Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 06 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000028

Ponente: DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.P.B., actuando con el carácter de Fiscala Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la sentencia por Admisión de los Hechos pronunciada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 12 de enero del 2006, mediante la cual resultaron condenados los ciudadanos R.A.F. Y W.J.C., por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con 377 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZAIRED JOSEFINA CHIRINOS FUENTES Y ELIBERT L.R.H., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA

DE UNA NORMA JURÍDCA

De conformidad con el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, al omitir darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 374, 377, 458 y 88 del Código Penal, relativos a la aplicación de las penas y la concurrencia de hechos punibles.

Argumenta la recurrente que según el artículo 374 del Código Penal, cuando el delito de Violación es cometido contra niña, niño o adolescente la pena será de quince a veinte años, y si el delito se ha cometido conforme a lo previsto en el artículo 377 del Código Penal, a la pena prevista se le impondrá un aumento de la tercera parte.

Aduce que la Jueza de Control al momento de efectuar el cálculo respectivo inobservó lo dispuesto en la norma del artículo 374 del Código Penal obviando el análisis y la intención del legislador en castigar con una pena mayor cuando el delito es cometido contra una adolescente.

Alegó que siendo el término medio de la pena el normalmente aplicable según lo prevé el artículo 37 del Código Penal, al tiempo de diecisiete años y seis meses de prisión se le debe aumentar un tercio de dicha pena.

Indicando que ante un concurso real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, debiéndose realizar la sumatoria de la mitad de la sanción aplicable al delito de ROBO AGRAVADO.

Que en el caso de ROBO AGRAVADO la pena normalmente aplicable que resulta entre los límites inferior y mayor de diez a diecisiete años equivale a la mitad de trece años y seis meses de prisión, pero que de las sumatorias de las penas observadas se observa que supera la pena máxima de treinta años establecida en nuestra legislación de tal manera que lo ajustado a derecho sería tomar como límite máximo treinta años de prisión menos un tercio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye la recurrente solicitando que se declare con lugar el Recurso de Apelación, y se proceda a la rectificación de la pena.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo sido notificados los defensores de los imputados de autos solo dio contestación al recurso el Defensor Público Penal del acusado R.A.F., Abogado J.A.A., quien alegó en su escrito que debe analizarse la omisión que reclama la representación Fiscal a la decisión, que en su criterio no tomó en cuenta la condición de adolescente de la victima al momento de calcular la pena que debía imponer al justiciable; que el Ministerio Público no solicitó el Tribunal que considerara la referida agravante en el escrito acusatorio, ni en forma oral cuando ratifico su escrito de acusación en la audiencia preliminar.

Aduce el defensor que al Ministerio Público no le es dado reclamarla ahora, ni mucho menos alegar la inobservancia de una norma jurídica, ya que no podía el Tribunal que condenó aplicarla de oficio, pues en esa circunstancia hubiera violado el principio de contradicción la Juzgadora en perjuicio del justiciable y hubiese dejado un auto susceptible de ser apelado por esa causa.

Que en base a una agravante que no fue invocada en lugar de trece años y seis meses la fiscalía señala que lo que le corresponde a su defendido por el delito de violación es la pena de diecisiete años y seis meses de prisión; que además es el anterior quantum de pena que la representación fiscal señala que agregará a la mitad correspondiente al delito de Robo Agravado por aplicación del artículo 88 del Código Penal; cosa que no hizo pues en lugar de sumarle la mitad de este último delito le suma el resultado de la división del término mínimo y del término máximo de la pena, esto es la suma de 10 a 17 años, que por dosimetría penal, ha de dividirse entre 2 dando un resultado de trece años y seis meses, cuando trece años y seis meses no es la mitad de la pena correspondiente al delito de Robo Agravado.

Alega la defensa que lo procedente es, descontado tal agravante sumar a la cantidad de trece años y seis meses y no la de los diecisiete años y seis meses, el tercio que corresponde por la agravante contenida en el artículo 377 del Código Penal, debe compensarse con el tercio que ordena disminuir el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta que la mitad de la pena correspondiente al delito de Robo Agravado que ha de sumarse a la pena del delito de violación, debe obtenerse después de disminuir, por separado, el tercio que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se suman los dos extremos obtenidos por separado en cada delito y dará una suma que jamás coincidirá con el monto de pena que solicita el Ministerio Público.

