Decisión nº HG212014000117 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 14 de Mayo de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000117

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001138

ASUNTO : HP21-R-2014-000061

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO W.A.L.M. (FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: A.D.C.T..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.M..

RECURRENTE: ABOGADA M.M., en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Mayo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.M., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, que acordó declarar Sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida solicitada por la defensa y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.D.C.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándosele entrada en fecha 02 de Mayo de 2014, así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 06 de Mayo de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada M.M., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó admitir las pruebas promovidas por la recurrente, por cuanto fueron acompañadas con el escrito recursivo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA planteada por la defensora publica penal ABG ANAVITH G. MORENO, Defensora Pública Penal Segunda Encargada, en colaboración a la Abog, M.M.D.P.P.P., actuando en representación del ciudadano: A.D.C.T. y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: A.D.C.T., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad N° V- 23.604.324, fecha de nacimiento 17/01/94, de de 20 años de edad, natural de Tinaquillo estado Cojedes, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Floresta, Sector Los Tanques, Calle Arismendi, Casa s/n, Tinaquillo, Estado Cojedes por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 ordinal 1ª, 2ª, 3, 10ª Y 12 de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO PINTO YARVANY LURIBEL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo lo cual tiene su fundamentación en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 ,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionados todos con el 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la medida de coerción aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño producido y la sanción probable. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado...

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada M.V.M., en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano A.D.C.T., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, M.V.M.P., Defensora Pública Penal Primera (e), del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación de los Derechos e Intereses del ciudadano: A.D.C.T., quien figura como imputado en el Asunto Penal HH21-P-2014-001138, encontrándome entro del lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 28 de marzo de 2014 y notificada a ésta Defensa en fecha 04 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido,

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...

.

CAPITULO II

DE LA DECISION RECURRIDA

Con fundamentos en los artículos 440 y 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del Auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo de 2014 y notificado a esta defensa en fecha 04 de Abril de 2014, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos:

...En fecha 29 de enero de 2014 en la Audiencia Especial de Presentación de imputado se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 concatenado con el artículo 06 ordinal 1°, 2°, 3°, 10 y 12° de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, RESSIETNCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO PINTO YARVANY LURIBEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de la fecha indicada tenia el Ministerio Público el lapso para la presentación del acto conclusivo.

Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2014 día de despacho se recibe por ante este Tribunal la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa presentado en fecha 16 de marzo de 2014 por la defensa y acto conclusivo contentivo de escrito acusatorio presentado en fecha 16 de marzo de 2014 (día no laborable) por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Es decir e! Tribunal tiene conocimiento de la solicitud de la defensa y del acto conclusivo del Ministerio Público consistente en escrito acusatorio en fecha 17 de marzo de 2014, ambos en la misma fecha.

Analizada la solicitud de la defensa sobre el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su defendido este Tribunal considerando que en la misma fecha se presento el escrito acusatorio por la representación fiscal; Niega tal solicitud pasando a considerar también lo siguiente:

Los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el artículo 06 ordinal 1°, 2°, 3°, 10 y 12° de la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor, podría considerarse uno de los delitos pluri-ofensivos, pues atentan contra la vida de las personas la propiedad y la libertad, y cuya pena a imponer es una de las penas elevada para los delitos castigados en las leyes venezolanas razón por la cual este tribunal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, y mantiene la MEDIDA DE PRVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 en su primera parágrafo y artículo 238 del COPP, en concordancia con el artículo 244 del COPP, que hacen procedente el mantenimiento de la misma.

Con respecto al lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a partir del tercer aparte, señala:

... omisis...

Si el juez o jueza acuerda mantener la media de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que él o la fiscal baya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (resaltado y subrayado propio del Tribunal)

...omisis...

Así pues, el lapso de cuarenta y cinco días, todos contados por días continuos, a que se refiere el artículo 236 parcialmente transcrito up supra, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público .

....dado que la consecuencia de la falta de interposición de la acusación, o de cualquier otro acto conclusivo; no siendo este el caso del presente asunto, motivado que al Tribunal le es solicitado un decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la defensa, sin embrago el escrito acusatorio ya estaba de igual manera inserto en el expediente al momento en el cual corresponde a este Tribunal conocer la solicitud. Por lo que procede la fijación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida de coerción personal, y si el decaimiento de la Medida no constituye una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que nos ocupa se evidencia que el delito atribuido al acusado es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR... RESIETENCIA A LA AUTOIDAD..., en perjuicio de del ciudadano MORENO PINTO YARVANY LURIBEL Y EL ESTADO VENEZOLANO; es un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción (sic) al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada al ciudadano A.D.C.T., quien figura como imputado en el asunto HP21-P-2014-001138...

