Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de septiembre de 2014

203º y 154º

LP01-P-2013-011485

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. RUSBELY D.M.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO A.J.C.B., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-04-1991, de 21 años de edad, concubino, titular de la cédula de identidad N° 21.149.293, profesión u oficio obrero de un auto lavado antes de estar privado de la libertad, hijo de M.E.B.P. (V) y J.J.C. (V), con domicilio en: Ejido, calle Industria, casa sin número, sede de la antigua escuela, diagonal a la plaza matriz de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., teléfono 0426-775.20.47 (perteneciente a la concubina de nombre K.M.L.) y (0426-273.58.06 teléfono perteneciente a la madre de nombre M.E.B.P.).

DEFENSOR: Abogado A.D.L.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11-02-2014, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado L.A.C., quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, a continuación ratificó formal acusación en contra del ciudadano A.J.C.B., identificándolo plenamente, calificando los hechos comportados por el acusado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente ratificó los elementos de convicción y los medios de prueba presentados en el escrito de acusación previamente consignado, narrando uno por uno los mismo, e indicando la necesidad, licitud y pertinencia, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 09-12-2012. Finalmente solicitó se abriera el juicio oral y público, por su parte la defensa ABG. A.D.L.R., expuso: “…rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el representante fiscal, solicito al tribunal la recepción de las pruebas a los fines de que sean debatidas en el desarrollo del debate y así demostrar la inocencia de mi representado…”.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

...En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, los Funcionarios OFICIAL JEFE E.Z. Y OFICIAL JEFE F.Q., ADSCRITOS A LA ESTACIÓN POLICIAL HUMBOLT DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Las Americas, entrada al Sector S.B., adyacente al Semáforo, específicamente en el canal de bajada, cuando visualizaron a un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, llevaba en su espalda un bolso de color negro y estaba sentado en una moto, de color azul, Placas AA1D36U, y en el momento de acercarse la comisión policial, éste ciudadano adopto una actitud nerviosa, encendió la moto y trato de retirase, en ese momento el Oficial Jefe E.Z., le solicito la identificación personal, manifestó ser y llamarse CORRALES BENAMENTE A.J., seguidamente se le practico una inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que luego de realizarle la inspección al bolso de color negro con gris que portaba dicho ciudadano, éste saca de un bolsillo pequeño delantero superior, una caja de tamaño mediano, de forma rectangular, de color azul con blanco, donde se leía ATAMEL, y en su interior contenía un envoltorio de tamaño mediano, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, siendo impuesto de inmediato de sus derechos de conformidad con artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa a este Despacho, donde se giraron las instrucciones correspondientes...

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DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano A.J.C.B., la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para quien, al momento de finalizar sus conclusiones solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

1- Declaración del funcionario E.R.Z.M. titular de la cedula de identidad 11.466.784, quien es funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley, expuso: “…yo recuerdo fue una vez que estando en la jurisdicción Caracciolo Parra, a bordo de una unidad motorizada y mi compañero F.Q. observa a un ciudadano que esta a bordo una moto color azul, y le interceptamos eso fue como a las 07:00 am, le pedimos la identificación personal y mi compañero realizó la inspección personal, y en esa inspección mi compañero le consiguió un envoltorio de presunta droga en una caja de atamel y posteriormente se le informó que quedaba detenido”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- En la 7-43 era una moto 2.- eso fue en la entrada de s.B. 3.- porque visualizamos que el ciudadano 4.- el iba solo en la moto 5.- era una moto azul marca Empire 6.- la actitud del el fue nerviosa 7.- si, al imponerlo del artículo 205 el no exhibe ningún objeto 8.- el cargaba el bolso en la parte de atrás 9.- el muchacho manifestó que quizás fue un muchacho al que le había dado la cola 10.- si, la caja la observe posteriormente de que mi compañero me comenta que había esa cajita 11.- el envoltorio era de color negro y contenía polvo 12.- el dijo que iba a trabajar en un auto lavado 13.- no nos dijo donde había dejado al muchacho que le dio la cola, y el manifestó que no lo conocía 14.- el manifestó que no consumía 15.- si, el presentó la documentación de la moto y que estaba a nombre del papá 16.- no, yo en lo particular no se donde trabajaba 17.- en ese momento fue a primeras horas de la mañana, no habían testigos 18.- si, el joven es el que esta presente en la sala A las preguntas de la Defensa contestó:1.- que daba un establecimiento cerca del sitio de la aprehensión? : si el Centro Comercial Plaza las Américas 2.- no ubicamos testigos 3.- no observe de donde saco la evidencia mi compañero tengo entendido que 4.- no, me estoy guiando de lo que esta manifestando mi compañero 5.- de trabajar con exactitud no, porque el mismo joven dijo que iba a trabajar creo en un auto lavado 6.- en la parte humana a ciencia cierta no puedo dar f de la conducta de una persona A las preguntas del Tribunal contestó:1.- yo manejaba la moto 2.- mi compañero es el que me manifiesta 3.- no, el estaba parado y cuando nos acercamos el hace arrancar y lo interceptamos 4.- el tenia el bolso lo tenia en la parte de atrás de su espalda 5.- si, mi compañero es quien le hace la inspección 6.- mi compañero fue despedido de la institución 7.- no, no se donde ubicar a mi compañero...”.