Finalmente solicitita el Defensor Público que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público sea declarado Sin Lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la Sentencia dictada por la Jueza Sexta de Control a los ciudadanos R.A.F. Y W.J.C., se desprende lo siguiente:

OMISSIS

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala RESUELVE: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, reuniendo los requisitos de ley, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada por la abogada R.P., por los delitos de VIOLACIÓN, en perjuicio de Zaired Chirinos Fuentes y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Eibert L.R., delitos estos previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el 377 y 458 del Código Penal; en contra de los acusados ciudadanos R.A.F., venezolano, de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.659.783 residenciado en San F. deT. sector la vieja casa S/N; W.J.C. venezolano, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.296, residenciado en San F. deT. sector El chispero casa S/N y A.A.C., venezolano, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.617; residenciado en San F. deT. sector El chispero casa S/N, quienes en este acto se encuentran asistidos el primero por el abogado J.A., Defensor Público y los dos últimos por el abogado Verselys González; SEGUNDO: Siendo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los acusados R.A.F. y W.J.C. su voluntad de acogerse al mismo, procediendo a admitir voluntariamente los hechos fundamento de la acusación y solicitar sus respectivas condenas; este Tribunal vista la manifestación voluntaria hecha por los mismos, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION, dadas las circunstancias del caso a los ciudadanos R.A.F., venezolano, de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.659.783 residenciado en San F. deT. sector la vieja casa S/N; W.J.C. venezolano, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.296, residenciado en San F. deT. sector El chispero casa S/N; sanción que resulta de la acumulación de las penas calculadas en el termino medio, aplicables por el delito de Violación que resulta ser el más grave dado que debe aplicarse el aumento del tercio de la pena conforme al artículo 377 de Código Penal, al cual se le acumula la mitad de la pena aplicable por el robo agravado conforme al artículo 88 del Código Penal y tomando en consideración la rebaja en un tercio de la pena aplicable conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin bajar del límite inferior, por cuanto hubo violencia contra las personas; igualmente se les condena a las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código penal Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez examinada la decisión recurrida y los alegatos de la defensa en su escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La recurrente denuncia la violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, al omitir darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 374, 377, 458 y 88 del Código Penal, relativos a la aplicación de las penas y la concurrencia de hechos punibles.

Para mayor compresión de los hechos, esta Alzada considera necesario hacer un breve recuento de lo sucedido, y así vemos que el día 31-07-2005 siendo aproximadamente las nueve de la noche, las víctimas se encontraban en una fiesta en San F. deT., luego de intercambiar palabras con unos ciudadanos y de disfrutar la fiesta, Zaired y Eliber, deciden abandonar la fiesta, en el camino notan que vienen detrás de ellos unos sujetos, notando que habían sido Rene, Adrián y William, ciudadanos estos que momentos antes habían conocido en la fiesta. Cuando estos sujetos vienen detrás de ellos toman de la camisa a Eliber y lo amenazan con un destornillador mientras Rene se llevó a Zaired como a 5 metros de distancia y abusa sexualmente de ella, mientras Eliber es despojado de sus pertenencias, consumado el acto sexual, Zaired fue violada por cada uno de los sujetos hoy imputados, siendo abandonados las víctimas allí, huyendo dichos sujetos del lugar.

Igualmente se evidencia de las actas que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar una vez admitida formalmente la acusación fiscal, los imputados de autos procedieron a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitaron al Tribunal A quo su respectiva condena.

Por lo tanto dicha admisión de hechos, conllevó a una sentencia condenatoria de los acusados R.A.F. Y W.J.C., por los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 en concordancia con el artículos 377 todos del Código Penal.

Ahora bien es menester recordar que condenar no es otra cosa que afirmar la existencia de responsabilidad penal por el hecho que la acusación atribuye al imputado, por lo tanto la condena está determinada en cuanto a su alcance por el hecho materia de la acusación.

