Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-018391

ASUNTO : LP01-P-2013-018391

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diecisiete de enero dos mil catorce (17/01/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado:

  1. - L.R.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.532.128, estudiante universitario, hijo de I.D. y M.d.R.Á., domiciliado en el Valle, la Caña, sector B.V., casa sin numero, cerca del Parque sueño del Abuelo, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0274.789.75.13, debidamente asistido por su defensor Abg. Armando de la Rotta Aguilar.

2- C.E.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.351.825, de 39 años de edad, de ocupación funcionario publico de la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Merida, hijo de J.A.R.O. y M.T.U. de Rodríguez, domiciliado en el sector el Cobre, conjunto residencial Villa del Cobre Torre 1 apartamento 03-05, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfono 0414-742.79.18, debidamente asistido por sus Defensores Abg. Edwig Guadalupe.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-309-354) resulta como hecho imputado, que:

…siendo a aproximadamente las once y veinte (11:20) horas y minutos de la mañana, del precitado día por instrucciones del Jefe de la Base Territorial SEBIN-Mérida, Comisario Y.S., se trasladaron en compañía del Inspector Jefe A.G. y la Sub Inspector K.S., en la Unidad Radio Patrullera placas 2896, donde se les ordena trasladarse a las oficinas de la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, ubicada en la avenida Centenario, Centro Comercial Centenario, del Municipio Campo Elías de esta ciudad, con el fin de sostener entrevista con el ciudadano Abogado Á.S., Notario Público del Municipio Campo Elías, una vez en las instalaciones de la referida notaria, los funcionarios antes señalados fueron atendidos por el titular de dicha Notaria, durante la entrevista se les informó que un ciudadano se encontraba en un Ciber ubicado al lado del Registro Inmobiliario de Ejido, dentro del mismo Centro Comercial, y que vestía pantalón Blue Jean, Suéter Gris, Franela Amarilla y una gorra, y que una de sus funcionarias le había informado que el ciudadano estaba imprimiendo documentos que guardan relación con la notaria, y que esa persona había tramitado ciertos documentos en otras oportunidades con diferentes cédulas que presentaban otros datos pero con su foto, por lo que le hizo entrega de los documentos anteriormente ingresados a la Notaria, al Inspector Jefe A.G., quien amparándose en el Artículo 187 del Código Procesal Penal, relacionado con el resguardo y preservación, de dichas evidencias, mediante Cadena de Custodia, seguidamente la comisión se trasladó al Ciber en referencia, una vez que ingresaron lograron visualizar a un ciudadano que presentaba las características aportadas por el Notario, quien se encontraba sentado en la casilla o maquina signada con el número Dos (2) del referido Ciber, inmediatamente se le solicitó al ciudadano sus documentos de identidad, señalando que no tenia ya que había sido objeto de robo por parte de sujetos desconocidos, y que se llamaba L.D., y su cédula de identidad era 13.532.128, acto seguido se localizó en la mesa donde se encontraba para el momento Tres (3) Documentos, los cuales se identifican de la siguiente manera: Una (1) Planilla Única Bancaria de fecha 11/07/2013, signada bajo el número 152-00019717, número de control 488-0000-0000, con emblemas del SAREN y del Ministerio del Interior y Justicia, Un (1) Oficio dirigido a la Abogado M.E.D., Fiscal Séptimo, de fecha 11 de Julio de 2013, signada con el número N° 152/117/2013, avalada por el Notario Público, según su firma, sin sellos húmedos, Un (1) Formato de Copia Fotostática Certificada, con los logos del Ministerio del Interior y Justicia y del SAREN, sin fecha y sin sello húmedo pero firmado, asimismo adherido o conectado a la Unidad central de Procesamiento (CPU), sus siglas en ingles, Un (1) Pendrive (Memoria Portátil USB), Marca Kingston, Modelo CE FC, Color Negro, de Siete coma Cinco (7.5 Gb), en ese orden de ideas se le preguntó al ciudadano en referencia, sobre la procedencia de los documentos, señalando que desconocía de quien eran, por lo que el Inspector A.G., procedió a inspeccionar el contenido de la memoria portátil Pendrive (Memoria Portátil USB), Marca Kingston, Modelo CE FC, Color Negro, de Siete coma Cinco (7.5 Gb), logrando localizar archivos relacionados con la Notaria Publica de Ejido estado Mérida, en vista de los hechos y de las evidencias localizadas que presumían con fundamento la comisión de actos falsos a los cuales se les quería dar apariencia de instrumentos públicos, se procedió a informarle al ciudadano que quedaba detenido (…)

