Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de marzo de 2014

203º y 154º

LP01-P-2011-008310

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de la imputada ciudadana YESISICA K.S., titular de la cedula de identidad: 22.664.748 venezolano, natural del estado Mérida de 22 años de edad nacida en fecha: 09/07/1991, estado civil soltero, de ocupación ama de casa, hijo de M.S. (V) y J.A. (f), residenciado en: Carabobo, Barrio J.B., vereda 5, casa Nº 01 teléfono: no se lo sabe M.E.M., este Juzgado Primero de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión del imputado

En fecha 05-03-2013, este Tribunal dictó orden de aprehensión de la imputada ciudadana YESISICA K.S., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el mismo no cumplió con las medidas cautelares impuestas.

En la audiencia de presentación de los imputados, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad en contra de la imputada ciudadana YESISICA K.S., (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico del imputado, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal del imputado. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, y se puede constatar la contumacia y la renuencia de someterse al proceso penal del ciudadano YESISICA K.S., ya que al mismo se le han otorgado en dos oportunidades medidas cautelares, las cuales no ha cumplido, razón por la cual a los fines de asegurar su presencia en el proceso penal, se decreta medida privativa de libertad

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

Es por ello que este juzgador estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad de la imputada YESISICA K.S., motivado a que el mismo no cumplió con las medidas cautelares impuestas, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de juicio oral y público, para el día ONCE (11) DE ABRIL DOS MIL CATORCE, (11:00) DE LA MAÑANA. Y así se declara.

Decisión

EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Se decreta medida privativa de libertad en contra del imputado K.S., motivado a que el mismo no cumplió con las medidas cautelares impuestas, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija audiencia de juicio oral y público, para el día ONCE (11) DE ABRIL DOS MIL CATORCE, (11:00) DE LA MAÑANA, se ordena librar la boleta de traslado. TERCERO: Se ordena dejar sin defecto la orden de captura, en tal sentido se ordena librar los correspondiente Oficios a los órganos de seguridad. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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