Decisión nº I-13-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, primero (01) de enero de 2014

203° y 155°

CAUSA N° 1M-225-07 DECISION N° I-13-14

Visto el escrito de recibido en fecha 28/03/2014, interpuesto por el Defensor Público N° 05, ABG. J.G., actuando como defensa del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de J.E.R.M., y finalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.E.V., en el cual, solicita de este Tribunal informe al Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que el acusado de autos no se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, estado Yaracuy a la orden de este Tribunal y que la orden de aprehensión del mismo queda sin efecto ya que este Tribunal de Adolescentes tiene conocimiento que el mismo se encuentra recluido actualmente en el internado en referencia a la orden del Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, pudiendo llevar el juicio que se le sigue en este Tribunal en libertad

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al pedimento anterior observar:

En fecha diez (10) de febrero de 2011, este Tribunal declara el ESTADO DE REBELDIA del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en razón de la falta de comparecencia del mismo a los actos fijado por este Tribunal a pesar de haber estado conforme a las actas procesales notificado para ello.

Es así, que en tal fecha se emite oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, a los fines de que se encargara de localizar y capturar al acusado de autos, oficios que fueron ratificados en el tiempo hasta que en fecha 02-09-2013, este Tribunal recibe el oficio N° 8.564-13, emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se solicitó a este despacho información si ante este Juzgado se le seguía causa al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), y el estado actual de la misma, por cuanto al referido penado se le seguía causa en ese despacho, signada con el N° 4E-790-11, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO, cumpliendo una pena de Diez (10) años de prisión, quien se encontraba optando a la fórmula o medida alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto.

En tal sentido, con oficio N° 1JA-650, de fecha 03-09-13, se dio contestación al Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal sobre lo solicitado en el oficio en referencia, solicitándole a su vez informara a este Tribunal el lugar en el cual dicho ciudadano se encontraba recluido para ordenar el traslado del mismo a este despacho para la celebración del juicio, oral y reservado que se encuentra pendiente en este caso, lo que se le informó a este Tribunal con oficio N° 9176-13, de fecha 05-09-13, emanado del Juzgado en comento, quien informó que el joven adulto de autos se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, específicamente en el área del penal, por lo que con auto de fecha 13-09-13, este despacho procedió a fijar el juicio oral y reservado en esta causa para el día 10-10-2013, siendo que éste no se ha podido realizar por los hechos acaecidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo en septiembre del año pasado que llevaron al desalojo de toda la población penal, y que generaron el que el acusado de autos actualmente se encuentre recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, resultando que en diversas oportunidades se ha solicitado el traslado del mismo hasta la sede de este Tribunal a fin de celebrar el juicio de esta causa, sin embargo no se ha hecho efectivo.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, este Tribunal constata que desde el día 02-09-2013, fecha en la cual este Tribunal recibe el oficio N° 8.564-13, emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se solicitó a este despacho información si ante este Juzgado se le seguía causa al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 20.380.702, y el estado actual de la misma, este Tribunal tiene conocimiento de la situación de penado y privado de libertad del joven adulto en referencia a la orden del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Siendo ello así, este Tribunal aprecia que en este caso la situación de privación de libertad del acusado no la generó el que éste fuera aprehendido como consecuencia de una orden judicial emanada de este despacho, ya que este despacho no ha realizado la audiencia conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual el Tribunal una vez detenido el aprehendido debe dictar las medidas asegurativas del caso que estime pertinente.

Es por todo lo antes planteado, que se puede afirmar que en este caso no pesa medida asegurativa del acusado emanada de este Tribunal, que éste esta cumpliendo una pena y privado de libertad a la orden del Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y que ante el conocimiento que se tiene de la ubicación del mismo, la orden de aprehensión que emanó en su contra de este Tribunal debe quedar sin efecto, máxime si se toma en cuenta que de optar el acusado a un beneficio procesal como se indica en el oficio N° N° 8.564-13, emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ello no obsta para que el mismo pueda cumplir con el presente proceso.

Consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. J.G., actuando como defensa del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de J.E.R.M., y finalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.E.V., referida a que este Tribunal informe al Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que el acusado de autos no se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, estado Yaracuy a la orden de este Tribunal y que la orden de aprehensión del mismo queda sin efecto ya que este Tribunal de Adolescentes tiene conocimiento que el mismo se encuentra recluido actualmente en el internado en referencia a la orden del Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se ACUERDA oficiar al Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informándole que el acusado de autos no se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, estado Yaracuy a la orden de este Tribunal y que la orden de aprehensión del mismo queda sin efecto ya que este Tribunal de Adolescentes tiene conocimiento que el mismo se encuentra recluido actualmente en el internado en referencia a la orden del Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando sin efecto la orden de aprensión dictada por este Tribunal en contra del joven adulto de autos.

CUARTO

Se ordena notificar a la Fiscal 37 del Ministerio Público y a la Defensa Pública N° 05 solicitante de este decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libraron oficios Nº 1JA-347-14, 1JA-348-14 y 1JA-349-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA/

CAUSA N° 1M-225-07

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2007-013940

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