, situación esta que produjo la aprehensión del ciudadano, que quedó identificado como L.R.D.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 27/03/1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de I.D. (V) y de M.d.R.Á. (V), residenciado en sector El Valle, la Caña sector B.V., casa sin número, teléfono 0274/7897513, titular de la cédula de identidad V-13.532.128. Seguidamente el ciudadano de manera voluntaria solicitó sostener entrevista con el Jefe de la Sección de Investigaciones, Comisario J.G., quien expuso de manera voluntaria, que él solo era el que transcribía los documentos a alias “Pocho”, quien le había suministrado un Pent drive, con firmas y sellos escaneados, así como formatos y logos de la Notaria, por lo que los funcionarios se trasladan a las Oficinas de la Notaria, donde solicitaron información al Notario Público de Ejido, sobre si en esa dependencia laboraba un ciudadano de apellido Rodríguez, apodado el “Pocho”, señalando que si y responde al nombre de C.E.R., ocupando el cargo de Transcriptor III, por lo que los funcionarios solicitaron entrevistarse con él, ya que previamente según información de la persona que informó o alertó al Notario respecto a la actividad irregular que se estaba desarrollando en el Ciber, una vez que hizo acto de presencia, se le notificó el motivo por el cual quedaba detenido ya que se existía una presunción razonable y con fundamento de la participación de este ciudadano en la comisión de actos falsos a los cuales se les quería dar apariencia de instrumentos públicos dentro de la Notaria Publica de Ejido, por lo que el Subcomisario A.M., procede a imponer de sus derechos Constitucionales, quedando identificado como: R.U.C.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, donde nació el 12/06/1974, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Notaria Publica, laborando en la actualidad en la Notaria Publica de Ejido, como Escribiente III, hijo de J.A.R.O. (V) y de M.T.U. (V), residenciado en Conjunto Residencial Villa El Cobre, Torre 1, Apartamento 03-01, sector El Cobre, Municipio Campo Elías, teléfono 0414/7427918, titular de la cédula de identidad V-12.351.825. Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de allanamiento en la vivienda o el lugar de residencia del ciudadano C.E.R.U., acordada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ejecutada por funcionarios adscritos al SEBIN Mérida, siendo incautado en el lugar, varias evidencias de interés criminalístico, entre ellas certificados de registros de vehículos, copias de documentos que reflejan numerosos negocios jurídicos, copias de cedulas de identidad, notas de la Notaria Publica de Ejido en original y un sello, las cuales son trasladadas para realizarle las correspondientes experticias y son remitidas como actuaciones complementarias a la Fiscalía competente…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano L.R.D.Á., por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y C.E.R.U., por la presunta comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (17/01/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana L.R.D.Á., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

