Decisión nº 002-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 18 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2000-000014

ASUNTO : YK01-P-2000-000014

RESOLUCION Nº 002- 2016

Sentencia Interlocutoria

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIO: RIKEL J.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALA: Abg. E.F., Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: A.K.Z.M..

DEFENSA: Abg. D.P.J., Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

ACUSADO: MARCANO F.D.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización D.M., sector El Muro, con cédula de identidad Nº 13.403.575.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3º del Código Penal.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 26 de junio de 2000, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., asunto penal procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado D.A., representada por el abogado DIXON VILLASMIL, seguido en contra del ciudadano MARCANO F.D.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización D.M., sector El Muro, con cédula de identidad Nº 13.403.575, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3º del Código Penal en agravio de quien en vida se llamara A.K.Z.M..

En fecha 30 de junio de 2000, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretándose la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARCANO F.D.J., plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3º del Código Penal en agravio de quien en vida se llamara A.K.Z.M..

En fecha 17 de julio de 2000, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., escrito acusatorio en contra del ciudadano MARCANO F.D.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización D.M., sector El Muro, con cédula de identidad Nº 13.403.575, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3º del Código Penal en agravio de quien en vida se llamara A.K.Z.M..

En fecha 04 de agosto de 2000, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MARCANO F.D.J., ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3º del Código Penal en agravio de quien en vida se llamara A.K.Z.M..

En fecha 10 de agosto de 2000, se recibió el presente asunto en el Juzgado Único de Juicio Ordinario.

Ahora bien, al ser examinadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman el asunto identificado con el alfanumérico YK01-P-2000-000014, se observa que después de realizadas las distintas audiencias preliminares, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., no dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que ordena al Juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 180 eiusdem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.

De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, en virtud de que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

De manera pues, que considera esta Juzgador que reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para el acusado de autos, quien se encuentra en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa un perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado en cumplimiento del debido proceso.

En este orden de ideas, cabe destacar la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, según sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, Expediente Nº 11-0098, donde se dejó sentado que la nulidad es un remedio procesal para sanear los actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la Ley.

Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos; lo procedente y ajustado a derecho es anular todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio a partir del 03 de octubre de 2002, luego de la Sentencia Nº 139-2002, de fecha 13 de septiembre de 2002, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; exceptuando el acta de audiencia de fecha 15 de enero del presente año, así como también la presente decisión y repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio a partir del día 03 de octubre de 2002, exceptuando el acta de audiencia de fecha viernes 15 de enero de 2016, así como también la presente decisión y REPONE la causa al estado en que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público; de conformidad con los Artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control. Háganse las anotaciones correspondientes en los Libros respectivos. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 18 días del mes de enero de 2016. Años 205° y 156° de la Federación.

El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

El Secretario

RIKEL J.G.G.

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