Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-030092

ASUNTO : LP01-P-2012-030092

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diez de junio de dos mil catorce (10/05/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: F.D.J.R., venezolano, mayor de edad, natural de M.E.M., nacido el 20-04-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.656.559, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de E.R. (v), domiciliado en Sector P.N., calle principal, casa s/n, al lado de la antigua sede de la escuela E.F. (por la aguita).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-52-58) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha 02-12-2012, siendo las nueve horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje motorizados en el sector del centro, específicamente en la calle 26entre la avenida 3 y , justo donde se encuentra el Boulevard de los Artesanos, los oficiales OFICIAL JEFE (PEM) JENA C.M., OFICIAL (PEM) P.M., OFICIAL (PEM) M.A., adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01, Mérida, visualizaron a un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, de cabello color negro, quien vestía para ese momento una chaqueta de color verde con gris, pantalón j.a.c., franela amarilla con rayas negras, y zapatos de color marrón, quien al observar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y evasiva, así que los funcionarios procedieron a interceptarlo y le pidieron que se detuviera, el oficial (PEM) J.M., le solicitó su identificación, el mismo presento su cedula de identidad quedando identificado así: F.J.R., CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.656.559, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-04-1976, DE PROFESIÓN ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO P.N. CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO. Posteriormente el oficial (PEM) P.M., procedió a solicitarle la colaboración a dos transeúntes, para que sirvieran de testigos para la inspección personal del ciudadano que antes identificaron, quedando identificados estos dos ciudadanos como: M.R. Y B.V., el oficial (PEM) M.A., le pregunto al ciudadano F.J.R., si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto , arma o sustancia que lo relacionará con la comisión de un hecho punible, para que lo manifestará o lo exhibiera, a lo cual respondió que no, por lo cual amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, o oficiales procedieron a realizar la respectiva inspección personal, donde le encontraron al ciudadano en la chaqueta de color verde con gris, marca casual, talla XL, en su bolsillo delantero derecho DOS envoltorios de tamaño regular, envueltos en material sintético de color blanco, atados a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo beige, lo cual al ser experticiado dio como resultado la cantidad de 12 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano F.D.J.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (10/06/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana F.D.J.R., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano F.D.J.R., por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que en fecha 02-12-2012, siendo las nueve horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje motorizados en el sector del centro, específicamente en la calle 26entre la avenida 3 y , justo donde se encuentra el Boulevard de los Artesanos, los oficiales OFICIAL JEFE (PEM) JENA C.M., OFICIAL (PEM) P.M., OFICIAL (PEM) M.A., adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01, Mérida, visualizaron a un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, de cabello color negro, quien vestía para ese momento una chaqueta de color verde con gris, pantalón j.a.c., franela amarilla con rayas negras, y zapatos de color marrón, quien al observar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y evasiva, así que los funcionarios procedieron a interceptarlo y le pidieron que se detuviera, el oficial (PEM) J.M., le solicitó su identificación, el mismo presento su cedula de identidad quedando identificado así: F.J.R., CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.656.559, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-04-1976, DE PROFESIÓN ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO P.N. CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO. Posteriormente el oficial (PEM) P.M., procedió a solicitarle la colaboración a dos transeúntes, para que sirvieran de testigos para la inspección personal del ciudadano que antes identificaron, quedando identificados estos dos ciudadanos como: M.R. Y B.V., el oficial (PEM) M.A., le pregunto al ciudadano F.J.R., si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto , arma o sustancia que lo relacionará con la comisión de un hecho punible, para que lo manifestará o lo exhibiera, a lo cual respondió que no, por lo cual amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, o oficiales procedieron a realizar la respectiva inspección personal, donde le encontraron al ciudadano en la chaqueta de color verde con gris, marca casual, talla XL, en su bolsillo delantero derecho DOS envoltorios de tamaño regular, envueltos en material sintético de color blanco, atados a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo beige, lo cual al ser experticiado dio como resultado la cantidad de 12 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a F.D.J.R., por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 52-58

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano F.D.J.R., por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano F.D.J.R., por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano F.D.J.R., por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano F.D.J.R., venezolano, mayor de edad, natural de M.E.M., nacido el 20-04-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.656.559, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de E.R. (v), domiciliado en Sector P.N., calle principal, casa s/n, al lado de la antigua sede de la escuela E.F. (por la aguita), por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos F.D.J.R., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce (26/06/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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