En la audiencia de juicio oral y público (17/01/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana C.E.R.U., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano L.R.D.Á., por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y C.E.R.U., por la presunta comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado para los ciudadanos L.R.D.Á. y C.E.R.U., fueron aprehendidos ya que siendo aproximadamente las once y veinte (11:20) horas y minutos de la mañana, del precitado día por instrucciones del Jefe de la Base Territorial SEBIN-Mérida, Comisario Y.S., se trasladaron en compañía del Inspector Jefe A.G. y la Sub Inspector K.S., en la Unidad Radio Patrullera placas 2896, donde se les ordena trasladarse a las oficinas de la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, ubicada en la avenida Centenario, Centro Comercial Centenario, del Municipio Campo Elías de esta ciudad, con el fin de sostener entrevista con el ciudadano Abogado Á.S., Notario Público del Municipio Campo Elías, una vez en las instalaciones de la referida notaria, los funcionarios antes señalados fueron atendidos por el titular de dicha Notaria, durante la entrevista se les informó que un ciudadano se encontraba en un Ciber ubicado al lado del Registro Inmobiliario de Ejido, dentro del mismo Centro Comercial, y que vestía pantalón Blue Jean, Suéter Gris, Franela Amarilla y una gorra, y que una de sus funcionarias le había informado que el ciudadano estaba imprimiendo documentos que guardan relación con la notaria, y que esa persona había tramitado ciertos documentos en otras oportunidades con diferentes cédulas que presentaban otros datos pero con su foto, por lo que le hizo entrega de los documentos anteriormente ingresados a la Notaria, al Inspector Jefe A.G., quien amparándose en el Artículo 187 del Código Procesal Penal, relacionado con el resguardo y preservación, de dichas evidencias, mediante Cadena de Custodia, seguidamente la comisión se trasladó al Ciber en referencia, una vez que ingresaron lograron visualizar a un ciudadano que presentaba las características aportadas por el Notario, quien se encontraba sentado en la casilla o maquina signada con el número Dos (2) del referido Ciber, inmediatamente se le solicitó al ciudadano sus documentos de identidad, señalando que no tenia ya que había sido objeto de robo por parte de sujetos desconocidos, y que se llamaba L.D., y su cédula de identidad era 13.532.128, acto seguido se localizó en la mesa donde se encontraba para el momento Tres (3) Documentos, los cuales se identifican de la siguiente manera: Una (1) Planilla Única Bancaria de fecha 11/07/2013, signada bajo el número 152-00019717, número de control 488-0000-0000, con emblemas del SAREN y del Ministerio del Interior y Justicia, Un (1) Oficio dirigido a la Abogado M.E.D., Fiscal Séptimo, de fecha 11 de Julio de 2013, signada con el número N° 152/117/2013, avalada por el Notario Público, según su firma, sin sellos húmedos, Un (1) Formato de Copia Fotostática Certificada, con los logos del Ministerio del Interior y Justicia y del SAREN, sin fecha y sin sello húmedo pero firmado, asimismo adherido o conectado a la Unidad central de Procesamiento (CPU), sus siglas en ingles, Un (1) Pendrive (Memoria Portátil USB), Marca Kingston, Modelo CE FC, Color Negro, de Siete coma Cinco (7.5 Gb), en ese orden de ideas se le preguntó al ciudadano en referencia, sobre la procedencia de los documentos, señalando que desconocía de quien eran, por lo que el Inspector A.G., procedió a inspeccionar el contenido de la memoria portátil Pendrive (Memoria Portátil USB), Marca Kingston, Modelo CE FC, Color Negro, de Siete coma Cinco (7.5 Gb), logrando localizar archivos relacionados con la Notaria Publica de Ejido estado Mérida, en vista de los hechos y de las evidencias localizadas que presumían con fundamento la comisión de actos falsos a los cuales se les quería dar apariencia de instrumentos públicos, se procedió a informarle al ciudadano que quedaba detenido (…)”, situación esta que produjo la aprehensión del ciudadano, que quedó identificado como L.R.D.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 27/03/1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de I.D. (V) y de M.d.R.Á. (V), residenciado en sector El Valle, la Caña sector B.V., casa sin número, teléfono 0274/7897513, titular de la cédula de identidad V-13.532.128. Seguidamente el ciudadano de manera voluntaria solicitó sostener entrevista con el Jefe de la Sección de Investigaciones, Comisario J.G., quien expuso de manera voluntaria, que él solo era el que transcribía los documentos a alias “Pocho”, quien le había suministrado un Pent drive, con firmas y sellos escaneados, así como formatos y logos de la Notaria, por lo que los funcionarios se trasladan a las Oficinas de la Notaria, donde solicitaron información al Notario Público de Ejido, sobre si en esa dependencia laboraba un ciudadano de apellido Rodríguez, apodado el “Pocho”, señalando que si y responde al nombre de C.E.R., ocupando el cargo de Transcriptor III, por lo que los funcionarios solicitaron entrevistarse con él, ya que previamente según información de la persona que informó o alertó al Notario respecto a la actividad irregular que se estaba desarrollando en el Ciber, una vez que hizo acto de presencia, se le notificó el motivo por el cual quedaba detenido ya que se existía una presunción razonable y con fundamento de la participación de este ciudadano en la comisión de actos falsos a los cuales se les quería dar apariencia de instrumentos públicos dentro de la Notaria Publica de Ejido, por lo que el Subcomisario A.M., procede a imponer de sus derechos Constitucionales, quedando identificado como: R.U.C.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, donde nació el 12/06/1974, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Notaria Publica, laborando en la actualidad en la Notaria Publica de Ejido, como Escribiente III, hijo de J.A.R.O. (V) y de M.T.U. (V), residenciado en Conjunto Residencial Villa El Cobre, Torre 1, Apartamento 03-01, sector El Cobre, Municipio Campo Elías, teléfono 0414/7427918, titular de la cédula de identidad V-12.351.825. Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de allanamiento en la vivienda o el lugar de residencia del ciudadano C.E.R.U., acordada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ejecutada por funcionarios adscritos al SEBIN Mérida, siendo incautado en el lugar, varias evidencias de interés criminalístico, entre ellas certificados de registros de vehículos, copias de documentos que reflejan numerosos negocios jurídicos, copias de cedulas de identidad, notas de la Notaria Publica de Ejido en original y un sello, las cuales son trasladadas para realizarle las correspondientes experticias y son remitidas como actuaciones complementarias a la Fiscalía competente.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a L.R.D.Á., por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y C.E.R.U., por la presunta comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios ((f- 309-354).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano L.R.D.Á., por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y C.E.R.U., por la comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano L.R.D.Á., por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y C.E.R.U., por la comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano L.R.D.Á., por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y al ciudadano C.E.R.U., por la comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, se deja constancia que no se impone multa al referido ciudadano ya que no se pudo determinar el valor del bien objeto del delito. Visto que los sentenciados se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano L.R.D.Á., por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al ciudadano C.E.R.U., por la comisión del delito de Expedición de Certificaciones Falsas, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante establecida en el 29 numeral 2 y 10, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 52 parte final de la Ley Contra la Corrupción, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos L.R.D.Á. y C.E.R.U., antes identificado, se encuentran actualmente privadon de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda, remitir al Tribunal de Ejecución.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil catorce (24/01/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas de notificación, ya que las partes fueron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR