Decisión nº 38-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: 1M-451-11

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

  1. (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portador de la cedula de identidad Nº V.- 25.599.125, de 13 años de edad, nacido en Maracaibo en fecha 19-01-1197, estado civil: soltero, estudiante de Octavo en el Liceo C.N.S. ubicado en Cerro Cochino, acompañado de sus representantes legales C.A.C.G., nacido en fecha 22/01/63 y O.A. nacida en fecha 29-01-1970, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº 6.669.286 y 13.428.340, profesión Comerciante y oficios del hogar respectivamente residen en el Sector La Fragua, vía Cachiri, entrando por la bomba de agua por donde hay unos tanques de agua a 300 mts. Del Abasto la Fragua, una Casa verde y blanca cerca de alambre y en el frente dos matas de mango teléfonos 0262-411.48.89/0412.662.19.10.

  2. (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portador de la cedula de identidad Nº V.- 24.725.366, de 15 años de edad, nacido en Maracaibo en fecha 08-09-1995, estado civil: soltero, estudiante de Sexto en el Colegio C.N.S. ubicado en Cerro Cochino, acompañado de su representante legal M.R.P. nacida en fecha 13-09-1970, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.440.249, profesión oficios del hogar residen en el Sector La Fragua, vía Cachiri, entrando por la bomba de agua por donde hay unos tanques de agua a 300 mts. Del Abasto la Fragua, una Casa blanca cerca de alambre teléfonos 0416.764.31.28.

    VICTIMA: NIÑO (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

    FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.L.C.Z..

    DEFENSA PRIVADA: ABG. M.R..

    HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

    Se dio inicio a la audiencia oral y reservada, convocada para la fecha, a los fines de celebrar el acto de Depuración de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto conforme a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, previo lapso de espera se verifico entonces la presencia de las partes, y se dejo constancia de la no comparecencia de participación ciudadana e igualmente de la incomparecencia de la victima, el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) o sus representantes legales, por lo que acto seguido el juez presidente indica que a las partes presentes y señala que ciertamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad del acusado de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, en tal sentido, se procede a informar a los acusados que en virtud de que en fecha 04-09-2009, entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otros puntos amplió la oportunidad que tienen los procesados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede admitir los hechos que se le imputa, de forma libre, sin coacción, sabiendo que tienen derecho a que sea en un juicio que se demuestren los hechos que se les imputan. En este orden de ideas, el Juez del despacho pasó a imponer a los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos explicándole su contenido y preguntándoles si comprendían lo explicado a lo que respondió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó lo siguiente: “Si, entiendo lo que se me explicó y voy a admitir los hechos, es todo”. Acto seguido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso: “yo también quiero admitir los hechos.”

    Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual expuso:

    “…Esta representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio inserto en las actas que componen la presente causa en contra de los acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3ª del articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., cuando en fecha Domingo 22 de Agosto 2.010 siendo 12:45 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana, H.B.A.Y., residenciada en el Sector La Fragua, Parroquia M.S.G., Municipio M.d.e.Z., envió a su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de ocho años de edad, alias EL RUSO, para que le llevara el almuerzo a su tío J.G.H.B., quien vive cerca del caño que esta en terrenos del fundo LARGANDO el PELERO. Al dejar el almuerzo, el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dijo a su tío que en el horno donde queman carbón estaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y que iba junto a el. Luego llego a la casa del tío, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y le pregunto por EL RUSO, diciéndole éste, que andaba cazando con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trasladándose tanto éste adolescente como el tío para el sitio, quedándose en el lugar (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Estando allí, invitan al niño a bañarse en el caño, y fue cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le metía la cabeza en el agua, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le bajó el pantalón y le metió su pene erecto en el ano y aunque el niño gritaba, éste siempre logró penetrarlo, con la ayuda del otro adolescente. Luego de ello, lo amenazaron diciéndole que si decía algo, lo iban a golpear y hacer mucho daño. Luego, el tío J.G.H.B. escuchó llorando al RUSO, enviándole un mensaje de texto por el celular al ciudadano J.C.C., quien es el padrastro del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le dijo que lo fuese a buscar, pues se estaba bañando en el caño con los muchachos y estaba llorando. De ahí estuvo llamando al RUSO y en momentos en que lo llamaba, iba llegando el padrastro y se pusieron a llamarlo entre los dos y al ver que no salía de donde estaban, fue el tío hasta el pozo del caño que esta cerca a ver que era lo que pasaba, al llegar, el tío vio al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) salir del monte vestido, y el tío regaño al RUSO para que se saliera del agua estaba desnudo y el otro muchacho que se llama VICTOR estaba dentro del agua también, llevándole al RUSO a su padrastro J.C.C. y le dijo que lo revisaran porque consiguió al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) “EL RUSO” desnudo y llorando en el caño con esos dos muchachos, y podían haberle hecho algo, luego la madre A.H., quien es la madre del niño hizo que lo revisaran y lo llevo al forense e hizo la denuncia sobre lo sucedido. En tal sentido ratifico que le imponga a la sanción al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) años, y para el adolescente (NOMBRE OMITIDO), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, sanciones éstas que se solicitan con una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”

    Seguidamente, el Juez Profesional impuso a los acusados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los acusados fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoles en forma breve y sencilla los hechos que les imputan la representación Fiscal, la calificación jurídica dada a los mismos y la sanción que se está solicitando se les impongan. Se les instruyó en el sentido que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y que en caso de que decidan declarar, podrán ser interrogados por las partes o el Tribunal, pudiendo abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirija. Así mismo se les señaló que su defensa estará ubicada estratégicamente a su lado para asesorarlo durante todo el juicio.

    Inmediatamente el Tribunal le solicitó al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se colocara de pie y se identificara, lo cual en efecto hizo, y al ser preguntado sobre si deseaba declarar o admitir los hechos en razón de la reforma del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL antes señalada y atendiendo a la especial oportunidad procesal para ello ( antes de que se el Tribunal se constituya en mixto), el mismo expuso: “SI, YO ADMITO LOS HECHOS”; posteriormente se le solicitó al acusado (NOMBRE OMITIDO) se colocara de pie y se identificara, lo cual en efecto hizo, y al ser preguntado sobre si deseaba declarar o admitir los hechos en razón de la reforma del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL antes señalada y atendiendo a la especial oportunidad procesal para ello ( antes de que se el Tribunal se constituya en mixto), el mismo expuso: “ SI, YO ADMITO LOS HECHOS”.

    Posterior a la manifestación de voluntad inequívoca y espontánea, formulada por los adolescentes acusados, en presencia siempre de su Defensora de Confianza y de sus Representantes Legales, dada la especial naturaleza de la audiencia celebrada, procede a concederle el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone:

    Una vez escuchada la manifestación de mis defendidos, de manera voluntaria solicito al tribunal se declare con lugar el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se hagan las rebajas correspondientes; es preciso señalar ciudadano Juez que tanto mis defendidos y sus representantes Legales, están dispuestos a ofrecer garantías para las resultas del proceso es por lo que consigno constancias de buena conducta, de estudio de cada uno de ellos así como la solicitud que hice ante la entidad para que dieran un informe conductual pero me dijeron que llegaba hoy al Tribunal y el recibo de luz, e igualmente solicito que al momento de tomar la decisión, se tome en cuenta que son infractores, que tienen arraigo y que tienen medios lícitos de vida, y que sus familiares y representantes están en disposición de cuidarlos y velar que cumplan las sanciones que han de imponer por lo que solicito se aparte de la sanción del Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico e imponga las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, contempladas en los articulo 626 y 624 de la Ley Especial, aunado a esto que son menores e infractores primarios para que le den la oportunidad para seguir estudiando

    . (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la defensa los documentos señalados, constante de Veintinueve (29) folios útiles). Es todo”

    Como ya se había indicado ut supra, se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima o sus representantes legales en el acto, no obstante de haber sido notificados por la Tolda Fiscal. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos, atendiendo, como ya se ha dicho a la especial naturaleza de la audiencia que se celebra, por encontrarnos en la ocasión procesal oportuna como lo es antes de la Constitución del Tribunal Mixto, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

    Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y las testimoniales rendidas por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha Domingo 22 de Agosto 2.010, cuando siendo 12:45 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana H.B.A.Y., residenciada en el Sector La Fragua, Parroquia M.S.G., Municipio M.d.e.Z., envió a su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de ocho años de edad, alias EL RUSO, para que le llevara el almuerzo a su tío J.G.H.B., quien vive cerca del caño que esta en terrenos del fundo LARGANDO el PELERO. Al dejar el almuerzo, el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dijo a su tío que en el horno donde queman carbón estaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y que iba junto a el. Luego llego a la casa del tío, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y le pregunto por EL RUSO, diciéndole éste, que andaba cazando con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trasladándose tanto éste adolescente como el tío para el sitio, quedándose en el lugar (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Estando allí, invitan al niño a bañarse en el caño, y fue cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le metía la cabeza en el agua, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le bajó el pantalón y le metió su pene erecto en el ano y aunque el niño gritaba, éste siempre logró penetrarlo, con la ayuda del otro adolescente. Luego de ello, lo amenazaron diciéndole que si decía algo, lo iban a golpear y hacer mucho daño. Luego, el tío J.G.H.B. escuchó llorando al RUSO, enviándole un mensaje de texto por el celular al ciudadano J.C.C., quien es el padrastro del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le dijo que lo fuese a buscar, pues se estaba bañando en el caño con los muchachos y estaba llorando. De ahí estuvo llamando al RUSO y en momentos en que lo llamaba, iba llegando el padrastro y se pusieron a llamarlo entre los dos y al ver que no salía de donde estaban, fue el tío hasta el pozo del caño que esta cerca a ver que era lo que pasaba, al llegar, el tío vio al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) salir del monte vestido, y el tío regaño al RUSO para que se saliera del agua estaba desnudo y el otro muchacho que se llama VICTOR estaba dentro del agua también, llevándole al RUSO a su padrastro J.C.C. y le dijo que lo revisaran porque consiguió al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) “EL RUSO” desnudo y llorando en el caño con esos dos muchachos, y podían haberle hecho algo, luego la madre A.H., quien es la madre del niño hizo que lo revisaran y lo llevo al forense e hizo la denuncia sobre lo sucedido.

    Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante la audiencia oral referida a la Constitución del Tribunal Unipersonal en Mixto, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos el día Domingo 22 de Agosto 2.010, cuando siendo 12:45 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana, H.B.A.Y., residenciada en el Sector La Fragua, Parroquia M.S.G., Municipio M.d.e.Z., envió a su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de ocho años de edad, alias EL RUSO, para que le llevara el almuerzo a su tío J.G.H.B., quien vive cerca del caño que esta en terrenos del fundo LARGANDO el PELERO. Al dejar el almuerzo, el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dijo a su tío que en el horno donde queman carbón estaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y que iba junto a el. Luego llego a la casa del tío, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y le pregunto por EL RUSO, diciéndole éste, que andaba cazando con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trasladándose tanto éste adolescente como el tío para el sitio, quedándose en el lugar (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Estando allí, invitan al niño a bañarse en el caño, y fue cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le metía la cabeza en el agua, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le bajó el pantalón y le metió su pene erecto en el ano y aunque el niño gritaba, éste siempre logró penetrarlo, con la ayuda del otro adolescente. Luego de ello, lo amenazaron diciéndole que si decía algo, lo iban a golpear y hacer mucho daño. Luego, el tío J.G.H.B. escuchó llorando al RUSO, enviándole un mensaje de texto por el celular al ciudadano J.C.C., quien es el padrastro del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le dijo que lo fuese a buscar, pues se estaba bañando en el caño con los muchachos y estaba llorando. De ahí estuvo llamando al RUSO y en momentos en que lo llamaba, iba llegando el padrastro y se pusieron a llamarlo entre los dos y al ver que no salía de donde estaban, fue el tío hasta el pozo del caño que esta cerca a ver que era lo que pasaba, al llegar, el tío vio al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) salir del monte vestido, y el tío regaño al RUSO para que se saliera del agua estaba desnudo y el otro muchacho que se llama VICTOR estaba dentro del agua también, llevándole al RUSO a su padrastro J.C.C. y le dijo que lo revisaran porque consiguió al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) “EL RUSO” desnudo y llorando en el caño con esos dos muchachos, y podían haberle hecho algo, luego la madre A.H., quien es la madre del niño hizo que lo revisaran y lo llevo al forense e hizo la denuncia sobre lo sucedido, sumándose a esto el conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

    DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  3. Declaración testimonial, de la doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo designada para reconocer al menor: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) H.C. en informar lo siguiente; el día veinticuatro de agosto del año en curso, quien suscribió EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-168-5384: de fecha 24 de Agosto de 2010, practiqué examen médico con fines legales al menor: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) HERNANDEZ de ocho años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Mara. Al examen Ano rectal: 1- Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Se observa fisura con edema reciente a las doce y seis; según la esfera del reloj. 2- Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas son compatibles con la relación per-amnun con objeto duro, romo, semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de cuarenta y ocho (48) horas. 2- ) Se sugiere valoración por Psicología Forense. Del contenido del Resultado del examen se deja constancia del resultado de examen médico legal y Ano rectal practicado a la víctima.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355º del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el siguiente testimonio:

  4. Declaración testimonial por separado de los funcionarios SUB-INSPECTOR O.R. y el INSPECTOR JEFE M.C., adscritos a la Sub Delegación El Moján, quienes dejan constancia de las actuaciones relacionadas con la causa Penal numero 24-F31-339-10, que cursa ante la Fiscalía Trigésima Primera, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, donde dejan constancia de la presente diligencia Policial prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la serie I-037.757, trasladándose al lugar donde ocurrieron los hechos narrados por la victima y donde se encuentran involucrados los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que los funcionarios expongan sobre la investigación realizada en la comisión del hecho imputado.

  5. Declaración testimonial de la ciudadana: H.B.A.Y., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.683.980, residenciada en el Sector La fragua, Parroquia M.S.G., Municipio Mara, quien suscribe ACTA DE EXPOSICION y ACTA DE ENTREVISTA, ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente Municipio M.E.Z. y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Mojan, denunciando uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, por parte de los adolescentes quienes bajo amenaza y utilizando su fuerza, abusaron sexualmente de su hijo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de progenitora de del niño víctima, sobre los hechos ocurridos.

  6. Declaración testimonial del el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, de 8 años de edad, y quien suscribe las ACTAS DE EXPOSICION y la ENTREVISTA, ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente Municipio M.E.Z., y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Mojan, donde el niño narra de cómo, donde ocurrieron los hechos, de la participación de los adolescentes quienes bajo amenaza abusaron sexualmente de él. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado niño exponga en su condición de víctima, sobre los hechos.

  7. Declaración testimonial del ciudadano YEAN C.C.B., Portador de la Cedula de Identidad Numero V-14556 234, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, relacionada con la Causa Penal Numero 24-F31-339-10 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Mojan, donde expuso de los hechos y la participación de los adolescentes involucrados en el hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado niño exponga en su condición de víctima, sobre los hechos.