... Es evidente, que estos delitos atentan contra el buen desarrollo de la sociedad. Siendo ello así, considera quien aquí se pronuncia, que no debe interpretarse el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el referido delito, es el de proteger a los ciudadanos en sus derechos, la norma en mención contemple que el Juez PODRA imponer una medida cautelar sustitutiva entendiendo que es potestativo del juez. Esto debido a que deberán ser analizadas las circunstancias de cada caso y se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los elementos de convicción tomados por esta juzgadora al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, las circunstancias de la comisión del hecho, el daño causado a la víctima, la pena que podría llegar a imponerse que se presume el peligro de fuga... omisis... pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO con pena en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; todo lo cual hacer surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga...

...omsis…

Por otro lado riela al folio 80 al 87 de la pieza única de la presente causa escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En este caso no podría ser alegado por la defensa retardo procesal cuando ya presentado el escrito acusatorio se procede a fijar la audiencia Preliminar dentro del lapso legal...

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

CONTRA EL AUTO DE FECHA 28/03/2014 MEDIANTE LA CUAL NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

En fecha 29 de enero de 2014 de 2014 fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputados, en donde la Fiscalía tercera del Ministerio Público imputo al ciudadano A.D.C.T. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, acordándose en la referida Audiencia la aplicación de Procedimiento Ordinario y la Medida Judicial Privativa de Libertad, así mismo acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de origen a fin de que continuaran con la investigación.

En vista que en fecha sábado 15 de marzo de 2014 vencía el lapso del Ministerio Público para presentar acto conclusivo ante el Tribunal Primero de Control de éste Estado, siendo la referida fecha el día cuarenta y cinco (45), y visto que el Representante fiscal NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO acusatorio dentro del referido lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Defensa Pública Penal Primera (e) procedió de conformidad con el cuarto (4°) aparte del referido artículo 236 ejusdem a solicitar el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en vista que no presentaron el acto conclusivo acusatorio.

En fecha 24 de marzo de 2014 recibió esta Defensa Pública Penal Boleta de Notificación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual hace saber que fue fijada Audiencia Especial para debatir la solicitud y escuchar a las partes para el 26 de marzo de 2014, razón por la cual en fecha 25 de marzo de 2014 la Defensa Pública interpuso de manera o.R.d.R. de conformidad con los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido Auto que fija Audiencia Especial, visto que a consideración de la Defensa fijar Audiencia para debatir lo solicitado atenta contra el Principio de Legalidad, recibiendo esta Defensa en fecha 04 de Abril de 2014 Boleta de Notificación mediante la cual acuerda declarar Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida.

Ahora bien, una vez verificada la decisión aquí recurrida verifica ésta Defensa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control primeramente no dicto pronunciamiento alguno en cuanto al Recurso de Revocación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014, es decir, no procedió a declarar con o sin lugar el mismo y solo procedió a pronunciarse respecto a la solicitud, negando la solicitud de la Defensa de Libertad del ciudadano A.D.C.T. fundamentando dicha decisión en el hecho que la solicitud de la defensa de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la acusación fiscal fueron presentados en la misma fecha, y que acordar medida menos gravosa es potestativo del Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la norma en mención contempla que el Juez "PODRA" imponer una medida cautelar sustitutiva, siendo por ello (a consideración del tribunal Aquo) potestativo del Tribunal conceder o no al imputado de la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo que considera necesario indicar el contenido del artículo 236 ejusdem:

Artículo 236: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituida por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (RESALTADOS DE LA DEFENSA)

    Así se desprende del contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa dispone el legislador que transcurrido el lapso de cuarenta y cinco días sin que el Fiscal haya presentado el acto conclusivo el detenido QUEDARA EN LIBERTAD, no siendo dicho mandato considerarse potestativo sino más bien impositivo, pues al no presentar el acto conclusivo el Ministerio público en la lapso previsto el Tribunal de oficio o a su solicitud de parte (como lo fue en el presente caso) DEBE otorgar la libertad, pero lo que sí es potestativo es la aplicación de medida cautelar sustitutiva al momento de otorgar la libertad del detenido, al indicar la norma que el Juez de Control "podra" imponerle una medida cautelar, razón por la cual considera ésta Representación de la Defensa Pública que al negar la Libertad del ciudadano A.D.C.T. causa un gravamen irreparable al mencionado ciudadano en el Debido Proceso al negar lo que dispone el legislador en el referido artículo, vulnerando así de igual manera la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los Derechos al Derecho a la Libertad previsto en el articulo 229 y al artículo 9° ejusdem el cual prevé la afirmación de la libertad así como tambien que las normas que restrinjan la libertad deben ser interpretadas de formar RESTRICTIVA, debiendo indicar que el Tribunal de Primera Instancia hasta fundamento su negativa en virtud de la gravedad del delito, afirmando que el delito por el cual estaba siendo procesado era HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo el caso ciudadanos Magistrados que el ciudadano A.C. fue imputado por el Delito de Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

    Asi mismo considera ésta Defensa oportuno alegar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, N° 2234, el cual se refiere al decaimiento de la medida en caso de que el Ministerio Público no presente el acto conclusivo en los lapsos establecidos:

    ... En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que e! Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal -solicitud de revisión, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 15 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.)...

