando debajo del asiento en la parte central un arma de fuego de fabricación casera de color negro con piezas de madera, la cual fue colectada, llevándose todo el procedimiento y los aprehendidos hasta el comando policial

.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL de fecha doce (12) de enero 2011, suscrita por los funcionarios Oficial E.S., Placa # 0813 y Oficial J.F., Placa # 1776, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado.

DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-0023-2011, de fecha doce (12) de enero de 2011, interpuesta en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano A.G., quien señaló: Resulta que en el día de hoy miércoles 12-01-2011, como la mañana, me encontraba en mis labores como chofer de la Línea Curva-Villa Baralt-Las Mercedes-San Isidro, entonces agarre (5) pasajeros de la parada la cual esta ubicada en la Curva de Molina, pero cuando íbamos pasando por el Sector Las Mercedes uno de los ciudadanos que iba en el asiento delantero de mi carro marca CHEVROLET, Modelo CHEVI NOVA, Color Negro y vino tinto, Placa 04AE2GV, saco un arma de fuego y me encañonó y bajo amenazas de muerte me despojó de aproximadamente Treinta (30) Bolívares Fuertes yo le dije que se llevara el carro y él me dijo que le diera (siguiera), entonces otro ciudadano que venia en la parte trasera de dicho carro le dijo al sujeto que tenía el arma que no me quitara el carro, yo le dije que no me apuntara con el arma, pero en ese momento dos pasajeros que venían en la parte trasera del asiento se pusieron a llorar y uno de los tres (03) sujetos al verlos que estaban llorando, los bajo por la vía. Yo seguí con mi carro y más adelante observé que venía una patrulla de Polimaracaibo, entonces me le atravesé con mi carro antes mencionado y fue en ese momento que se bajaron tres (03) oficiales de Polimaracaibo quienes le dijeron a los tres sujetos que estaban dentro de mi carro que se bajaran de dicho carro, entonces el sujeto que tenía el arma de fuego la escondió debajo del cojín delantero y los otros dos intentaron correr, entonces los oficiales de Polimaracaibo los aprehendieron y se los trajeron hasta la sede de la Policía de Maracaibo y dichos oficiales me dijeron que los acompañara para que yo formulara la denuncia.

AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011 efectuada por el ciudadano A.M.G.S., en la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, Sección Vehículos de la Secretaria de Seguridad y Orden Público, donde el mismo señaló: El día miércoles 12 de Enero del año 2011, como a las 09:40 horas de la mañana, cuando estaba trabajando en mi vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: NEGRO Y VINO TINTO, PLACAS: O4AE2GV, como chofer de tráfico, de la línea Villa Baralt, La Montañita, San Isidro, en toda la parada, ubicada en la Curva de Molina, se me embarcaron cinco (05) pasajeros, y cuando íbamos pasando por la altura del barrio Villa Concepción, veo que uno de los chamos que venía en el asiento delantero saca un arma de fuego, específicamente el que venía pegado en la puerta, y me apunto, y en eso la señora que estaba en el puesto de atrás, grita y dice déjeme por aquí, y un chamo que venía en la parte de atrás, le dice al que me traía encañonado que parara, y bajaron a dos pasajeros, y arrancamos, después el chamo que me traía encañonado me quita treinta (30) bolívares fuertes, que traía en las manos, yo le digo por resguardo a mi vida que se llevaran el carro, y me dejaran en la vía, en eso el chamo que venía en la parte de atrás, dice que siguiera manejando, y en ese momento como a 200 metros de haber bajado los dos pasajeros, veo que viene una patrulla de polimaracaibo, y le dije que me dejara de apuntar, cuando veo que baja el arma y la mete debajo del cojín, le di duro al carro y me le atravesé a la patrulla, me tire del carro diciendo a los policías que me traían atracado, y los policías agarraron a tres sujetos, y nos llevaron para el comando de polimaracaibo.

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha nueve (09) de febrero de 2011, suscrita por los oficiales OFICIAL SEGUNDO (CPEZ) DEULUIS BERRUETA, CREDENCIAL 4315, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en el Barrio Villa Concepción, Avenida Principal, específicamente frente a la cauchera, ubicada como punto de referencia en toda la curva, del sector El Caimito, es decir donde se practicó la detención del acusado y dos personas adultas más, cuando tripulaban en un vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY NOVA, CLASE: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: VINO TINTO, Año: 1976, Placas: O4AE2GV.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, suscrito por el OFICIAL TECNICO SEGUNDO E.A., Experto Reconocedor adscrito al Servicio del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Sección de Vehículos, practicado a un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY NOVA, CLASE: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: VINO TINTO, Año: 1976, Placas: O4AE2GV.

DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DIP-DC-Nro. 0117-11, de fecha ocho (08) de febrero de 2011, suscrito por el OFICIAL MAYOR TSU (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Experto Reconocedor, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicado a un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal ilícita, a fin de dejar constancia de su reconocimiento técnico-legal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día doce (12) de enero de 2011, siendo las 3:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano A.M.G.S. en sus labores como chofer en su vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY NOVA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Color: NEGRO Y VINO TINTO, Placas: O4AE2GV, Serial de Carrocería: 1X69DFV107443, Año: 1976 de la Línea Curva-Villa Baralt-Las Mercedes-San Isidro, en el cual embarcó cinco pasajeros en la parada que se encuentra ubicada en la Curva de Molina.

Es así, que en el momento que iban pasando por el sector Las Mercedes, uno de los ciudadanos que iba en el asiento delantero de su vehículo antes descrito, sacó un arma de fuego, encañonando a la víctima A.M.G.S. y bajo amenazas de muerte lo despojó de aproximadamente Treinta (30) Bolívares Fuertes, diciéndole la víctima que se llevara el carro, contestándole él sujeto que le diera, que no se detuviera, momento en el que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien venía en la parte trasera de dicho carro, le dijo al sujeto que tenía el arma, que no le quitara el carro, siendo que la víctima le decía que no le apuntara con el arma, pero en ese momento dos pasajeros que venían en la parte trasera del asiento se pusieron a llorar, por lo que detienen el vehículo y bajan a los que estaban llorando.

En este orden de ideas, la víctima continuaba manejando su vehículo y más adelante observó que venía una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo donde venía los Oficiales E.S., Placa # 0813 y J.F., Placa # 1776, y la víctima le atravesó el carro en la vía y fue en ese momento que se bajaron tres (03) oficiales del mencionado Instituto, quienes de inmediato solicitaron a los tres sujetos que estaban dentro del carro que se bajaran, entonces el sujeto que tenía el arma de fuego la escondió debajo del cojín delantero y los otros dos incluyendo el adolescente imputado, intentaron correr, logrando los oficiales restringir a los ciudadanos antes descritos, indicándoles que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos ocultos o adherido a sus cuerpos, según lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles objetos de interés criminalístico, pero posteriormente al realizarse la inspección del vehículo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontraron debajo del asiento en la parte central, un arma de fuego de fabricación casera de color negro con piezas de madera, la cual fue colectada, llevándose todo el procedimiento y los aprehendidos hasta el comando policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.G..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 eiusdem dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

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En este sentido, el autor Arteaga, A. (2001) en su obra “Derecho Penal Venezolano”, Novena Edición, Mac Graw Hill. Caracas, Venezuela, señala que “los cooperadores inmediatos, …, no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma tal que podemos calificarla de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. Tal sería el caso por ejemplo de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera. Esta actuación del cooperador inmediato, ciertamente se parifica a la del autor y por ello la ley los equipara en cuanto a la pena. Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber en fecha doce (12) de enero de 2011, siendo las 3:30 de la tarde, abordado junto con otras dos personas adultas en la parada que se encuentra ubicada en la Curva de Molina, un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY NOVA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Color: NEGRO Y VINO TINTO, Placas: O4AE2GV, Serial de Carrocería: 1X69DFV107443, Año: 1976 de la Línea Curva-Villa Baralt-Las Mercedes-San Isidro, que era conducido por el ciudadano A.M.G.S. cuando éste se desempeñaba en sus labores como chofer, siendo que cuando iban por el sector Las Mercedes, uno de los ciudadanos que iba en el asiento delantero de su vehículo antes descrito, sacó un arma de fuego, encañonando a la víctima A.M.G.S. y bajo amenazas de muerte lo despojó de aproximadamente Treinta (30) Bolívares Fuertes, diciéndole la víctima que se llevara el carro, contestándole él sujeto que le diera, que no se detuviera, momento en el que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien venía en la parte trasera de dicho carro, le dijo al sujeto que tenía el arma, que no le quitara el carro, siendo que más adelante la víctima observó que venía una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo a la cual le atravesó el vehículo procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del acusado y de los dos sujetos adultos que lo acompañaban y a incautar el arma de fuego con la que la víctima fue sometida en el interior del vehículo.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es COOPERRADOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya el mismo a pesar de no haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le atribuye, pues no fue quien apuntó a la víctima ni quien la despoja de un dinero que tenía consigo para el momento de los hechos, cooperó con su presencia en el lugar, aportando un efecto de seguridad de los otros participes de los hechos y de intimidación a la víctima, para que se verificara el resultado del tipo penal en referencia por la acción de los otros sujetos que lo acompañaban.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues afectó el derecho a la propiedad de la víctima, que fue despojada mediante violencias y amenazas de dinero que traía consigo al momento de suceder los hechos por un sujeto al cual el acusado estaba acompañando, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 620 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día doce (12) de enero de 2011, siendo las 3:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano A.M.G.S. en sus labores como chofer en su vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY NOVA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Color: NEGRO Y VINO TINTO, Placas: O4AE2GV, Serial de Carrocería: 1X69DFV107443, Año: 1976 de la Línea Curva-Villa Baralt-Las Mercedes-San Isidro, en el cual embarcó cinco pasajeros en la parada que se encuentra ubicada en la Curva de Molina, siendo que en el momento que iban pasando por el sector Las Mercedes, uno de los ciudadanos que iba en el asiento delantero de su vehículo antes descrito, sacó un arma de fuego, encañonando a la víctima A.M.G.S. y bajo amenazas de muerte lo despojó de aproximadamente Treinta (30) Bolívares Fuertes, diciéndole la víctima que se llevara el carro, contestándole él sujeto que le diera, que no se detuviera, momento en el que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien venía en la parte trasera de dicho carro, le dijo al sujeto que tenía el arma, bajando luego a dos de los pasajeros que venían en la parte de atrás del vehículo, siendo que más adelante la víctima observó que venía una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo a la cual le atravesó el vehículo procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del acusado y de los dos sujetos adultos que lo acompañaban y a incautar el arma de fuego con la que la víctima fue sometida en el interior del vehículo.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.G., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos lo relacionan con los mismos, hace que no halla dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO, afectó el derecho a la propiedad de la víctima.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha doce (12) de enero de 2011, siendo las 3:30 de la tarde, abordado junto con otras dos personas adultas en la parada que se encuentra ubicada en la Curva de Molina, un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY NOVA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Color: NEGRO Y VINO TINTO, Placas: O4AE2GV, Serial de Carrocería: 1X69DFV107443, Año: 1976 de la Línea Curva-Villa Baralt-Las Mercedes-San Isidro, que era conducido por el ciudadano A.M.G.S. cuando éste se desempeñaba en sus labores como chofer, siendo que cuando iban por el sector Las Mercedes, uno de los ciudadanos que iba en el asiento delantero de su vehículo antes descrito, sacó un arma de fuego, encañonando a la víctima A.M.G.S. y bajo amenazas de muerte lo despojó de aproximadamente Treinta (30) Bolívares Fuertes, diciéndole la víctima que se llevara el carro, contestándole él sujeto que le diera, que no se detuviera, momento en el que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien venía en la parte trasera de dicho carro, le dijo al sujeto que tenía el arma, que no le quitara el carro, siendo que más adelante la víctima observó que venía una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo a la cual le atravesó el vehículo procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del acusado y de los dos sujetos adultos que lo acompañaban y a incautar el arma de fuego con la que la víctima fue sometida en el interior del vehículo.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Una vez escuchada a viva voz, la admisión de los hechos, realizada por mi defendido, solicito se le imponga una sanción adecuada y viable, establecidas en las medidas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 620 no sea la privación de libertad, con la finalidad de que mi defendido pueda tener un futuro provechoso y por cuanto mi defendido es una persona que en poco tiempo ya se va a graduar de Bachiller

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La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mÁs severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así mismo, que de la narración de los hechos se desprende que el acusado no tuvo una participación muy activa en los hechos que se le imputaron, y dado que en actas en el folio ochenta y cinco (85) cursa una constancia de estudios emanada del Liceo Bolivariano Monseñor S.G. y Lira, donde se indica que el alumno CONTRERAS ERIC, titular de la cédula de identidad N° 23.466.729, fue inscrito en ese plantel para cursar el Quinto Año Sección “B” de Educación Media, para el año escolar 2010-2011, aunado a que se aprecia que el mismo cuenta con apoyo familiar, derivado de la presencia permanente de su representante legal, la ciudadana M.R.L., razones por la cuales debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad y la supervisión del mismo por personal capacitada durante un tiempo, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de acusado de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, pero en razón de que el acusado no tuvo una participación muy activa en los hechos y no fue la persona que esgrimió el arma para amedrentar a la víctima, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y sucesivo al cumplimiento de tal medida, se le impone la sanción de SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial y SEIS (06) MESES de L.A., contenida en el artículo 626 eiusdem, para ser cumplidas éstas dos últimas medidas mencionadas de manera SIMÚLTANEAS, arrojando ello un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.

En relación a las medidas antes indicada, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la misma, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano A.G..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud del Ministerio Publico y le impone al adolescente como sanción, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y sucesivo al cumplimiento de tal medida, se le impone la sanción de SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el artículo 625 de nuestra ley especial y SEIS (06) MESES de L.A., contenida en el artículo 626 eiusdem, para ser cumplidas éstas dos últimas medidas mencionadas de manera SIMÚLTANEAS, arrojando ello un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.

Se deja constancia que en vista de que la sanción impuesta al acusado no supone que éste permanezca detenido, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva que le impuso en la Audiencia de Presentación el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la medida cautelar contenida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Especial, la cual consistirá en la obligación del mismo de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días, ello a fin de garantizar que se de cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 21-11.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-440-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 21-11.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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