Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 16 DE SEPTIEMBRE DE 2007

197° y 148°

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL TITULAR: ABG. N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

FISCALA AUX.: ABG. L.L.G.S..

VICTIMA: L.R.S.A..

IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. EDDIEZ J. SEVILLA R. y J.P.R.F..

VICTIMA: SOTO A.L.R.. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO DERIVADO DE ACCIDENTE DE T.T..

CAUSA Nº 1C-1517-07

EXP. FISCAL Nº 09-F05-0157

AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO.

Cumpliendo Rol de Guardia en el día de hoy, DOMINGO, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), siendo las 3:12 horas de la tarde, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa Nº 1C-1517-07, de Fiscalía Nº 09-F05-0157-07, seguida en contra del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, la ciudadana Jueza Titular de Control ABG. N.E.V.A. y la ciudadana Secretaria de Sala del Tribunal ABG. A.M.B.F., así como la Fiscala Quinta Especializa.d.M.P., ciudadana: ABG: L.L.G.S., los ciudadanos Defensores Privados del Imputado: ABG. EDDIEZ J.S.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.023, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.839 y con domicilio procesal en la Calle Silva Nº 6-54, a media cuadra de la Plaza B.d.T., Municipio F.d.E.C. (Teléfono: 0414-597-6177) y ABG. J.P.R.F., quien igualmente se identificó como venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.714, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.771 y con domicilio procesal en la Calle Plaza Nº 11-80 de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C. (Teléfono: 0414-597-4751), así como el imputado adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia de que el imputado adolescente, se encuentra acompañado en este acto por su representante Legal, ciudadano F.J.R.F., venezolano, mayor de edad, contratista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.386.043 y con domicilio en Tinaquillo Estado Cojedes (Tlf: 0414-597-6800). Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de los familiares de la victima directa, ciudadano L.R.S.A. (Occiso), quien era en vida venezolano, de 18 años de edad, soltero, Estudiante y Ciclista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.748.883 y con domicilio en la calle Taladro, Sector Punta de Mata, casa Nº 01-317 de Tinaquillo Estado Cojedes. Primeramente, el Tribunal pasa a tomar el juramento de Ley a los Defensores Privados del imputado, antes identificados, quienes al aceptar el cargo de Defensores que le fuera concedido por el imputado, juraron ante este Tribunal cumplir cada uno de ellos, conjuntamente o por separado con las funciones inherentes a tal designación. Acto seguido se procede a dar INICIO a la Audiencia de presentación de imputados, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido Adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO DERIVADO DE ACCIDENTE DE T.T., previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente. Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscala Quinta AUXILIAR del Ministerio Público ABG. L.L.G.S. quien expuso: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y narró las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta Representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y solicito a la honorable Juez se legitime la Flagrancia y la detención de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P, aplicado supletoriamente en el supuesto de haber sido aprehendido, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho, y se ordene continuar la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debido a que nos encontráramos en la fase incipiente de la investigación y se hacen necesarias la práctica de más diligencias que permitan esclarecer los hechos. Así mismo solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, como la MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los días que el tribunal considere. Es todo”

Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “NO desea declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. EDDIEZ SEVILLA, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Vistas las actuaciones de los funcionarios de t.t. en cuanto a que no se compaginan con la realidad a como acaecieron los hechos, así como los comentarios subjetivos donde se extralimita en el cumplimiento de sus obligaciones, y puesto que considero que el adolescente no se encuentra o no tiene responsabilidad penal en el hecho, solicito a la respetada juez, la libertad plena de mi defendido, de conformidad con el art. 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asì como el principio constitucional establecido en el art. 49 de la carta magna referido a la presunción de inocencia y en resguardo a los sagrados derechos fundamentales del adolescente, asimismo, solicito al tribunal de ser desechada mi petición, se le imponga medida menos gravosa, tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, igualmente consigno en este acto copia del Carnet Estudiantil que acredita la condición de estudiante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por último solicito copia simples de las actuaciones para que sea tomada en cuenta para la decisión. Es todo” Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, a la Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. L.L.G.S., relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y al Defensor Privado ABG. EDDIEZ J.S., quien expuso sus argumentos y alegatos, para decidir observa:

Que el adolescente es presentado a este Tribunal por los siguientes hechos:

En fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2007, funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia Nº 45 del Cuerpo de TRÁNSITO Y Transporte Terrestre, levantan Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito ocurrido en el sitio denominado Vallecito Sector Montañita, de Tinaquillo Estado Cojedes donde dejan constancia de una colisión entre vehículos con un Muerto y daños materiales, acaecido aproximadamente a las 9:35 horas de la mañana del 15 de septiembre de 2007 identificando al conductor del vehiculo marca Ford, Clase Camión, Placas: 344-X66 tipo estaca, color Blanco, Modelo F-350, como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y a la víctima hoy occiso como Soto Lavares L.R., de dieciocho años de edad quien conducía una bicicleta sin placas, Marca: Especializad, Clase: Bicicleta, Modelo: RIN 20 Montanera, Año: se desconoce, Color: Negro.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito, suscrita por funcionarios del Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre del Estado Cojedes Puesto Tinaquillo Municipio Falcón, dejan constancia del accidente tipo colisión con muerte de una persona y daños materiales acaecido el sábado 15 de septiembre de 2007, en la vía que conduce de Tinaquillo a Vallecito, sector Montañita del Municipio F.d.E.C. identificando al conductor del camión como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima como L.R.S.A., así mismo de las diligencias urgentes practicadas en virtud de la comisión de un ilícito penal, incluyendo la detención del imputado. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en lo declarado por el imputado durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, se determina que la detención del imputado se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano , ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. En el presente caso, observa esta Juzgadora que existe un hecho punible que a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lo que hace procedente otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. Prohibición de conducir cualquier tipo de vehiculo de tracción motor, hasta tanto sea terminada la presente investigación. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ESTADO COJEDES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta que la presentación del Adolescente ciudadano R.G.J.F., por ante este Tribunal esta Ajustada a lo estipulado en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho se produjo a las 9:25 de la mañana del día Sábado 15 de septiembre de 2007 y las actuaciones fueron consignadas por ante este Tribunal el mismo día a las 5:30 de la tarde por ante la Unidad de recepción de documentos de Alguacilazgo. SEGUNDO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), se admite la precalificación hecha por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA al imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le imputa la presunta comisión del delito de - HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes sección Adolescente y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.-Prohibición de conducir vehículos de tracción motor, durante el desarrollo de la presente investigación, debiéndose oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de T.T.C.d.V. del Transito y Transporte terrestre. Unidad Estadal de T.T. Nº 45 del Estado Cojedes quien mantendrá la vigilancia y c.d.A.. Todo a tenor de lo pautado en el articulo 582 literales “b” y “C”. QUINTO: De oficio este Tribunal realizar al Adolescente Imputado de Autos, la valoración Psicológica y Social. Ofíciese lo conducente al equipo Multidisciplinario. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Es todo, terminó siendo las 3:37 p.m., se leyó y conformes firman:

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. N.E.V.A.

LA FISCALA AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.G.S.

EL IMPUTADO

EL REPRESENTANTE LEGAL

LOS DEFENSORES PRIVADOS

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.M. BOSCAN F.

CAUSA: 1C-1517-07

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