    Así mismo esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la mencionada Sala, mediante sentencia N° 586 de 9 de abril de 2007, al establecer:

    ... Si dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante e! Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año...

    De las disposiciones señaladas así como de los criterios jurisprudenciales puede inferirse que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, (actualmente del lapso de 45 días) y exceder de dichos lapsos para presentar el acto conclusivo y no a acordar a favor del imputado la libertad se vulnera los principios de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 el cual es de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente de conformidad con artículo 236 del COPP, razón por la cual primeramente SOLICITO que el presente Recurso de Apelación contra el Auto que niega el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano A.C.d.A. sea ADMITIDO, y DECLARADO CON LUGAR y como consecuencia se acuerde la L.P. del referido ciudadano, o en todo caso se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS

    De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales:

  4. - Copia simple de solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor del ciudadano A.C., mediante la cual se verifica la fecha de la solicitud.

  5. - Copia Simple de Boleta de Notificación del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se hace saber la celebración de Audiencia Especial.

  6. - Copia simple de Recurso de Revocación en contra del Auto que fija la celebración de Audiencia Especial para decidir lo solicitado por la defensa.

  7. - Copia Simple de Auto que niega el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de fecha 28-03-2014.

    Con las referidas documentales podrá esa honorable Corte de Apelaciones observar los argumentos de ésta Defensa y lo esgrimido por el Tribunal para fundamentar la decisión recurrida.

    CAPITULO VII

    PETITORIO FINAL

    En mérito de lo expuesto SOLICITO que el presente Recurso de Apelación contra el Auto que niega el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano A.C.d.A. sea ADMITIDO, y DECLARADO CON LUGAR y como consecuencia se acuerde la L.P. del referido ciudadano, o en todo caso se otorgue Medida Cautelar

    Sustitutiva a la Privativa tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    El Abogado W.A.L.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, en los siguientes términos:

    …Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2014-001138, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado M.V.M.P., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado A.D.C.T., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de marzo de 2013, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

    I

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.

    Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

    ... En fecha 29 de enero de 2014 de 2014 (sic) fue celebrada Audiencia de

    Presentación de Imputados, en donde la Fiscalía tercera del Ministerio Público imputo al ciudadano A.D.C.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, acordándose en la referida Audiencia la aplicación de Procedimiento Ordinario y la Medida Judicial Privativa de Libertad... En vista que en fecha sábado 15 de marzo de 2014 vencía el lapso del Ministerio Público para presentar acto conclusivo ante el Tribunal Primero de Control de éste Estado, siendo la referida fecha el día cuarenta y cinco (45), y visto que el Representante fiscal NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO acusatorio dentro del referido lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por o que ésta Defensa Pública Penal Primera (e) procedió de conformidad con el cuarto (4°) aparte del referido artículo 236 ejusdem a solicitar el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en vista que no presentaron e acto conclusivo acusatorio... recibiendo esta Defensa en fecha 04 de Abril de 2014 Boleta de Notificación mediante la cual acuerda declarar Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida... Así se desprende del contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa dispone el legislador que transcurrido el lapso de cuarenta y cinco días sin que el Fiscal haya presentad el acto conclusivo el detenido QUEDARA EN LIBERTAD, no siendo dicho mandato considerarse (sic) potestativo sino más bien impositivo...

    .

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

    Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano A.D.C.T..

    Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28/03/2014, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones; como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado a la víctima y la pena que podría a llegarse a imponer en el presente asunto.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas primordialmente a señalar que la Jueza recurrida ha debido acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, puesto a que el Ministerio Público no impetró el respectivo escrito acusatorio dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe, que los argumentos utilizados por la ciudadana Jueza al momento de tomar su decisión se encuentran ajustados a derecho, pues mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, así como para que queden desamparados los derechos de la víctima, tomando en cuenta la gravedad del delito imputable al acusado de autos, tratándose de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; delito considerado pluriofensivo, toda vez que ataca los bienes jurídicos protegidos de la propiedad, la integridad física y la libertad individual de la víctima de autos.

    Asimismo, es oportuno traer a colación la norma procesal indicada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de Robo Agravado de Vehículo Automotor; delito considerado como pluriofensivo, pues, ataca los bienes jurídicos protegidos de la propiedad, la integridad física de la víctima y la libertad individual), la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de diecisiete (17) años de prisión. Siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.

    Por último, considera este Representante Fiscal, que hasta la actualidad concurren más que nunca los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de mantener la medida privativa de libertad que detenta el acusado de autos, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; tanto es así que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes impetró escrito acusatorio en contra del imputado de autos, y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho.

    Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2014, se encuentra ajustada a derecho.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de marzo de 2014 y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogado M.V.M.P., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado A.D.C.T., y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HP21-P-2014-001138, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

    Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014)…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

    La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2014, en la cual acordó declarar Sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida solicitada por la defensa y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.D.C.T., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

    Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: “...De las disposiciones señaladas así como de los criterios jurisprudenciales puede inferirse que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, (actualmente del lapso de 45 días) y exceder de dichos lapsos para presentar el acto conclusivo y no a acordar a favor del imputado la libertad se vulnera los principios de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 el cual es de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente de conformidad con artículo 236 del COPP, razón por la cual primeramente SOLICITO que el presente Recurso de Apelación contra el Auto que niega el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano A.C.d.A. sea ADMITIDO, y DECLARADO CON LUGAR y como consecuencia se acuerde la L.P. del referido ciudadano, o en todo caso se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Por lo que, la recurrente solicita se le acuerde la l.p. al imputado visto que al negar el decaimiento de la medida de privación le causa un gravamen a su defendido, visto que vulnera los principios de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 el cual es de jerarquía constitucional.

    De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 432 (anteriormente artículo 441) del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    Ahora bien, a los fines de constatar la denuncia planteada por el recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el N° HP21-P-2014-001138, en el Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar lo siguiente:

    -En fecha 29 de Enero de 2014, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación de imputado decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.D.C.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

    -En fecha 11 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, publico Auto motivado decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto.

    -En fecha 13 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, l.O. N° HJ21OFO2014005841.

    -En fecha 16 de Marzo de 2014, la defensa Pública presenta escrito solicitando el decaimiento de la medida de privación, por cuanto había vencido el lapso para presentar el acto conclusivo por parte de la representación fiscal.

    -En fecha 16 de Marzo de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación conjuntamente con la causa principal.

    -En fecha 19 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando el Reingreso del asunto principal.

    -En fecha 21 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto fijando Audiencia Especial para el día 26/03/2014.

    -En fecha 25 de Marzo de 2014, la Defensora Pública presenta escrito donde interpone Recurso de Revisión en contra de la decisión de fecha 21/03/2014.

    -En fecha 28 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto motivado donde niega la solicitud de la defensa y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

    De las actuaciones habidas se verifica que el a quo, acordó mantener la medida privativa de libertad en el fallo que se impugna, lo cual debe interpretarse como un cese de la violación Constitucional y legal cometido por la Vindicta Pública al presentar el acto conclusivo bajo la modalidad de acusación un día después del vencimiento del lapso destinado para ello, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 526 del 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., donde se dejó sentado lo siguiente:

    (…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)

    Una vez revisada la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones pudo evidenciar que la recurrida consideró que aun persistían los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.D.C.T., dictado el 29/01/2014, y acusado el dia 16/03/2014, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual ratifica los mismos fundamentos considerados al momento de dictarse la medida de coerción personal que nos ocupa en esta oportunidad procesal.

    Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación al derecho Constitucional, ni garantía procesal ninguna vulnerada en contra del imputado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 28/03/2014, que pesa contra el ciudadano A.D.C.T., por lo que deberá declararse Sin lugar el recurso de apelación por esta denuncia. Asi se decide.

    En relación a la supuesta violación alegada, del artículo 26 de la Carta Magna referido a la tutela judicial efectiva, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Asimismo es menester traer a colación el contenido del artículo 49 de la Carta Magna la cual dispone el debido proceso:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

    De esta manera consideramos que, el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106 del 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, ha señalado al respecto que:

    … el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

    .

    Esta Alzada ha verificado todas las actuaciones existentes en el Sistema Juris 2000, los autos del asunto principal, y constata que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar el fallo de fecha 28/03/2014, desplegó una conducta acorde a la ley, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anterior, quedan desvirtuadas las denuncias invocadas por presuntas violaciones constitucionales. Así se decide.

    En cuanto al pedimento de otorgar en favor del ciudadano J.A.D.C.T. la l.p., destaca esta Alzada que al confirmarse la decisión del a quo, hoy recurrida, debe desestimarse este pedimento por los fundamentos que anteceden. Así se declara.

    No obstante lo anterior, es importante recordarle al Ministerio Público su obligación de cumplir con la presentación del acto conclusivo, dentro del lapso establecido por el legislador, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar violaciones a derechos o garantías constitucionales a las partes.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.M., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, que acordó declarar Sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida solicitada por la defensa y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.D.C.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.M., en su condición de Defensora Pública Penal, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2014, en la que acordó declarar Sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida solicitada por la defensa y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.D.C.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ASÍ SE DECLARA.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D. mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ PONENTE JUEZ

    M.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 1:50 horas de la tarde.

    M.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.

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