  8. Declaración testimonial del ciudadano H.B., J.G., portador de la cedula de identidad numero V-17.099.850, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, relacionada con la Causa Penal Numero 24-F31-339-10 ante y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Mojan, donde expuso de los hechos y la participación de los adolescentes involucrados en el hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado niño exponga en su condición de víctima, sobre los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 242º y 339º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

  9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, Sector la fragua, tres de septiembre de dos mil diez, siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituyo una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE M.C. Y SUB-INSPECTOR O.R., adscritos a esta Sub-Delegación del Mojan en: TERRENOS DEL FUNDO LARGANDO EL PELERO, SECTOR LA FRAGUA, MUNICIPIO J.E.L.S.D.E.Z., lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de sitio, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto dejándose constancia de lo siguiente “Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a una extensión de terrenos enmontados, ubicados la dirección mencionada, donde se visualiza abundante vegetación conformada por arbustos, árboles y gramíneas, de igual forma en un área del lugar se observa un espacio cubierto por abundante vegetación de árboles y arbustos, por donde existe un surco producido por efecto de erosión, por el cual circulan aguas con una corriente moderada, las cuales forman un cauce que se desplaza en sentido descendente de acuerdo a la estructura de la zona, asimismo se Aprecia que las aguas ofrecen poca visibilidad hacia las profundidades, debido a la turbiedad que presentan las mismas. Seguidamente se realizo un rastreo en el área en cuestión, en busca de evidencias de interés criminalístico, con resultado negativo; se realizo fijación fotográfica del lugar en carácter general. Es todo, Termino, se Leyó y conformes Firman. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada durante la investigación y el resultado obtenido en la comisión policial, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral, se les dé lectura y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio.

  10. ACTA DE INVESTIGACION. El Mojan, tres de septiembre de dos mil diez, siendo las 08:00 Horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario SUB-INSPECTOR O.R., adscrito a esta Sub Delegación de conformidad con los artículos 111, 112, 169, 283 y 303 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa Penal numero 24-F31-339-10, que cursa ante la Fiscalía Trigésima Primera, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y e Buen Orden de las Familias, me traslade en compañía del funcionario INSPECTOR JEFE M.C., en vehículo particular, conjuntamente con la ciudadana A.Y.C.H. y su hijo el niño de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en autos anteriores, hacia la siguiente dirección: TERRENOS DEL FUNDO LARGANDO EL PELERO, SECTOR LA FRAGUA, MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z., con la finalidad de practicar inspección de sitio, correspondiente a la presente investigación; una vez en la referida dirección la prenombrada ciudadana en compañía del niño mencionado, nos señalaron el sitio donde se suscito el hecho denunciado, donde se practico la correspondiente Inspección Técnica de Sitio, luego de realizada la misma le hice entrega a la mencionada ciudadana de dos boletas de citación, a fin de que se las hiciera llegar a los ciudadanos que aparecen mencionados en autos anteriores con los nombres de J.C.C. y J.G.H., apodado EL CHUTO, a fin de que se las hiciera llegar y estos comparezcan ante este Despacho, para recibirles entrevistas en torno al hecho, seguidamente la misma ciudadana nos señalo dos viviendas ubicadas en el mismo sector, donde manifestó residían los presuntos adolescentes investigados; quienes aparecen mencionados en autos anteriores como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), apodado EL GOCHO y V.A., optando en dirigirnos en primer lugar hacia la vivienda del primero de los mencionados, a objeto de logar la identificación de la persona en cuestión, donde luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo y manifestar el motivo de la comisión, nos entrevistamos con una que manifestó ser la progenitora del adolescente mencionado como V.A., pero que ese no era su nombre conecto, quedando identificada dicha ciudadana como queda escrito: PALMAR, M.R.d. nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, nacida el 13-09-1.970, soltera, de oficios del hogar, hija de H.I. y C.I., residenciada en el sector La Fragua, calle y casa sin numero, entrando por el antiguo puesto de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio J.E.L.d.E.Z., titular de la cedula de identidad numero V.- 13.440.249, quien identifico a su hijo de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, nacido el 15-09-1.995, soltero, sin ocupación definida, hijo de la prenombrada y de Elisaul Atencio, residenciado en la misma dirección y titular de la cedula de identidad numero V-24.725.366, acto seguido dicha ciudadana nos hizo entrega de copias fotostáticas de la partida de nacimiento y de la cedula de identidad de su hijo, para ser consignadas a la presente Investigación asimismo procedimos a hacerle entrega a dicha ciudadana, de una boleta de citación para que comparezca acompañada de su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ante la referida representación Fiscal, en fecha 21-09-2.010 y horas de la mañana, de acuerdo a lo solicitado en la correspondiente orden de inicio de investigación; posteriormente nos dirigimos hacia la vivienda del presunto adolescente que aparece mencionado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a objeto de lograr la identificación plena de la persona en cuestión, donde luego de identificamos como. funcionarios de este Cuerpo y manifestar el motivo de la comisión, nos entrevistamos con una ciudadana que manifestó ser la progenitura de dicho adolescente, quien se identifico de la siguiente manera: ATENCIO, OLGA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, nacida el 29-01-1.970, soltera, de oficios del hogar, hija de Á.F. y C.A., residenciada en el sector La Fragua, calle y casa sin numero, entrando por el antiguo puesto de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio J.E.L.d.E.Z., titular de la cedula de identidad numero V-13.428.340, quien identifico a su hijo de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 13 años de edad, nacido el 19-01-1.997, soltero, estudiante del segundo año en el liceo C.N.S., en el sector Ceno cochino de este Municipio, hijo de la prenombrada y de C.A.C., residenciado en la misma dirección y titular de la cedula de identidad numero V-25.599. 125, seguidamente dicha ciudadana nos hizo entrega de’ copias fotostáticas de la partida de nacimiento y de la cedula de identidad de su hijo, pa de igual forma ser anexadas a la presente Investigación, asimismo procedimos a hacerle entrega a dicha ciudadana de una boleta de citación, para que comparezca acompañada des: su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ante la precitada representación Fiscal, en fecha 21-09-2.010 y horas de la mañana, de acuerdo a lo solicitado en la correspondiente orden de inicio de investigación; luego de realizadas dichas diligencias nos entrevistamos con varios moradores y transeúntes del sector, a objeto de ubicar posibles testigos en torno al hecho, entre los residentes del lugar, a quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo y manifestar el motivo de la comisión, manifestaron no tener conocimiento en torno al hecho, por lo que optamos en retornar al Despacho; una vez en la sede efectué llamada telefónica, a la sala de comunicaciones de la Sub-Delegación de Maracaibo, a fin de verificar los datos aportados sobre los adolescentes, ante el sistema de información de este Cuerpo; dicha llamada fue recibida por la funcionaria IDALIRI FLEIRE, quien me informo luego de suministrar los datos al sistema, que los números de cedula de identidad les correspondían respectivamente, a dichos adolescentes, ante el sistema de información del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (S.A.I.M.E.). Se anexan a la presente Acta de Investigación, el Acta de Inspección Técnica de sitio practicada, los talones superiores de las boletas de citación libradas, las copias fotostáticas de las cedulas de identidad y de las partidas de nacimiento antes mencionadas, Es todo termino, se leyó y conformes firman. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión realizada a fin de dar con los adolescentes imputados en autos, lo cual hacen presumir sus participaciones en la comisión de los hechos imputados.