No obstante el hecho descrito en la acusación es inseparable de las circunstancias concretas en que se verifica toda vez que a través de dichas circunstancias en muchos casos se concretiza una mayor o menor lesión del bien jurídico afectado o una especial forma de atentar contra él, por lo que el legislador le asigna al Juzgador las disposiciones relativas en la que debe atenerse al momento de atenuar o agravar la pena.

Dicha tarea es un trabajo compartido entre el legislador y el juez, que comienza con la fijación del marco penal para cada delito, tomando como base, desde un punto de vista objetivo, la jerarquía del bien jurídico lesionado, y la naturaleza y extensión del daño causado.

Así las cosas el artículo 374 dispone que si el delito de violación se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión, por lo que de allí se infiere en primer lugar que es una disposición de carácter imperativa y en segundo lugar que en cuanto a su aplicación basta con que de las actuaciones procesales surta el conocimiento cierto de que la victima es un niño, niña o adolescente y en el caso en cuestión la victima contaba con tan solo 15 años de edad cuando sufrió la lesión, tal como se señala en el Acta Policial que riela al folio 1 pieza 1; y en el Acta de Audiencia Preliminar cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza del presente asunto penal.

Asimismo se advierte que en el hecho participaron dos personas, por lo que indefectiblemente se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 377 del Código Penal, la cual obliga al sentenciador a aumentar un tercio de la pena aplicable por el delito de Violación.

Surge además el concurso real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, como consecuencia de la condena por el delito de Robo Agravado, por lo que debió la Juzgadora sumar a la pena aplicada por el delito de Violación por ser el delito mas grave, la mitad por el delito de Robo Agravado, y finalmente una vez establecida la pena correspondiente por la comisión de los delitos en referencia, disminuir el tercio correspondiente por la Admisión de los Hechos.

Por lo anterior le cabe razón al recurrente en el sentido que se reforme la sentencia en comento y se aumente la pena impuesta a los acusados en referencia, por lo que este Tribunal Colegiado se ve precisado a reformar la sentencia venida en apelación y corregir la pena base impuesta por el Tribunal A quo ASI SE DECIDE.

En consecuencia se procede a corregir la pena impuesta por el Tribunal Aquo, en tal sentido tenemos que el delito de Violación perpetrado contra un niño, niña o adolescente comporta una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que haciendo la sumatoria y tomando en cuanta el término medio de la misma ésta queda en diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión; luego a dicho término se le suman un tercio de la pena de acuerdo al artículo 377 del Código Penal, que en este caso es de cinco (5) años y diez (10) meses, resultando en veintitrés (23) años y meses (4) meses.

Ahora bien para la aplicación del concurso real de delito tenemos que para el Robo Agravado, la pena correspondiente es la que resulta del termino medio de diez (10) a diecisiete (17) años la cual equivale a trece (13) años y Seis (6) meses, debiéndose sumar la mitad de dicho resultado que son seis (6) años y nueve (9) meses, al delito de Violación; por lo que resulta en treinta y seis (30) años y un (01) mes de prisión.

No obstante nuestra legislación establece que no es posible la aplicación de penas superiores a treinta años, por lo tanto de acuerdo a ello se debe rebajar la pena a treinta (30) años de prisión.

Ahora bien, corresponde hacer la rebaja por la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los treinta años aplicados, se le rebaja un tercio quedando en definitiva la pena en veinte (20) años de prisión, como pena a cumplir por los acusados R.A.F. Y W.J.C., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.P.B., actuando con el carácter de Fiscala Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la sentencia por Admisión de los Hechos pronunciada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 12 de enero del 2006, mediante la cual resultaron condenados los ciudadanos R.A.F. Y W.J.C., por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con 377 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZAIRED JOSEFINA CHIRINOS FUENTES Y ELIBERT L.R.H.. SEGUNDO: Se corrige y aplica la pena a los acusados en referencia a veinte (20) años de Prisión, quedando la Sentencia recurrida igual en todas sus demás disposiciones.

Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra, trasládese a los acusados para imponerlos de la decisión.

La Jueza Presidenta

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

DR. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

DR. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. G.F.O./cruz.-

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