  11. ACTA DE INVESTIGACION, El Mojan, trece de septiembre de dos mil diez, siendo las 09:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario SUB-INSPECTOR O.R., adscrito a esta Sub Delegación, de conformidad con los artículos 112, 169, 283 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha y hora, en relación a la orden de inicio de investigación numero 24-F31-339-10, emanada de la Fiscalía Trigésima Primera de! Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deberá practicar todas las diligencias necesarias, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, donde aparece como victima el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) HERNÁNDEZ y como investigados los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en virtud de lo expuesto y para control interno de este Despacho se le asigno la numeración I-037.757, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de las Familias, anexándose a la presente Acta de Investigación, actuaciones relacionadas con dicha investigación, es todo. Terminó se Leyó y estando conformes firman. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, por su participación en la comisión del hecho imputado.

  12. EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-168-5384: de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por la doctora L.L., Medico Forense Experto Profesional II, vecina de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designada por este despacho, para reconocer al menor: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Cumplo en informar lo siguiente; el día veinticuatro de agosto del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales al menor: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) HERNANDEZ de ocho años de edad, natural y con domicilio en el Mcpio. Mara. Al examen Ano rectal: 1- Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico. Se observa fisura con edema reciente a las doce y seis; según la esfera del reloj. 2- Conclusión 1- ) Ano rectal: Las lesiones descritas son compatibles con la relación per-anun con objeto duro, romo, semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de cuarenta y ocho (48) horas. 2- ) Se sugiere valoración por Psicología Forense.”Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del presente examen médico forense el funcionario profesional deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete al adolescente en su participación penal en el hecho imputado y conjuntamente con lo dicho por el Experto profesional Especialista.

    De igual manera la declaración rendida por los adolescentes en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    CALIFICACION JURIDICA

    El tipo penal de VIOLACION se le atribuye al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra previsto y sancionado en el artículo 374 numeral Primero del Código Penal, los cuales refieren:

    Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: (omissis)

    1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. (Subrayado y resaltado de quien suscribe) (omissis)

      Ciertamente, tal como lo advirtió la Tolda Fiscal, la participación en el precitado delito del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia de la investigación realizada pues este es claro para el sentenciador que tal conclusión se genera de la denuncia interpuesta por la progenitora del niño y de la entrevista rendida por el niño, en la cual narran como mediante el uso de la fuerza y bajo amenazas fue sometido por los adolescentes con violencia hasta sostener un acto sexual, introduciendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) su pene en el ano de la víctima, convirtiéndolo en autor, pues el mismo, en el caño ubicado en el Fundo Largando el Pelero, realizo el acto cuestionado, siendo que ello a su vez se concreta en convicción con acta policial que destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los responsables del delito, con la inspeccion tecnica en el sitio del suceso, el cual ciertamente es un caño ubicado en citado fundo y con el examen medico legal ano rectal practicado a la victima, que evidencio la violencia con que se actuó sobre la misma.

      A lo anterior se le adiciona el tipo penal de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 374 en concordancia con el numeral 3ª del artículo 84 ambos del Código Penal, el cual se le atribuye al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y establece la siguiente:

      Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: (omissis)

    2. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. (Subrayado y resaltado de quien suscribe) (omissis)

      Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  13. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  14. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  15. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. (Subrayado y resaltado por quien suscribe)

    Tal como lo advirtió la Tolda Fiscal, la participación en el precitado delito del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia de la investigación realizada pues este es claro para el sentenciador que el mismo prestó su colaboración para que en el fundo Largando el Pelero, en el caño que se encuentra detrás del mismo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ejecutara actos sexuales violentos en perjuicio de niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y ello queda acreditado con la denuncia interpuesta por la progenitora del niño y de la entrevista rendida por el niño, en la cual narran como mediante el uso de la fuerza y bajo amenazas fue sometido por los adolescentes con violencia hasta sostener un acto sexual, introduciendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) su pene en el ano de la víctima, siendo que ello a su vez se concreta en convicción con acta policial que destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los responsables del delito, con la inspeccion tecnica en el sitio del suceso, el cual ciertamente es un caño ubicado en citado fundo y con el examen medico legal ano rectal practicado a la victima, que evidencio la violencia con que se actuó sobre la misma.

    La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a los acusados de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3ª del articulo 84 ambos del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

    …Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

    Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3ª del articulo 84 ambos del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometidos en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta desplegada, la cual consistió en participar de manera activa en la ejecución de los delitos VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3ª del articulo 84 ambos del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues los mismos el día Domingo 22 de Agosto 2.010 siendo 12:45 horas de la tarde aproximadamente cuando la ciudadana, H.B.A.Y., residenciada en el Sector La Fragua, Parroquia M.S.G., Municipio M.d.e.Z., envió a su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de ocho años de edad, alias EL RUSO, para que le llevara el almuerzo a su tío J.G.H.B., quien vive cerca del caño que esta en terrenos del fundo LARGANDO el PELERO. Al dejar el almuerzo, el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dijo a su tío que en el horno donde queman carbón estaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y que iba junto a el. Luego llego a la casa del tío, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y le pregunto por EL RUSO, diciéndole éste, que andaba cazando con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trasladándose tanto éste adolescente como el tío para el sitio, quedándose en el lugar (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Estando allí, invitan al niño a bañarse en el caño, y fue cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le metía la cabeza en el agua, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le bajó el pantalón y le metió su pene erecto en el ano y aunque el niño gritaba, éste siempre logró penetrarlo, con la ayuda del otro adolescente. Luego de ello, lo amenazaron diciéndole que si decía algo, lo iban a golpear y hacer mucho daño. Luego, el tío J.G.H.B. escuchó llorando al RUSO, enviándole un mensaje de texto por el celular al ciudadano J.C.C., quien es el padrastro del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le dijo que lo fuese a buscar, pues se estaba bañando en el caño con los muchachos y estaba llorando. De ahí estuvo llamando al RUSO y en momentos en que lo llamaba, iba llegando el padrastro y se pusieron a llamarlo entre los dos y al ver que no salía de donde estaban, fue el tío hasta el pozo del caño que esta cerca a ver que era lo que pasaba, al llegar, el tío vio al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) salir del monte vestido, y el tío regaño al RUSO para que se saliera del agua estaba desnudo y el otro muchacho que se llama VICTOR estaba dentro del agua también, llevándole al RUSO a su padrastro J.C.C. y le dijo que lo revisaran porque consiguió al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) “EL RUSO” desnudo y llorando en el caño con esos dos muchachos, y podían haberle hecho algo, luego la madre A.H., quien es la madre del niño hizo que lo revisaran y lo llevo al forense e hizo la denuncia sobre lo sucedido.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la madre del niño víctima de autos se desprende la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el día Domingo 22 de agosto de 2010, a las 12:45 de la tarde, cuando uno de ellos, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), realizo actos sexuales forzados con el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el otro adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presto su colaboración para ello, acreditándose ello con lo establecido en el acta policial que destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del los adolescentes, con la denuncia interpuesta por la progenitora del niño y de la entrevista rendida por el niño, en la cual narran como mediante el uso de la fuerza y bajo amenazas fue sometido por los adolescentes con violencia hasta sostener un acto sexual, introduciendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) su pene en el ano de la víctima, siendo que ello a su vez se concreta en convicción con acta policial que destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los responsables del delito, con la inspeccion tecnica en el sitio del suceso, el cual ciertamente es un caño ubicado en citado fundo y con el examen medico legal ano rectal practicado a la victima, que evidencio la violencia con que se actuó sobre la misma, situaciones estas que fueron admitidas por los mismos, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3ª del articulo 84 ambos del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que lo anterior también se desprende al hacer la hilaciòn no solo de las mencionadas declaraciones espontáneas hechas por los adolescentes acusados con el acta policial, por cuanto a ello se le suma el acta de inspeccion tecnica de sitio que devela el lugar donde acontecen los lamentables eventos, siendo este el caño que queda en la parte posterior del fundo LARGANDO EL PELERO, del cual es propietario el tío del afectado, lo cual concuerda con lo narrado por la madre de la victima en su denuncia, y donde el infante fue sometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien lo sostenía mientras el otro adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le penetraba con su pene en la zona rectal, sumándose a todo lo anterior también el examen ano rectal practicado a la victima, el cual denota la violencia con la que el niño fue atacado por los adolescentes acusados.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la de forma grotesca contra Integridad Física, bien jurídico tutelado por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de Violar al infante ( para el caso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)) y haber sido cómplice de ello ( adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)), por tal motivo las mencionadas conductas se subsumen en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3ª del articulo 84 ambos del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el día 22 de agosto de 2010, por cuanto el día Domingo 22 de Agosto 2.010, siendo 12:45 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana, H.B.A.Y., residenciada en el Sector La Fragua, Parroquia M.S.G., Municipio M.d.e.Z., envió a su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de ocho años de edad, alias EL RUSO, para que le llevara el almuerzo a su tío J.G.H.B., quien vive cerca del caño que esta en terrenos del fundo LARGANDO el PELERO. Al dejar el almuerzo, el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dijo a su tío que en el horno donde queman carbón estaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y que iba junto a el. Luego llego a la casa del tío, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y le pregunto por EL RUSO, diciéndole éste, que andaba cazando con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trasladándose tanto éste adolescente como el tío para el sitio, quedándose en el lugar (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Estando allí, invitan al niño a bañarse en el caño, y fue cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le metía la cabeza en el agua, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le bajó el pantalón y le metió su pene erecto en el ano y aunque el niño gritaba, éste siempre logró penetrarlo, con la ayuda del otro adolescente. Luego de ello, lo amenazaron diciéndole que si decía algo, lo iban a golpear y hacer mucho daño. Luego, el tío J.G.H.B. escuchó llorando al RUSO, enviándole un mensaje de texto por el celular al ciudadano J.C.C., quien es el padrastro del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le dijo que lo fuese a buscar, pues se estaba bañando en el caño con los muchachos y estaba llorando. De ahí estuvo llamando al RUSO y en momentos en que lo llamaba, iba llegando el padrastro y se pusieron a llamarlo entre los dos y al ver que no salía de donde estaban, fue el tío hasta el pozo del caño que esta cerca a ver que era lo que pasaba, al llegar, el tío vio al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) salir del monte vestido, y el tío regaño al RUSO para que se saliera del agua estaba desnudo y el otro muchacho que se llama VICTOR estaba dentro del agua también, llevándole al RUSO a su padrastro J.C.C. y le dijo que lo revisaran porque consiguió al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) “EL RUSO” desnudo y llorando en el caño con esos dos muchachos, y podían haberle hecho algo, luego la madre A.H., quien es la madre del niño hizo que lo revisaran y lo llevo al forense e hizo la denuncia sobre lo sucedido, dándose por demostrado su participación en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3ª del articulo 84 ambos del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido son la Privación de Libertad para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y de Privación de Libertad e Imposición de Reglas de Conductas, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); no compartiendo así el petitum de la Defensa Privada en relación a que se les imponga a sus representados sanciones en libertad, tales como L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, siendo que las razones para disentir de lo mencionado se expresan seguidamente. Así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal, el adolescente se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 628 eiusdem se establece que, en el caso de aplicarse la privación de libertad como sanción, el lapso de cumplimiento de la misma no deberá ser inferior a un año ni menor de cinco años, por lo que se tiene que la edad del joven involucrado no le exonera de la imposición de ésta medida como sanción. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con el segundo parágrafo, literal “a” ídem, se tiene que el delito por el cual fueron declarados penalmente responsables los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son los de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3ª del articulo 84 ambos del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales son susceptibles de privación de libertad, pues la violación es un delito que implica gravedad en su accionar y mancilla notoriamente la moral y las buenas costumbres, y la colaboración en su perpetración, a pesar de ser accesoria, no excluye , a quien se encuentre en ello, del alcance del brazo de la justicia, siendo en este supuesto lógico aplicar una sanción mixta, que incluya ordenanza de privación de libertad y reglas de conductas, siendo que con relación al tiempo que llevan detenidos los adolescentes, ello debe ser considerado por el Juez de Ejecución a quien le corresponda ejecutar la sanción y realizar el computo respectivo. Ahora bien, para quien juzga es importante resaltar que la contención familiar que pudieren poseer los adolescentes no evitó que los mismos incursionaran en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe, tomó en consideración la contención familiar de los adolescentes como circunstancia que les ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar al adolescente infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Razona quien sentencia, que entregar a los adolescentes sanciones menos gravosas a la Privación de Libertad, para C.L.C., y de Privación de Libertad e Imposición de Reglas de Conductas, para V.I.P., sería no solo apartarse de la norma sustantiva del 628 de LOPNNA, sino que además resultaría una función ineficaz por parte del Estado Venezolano en el resguardo de los derechos de otras partes afectadas por la acción cuestionable de los adolescentes; para el caso de las formas inacabadas o accesorias, ciertamente el citado articulo 628 ha establecido en su parte in fine, que las mismas no se tomaran en cuenta a los efectos de dictar una sanción privativa de libertad, pero también, es importante es hacer ver y dejar claro, que ello no implica una obligación taxativa para quien sentencia, pues el administrador de justicia en el deber impretermitible de verificar cada una de las actuaciones sometidas a su óptica y apreciación, estudia las actas y su contenido en forma rigurosa y de ello colige en las magnitudes o dimensiones que pudiere tener un suceso y su incidencia o repercusión en colectivo, tal como lo abordo en sentencia rotulada numero 32, Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, el Doctor J.L.I.C. de la Ley Especial que rige la materia, y siendo que en el caso de marras, el hecho de forzar a una persona, infante, a tener actos sexuales, totalmente contra su voluntad, es de por si una acción reprochable, y colaborar para que el actor principal perpetre el hecho, también lo es, y el asunto juzgado y admitido por los adolescentes, revela que uno de ellos penetro analmente al niño victima, mientras el otro le sumergía la cabeza en el caño y lo sostenía para que el principal actor lograre su cometido, por lo que en pleno uso de la justicia y equidad, quien sentencia se aparta de la moción de la Honorable Defensa Privada en cuanto se les impusiera a los mismos sanciones como l.a. y reglas de conductas, y considera ajustada aplicar a los mismos las de Privación de Libertad para C.L.C. y Privación de Libertad e Imposición de Reglas de Conductas para V.I.P., las cuales serán cumplidas de forma sucesiva. En todo caso, se hace necesario abordar lo siguiente y es que si bien la defensa privada consigno una serie de recaudos a los fines de abonar la buena conducta predelictual de sus auspiciados, el sentenciador tomo en consideración los mismos para realizar la respectiva rebaja de ley, pues recordemos que el juez esta obligado a realizar la rebaja de forma proporcional, teniendo como limite máximo en el caso de marras, hasta un tercio de la sanción, dada la presencia del elemento violencia en la perpetración de delito, y, de la misma manera , dejando igualmente establecido el tribunal que el hecho de que los adolescentes se encuentren privados de su libertad, no significa que los mismos no pueden ser objeto de estudios socioeducativos realizados por los equipos multidisciplinarios de los centros de reclusión adolescencial, sino que por el contrario, estos adolescentes procesados o sancionados, según se trate, reciben tales tratamientos de parte de los cuerpos especializados mencionados, siendo recomendable para ello también, la participación familiar.

    Continuando, con la participación de los adolescentes, los mismos confesaron su participación en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad de los adolescentes y su falta de madurez, hacen necesario en los mismos la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario las veinticuatro horas, los siete días de la semana que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos adolescentes de 14 y 15 años de edad respectivamente; quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la ley Especial. Los acusados asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jovenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no son inimputables conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: con relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le impone la sanción con un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y con relación al adolescente V.H.P., se le impone la sanción un lapso de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y de manera sucesivamente le impone al adolescente como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, Arrojando ello en consecuencia un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS. En tal sentido se sustituye la Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los mencionados adolescentes sancionados, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la sanción que aquí se dicta, y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales oportunamente por la Representación Fiscal, representada en este acto por fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. O.C.Z., en contra de los adolescentes VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3ª del articulo 84 ambos del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

SEGUNDO

Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los adolescentes acusados Adolescentes: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, nacido en fecha 19/01/1997, titular de la Cédula de Identidad N° 25.599.125, hijo de O.A. y de C.C., manifestó estudiar octavo en la Unidad educativa C.N., residenciado en el sector La Fragua, vía Cachiri, frente a la antigua caseta Policial La Fragua, Municipio M.d.E.Z.. Teléfono: 0262-4114889, (habitación), y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, nacido en fecha 09-09-1995, titular de la Cédula de Identidad N° 24.725.366, hijo de M.R.P. y de E.S.A., manifestó ser estudiante de cuarto grado en la unidad educativa C.N., residenciado Barrio en el Sector La Fragua Vía Cachiri, cerca de la Caseta Policial, casa sin numero, Municipio M.d.E.Z.. Teléfono: 0426-2016504 (propiedad de su progenitora) y en consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral Primero del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y de VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 374 en concordancia con el numeral 3ª del articulo 84 ambos del Código Penal, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal le impone al los adolescentes las siguientes sanciones: con relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le impone la sanción con un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y con relación al adolescente V.H.P., se le impone la sanción un lapso de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTA y de manera sucesivamente le impone al adolescente como sanción las medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, Arrojando ello en consecuencia un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Sanción antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Se ordena el reingreso de los adolescentes a la casa de Formación Integral Sabaneta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 38-11.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCT/aracely*

Causa No. 1M-451-11.

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