La presente declaración rendida por el funcionario E.R.Z.M. titular de la cedula de identidad 11.466.784, quien es funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, donde fue completamente dubitativa, imprecisa, en la cual no pudo dar fe de la revisión del acusado, ya que el mismo manifestó no presenciar la incautación de la presunta droga que llevaba el acusado en su morral, motivado a que fue el otro funcionario actuante F.Q., quien realizó la inspección personal, no aportado ningún tipo de credibilidad a este juzgador en relación a la incautación de la presunta droga, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

  1. - Declaración del funcionario L.M. titular de la cedula de identidad Nº 14.249.480, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Experticia de Química - Barrido signada bajo la nomenclatura Nº 9700-067-4007, de fecha 27/09/2012, que riela al folio 31 de las presentes actuaciones y Experticia Toxicológica In Vivo signada bajo la nomenclatura Nº 9700-062-1387, de fecha 27/09/2012, que riela al folio 32 de las presentes actuaciones, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, consta e un bolso de color negro y una caja de cartón con un envoltorio, el barrido dio negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la otra experticia los resultados fueron negativos en el organismo del ciudadano”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la recibí del funcionario Frankiln Quintero adscrito a la Policía Mérida 2.- la realicé 27/09/2012 3.- por lo general n o medimos el envoltorio sino lo pesamos, una caja, nosotros nos basamos en el peso 4.- el envoltorio estaba atado en uno de sus extremos a una caja y a su vez una cinta adherida con una especie de tirro 5. - se hace las pruebas de orientación que tiene diferentes reacciones la primera dio positivo para clorhidrato de cocaína...”.

    La presente declaración rendida por la funcionaria L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Química Barrido, signada bajo la nomenclatura Nº 9700-067-4007, de fecha 27/09/2012, que riela al folio 31 de las presentes actuaciones y Experticia Toxicológica In Vivo signada bajo la nomenclatura Nº 9700-062-1387, de fecha 27/09/2012, que riela al folio 32 de las presentes actuaciones, siendo de gran importancia ya que con la misma se evidenció que el acusado no manipulo, ni consumió ningún tipo de sustancia estupefaciente ni psicotrópica, sien una prueba de descargo para desvirtuar la acusación fiscal. Y así se declara.-.

  2. - Declaración del funcionario A.M.P. titular de la cedula de identidad Nº 17.794.331, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Inspección signada bajo la nomenclatura 3205, de fecha 27/09/2012 que riela al folio 25 de las presentes actuaciones y de igual manera ¡se le puso a la vista Inspección Signada bajo la nomenclatura Nº 3215 de fecha 27/09/2012, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, se trata de la aprehensión de un ciudadano que al ser abordado por la comisión emprendió la huida el mismo había lanza un objeto que al verificarlo era droga”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- ese día salimos del despacho entre 4 y 5 de la tarde 2.- se hacen varios recorridos por varios sectores de la ciudad, no hay ruta fija 3.- entre los que vamos en la comisión 4.- salimos en la unidad p333 Tacoma 5.- creo que fue en la Don Perucho vía el arenal 6.- seguro el funcionario al momento de transcribir el acto se le paso 7.- no nos percatamos de eso 8.- era como las 6 de la tarde 9.- yo era copiloto 10.- es una vía principal, lo vimos caminando, cuando ve la unidad boto un objeto 11.- no estaba oscuro todavía 12.- el saca el objeto de la mano 13.- del lado derecho de la vía 14.- el iba en la misma dirección que nosotros 15.- al preguntarle dijo que iba para su casa 16.- si se le preguntó sobre la evidencia pero manifestó que no era de el 17.- no, no había un vehículo por parte de la comisión policial 18.- la evidencia era una bolsa plástica 19.- no se acercó ningún familiar 20.- no, el no manifestó nada en relación al objeto incautado 21.- llegamos casi a las 7 de la noche a la sede 22.- se produjo las heridas en el calabozo con trozos de vidrio 23.- si, el manifestó que no podía llegar al CEPRA porque lo iban a asesinar 24.- si, el tenia registros por droga A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, no había iluminación artificial 2.- puede indicar en que momento esta persona arrojo el objeto? : al notar la patrulla salio corriendo y antes boto la evidencia 3.- yo le hago la inspección al sujeto detenido 4.- el detective espinetti incauta la evidencia 5.- era una bolsa plástica 6.- no habían personas que fungieran como testigos 7.- vive cerca de donde lo aprehendimos 8.- no, no visitamos la vivienda de la persona 9.- se nos paso el no dejar constancia del sitio donde se realizó la inspección 10.- participamos tres funcionarios 11.- hay árboles, monte arbustos 12.- no, no se de donde saco el objeto cortante 13.- fue uno de los que estaba de guardia ese día 14.- tengo 8 años en el CICPC 15.- si, las celdas son inspeccionadas 16.- no es común que en los calabozos se lesionen. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- fue en la calle belén 2.- se nos paso por alto la dirección exacta de la aprehensión 3.- no es normal pero somos errores, reconozco que cometimos error 4.- no hay punto de referencia, no hay casas cerca 5.- si, podemos llegar a donde sea sin la ciudad dentro de la jurisdicción 6.- entre los tres le llegamos 7.- Don Perucho vía el Arenal 8.- si las revisamos pero se nos pasó...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario A.M.P., titular de la cedula de identidad 18.959.542, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección signada bajo la nomenclatura 3205, de fecha 27/09/2012 que riela al folio 25 de las presentes actuaciones y de igual manera ¡se le puso a la vista Inspección Signada bajo la nomenclatura Nº 3215 de fecha 27/09/2012, la cual dejó constancia del sitio de la aprehensión, no aportado nada con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

  3. - Declaración del funcionario Espineti Adeliberto titular de la cedula de identidad Nº 18.318.981, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Inspección signada bajo la nomenclatura 3205, de fecha 27/09/2012 que riela al folio 25 de las presentes actuaciones y de igual manera ¡se le puso a la vista Inspección Signada bajo la nomenclatura Nº 3215 de fecha 27/09/2012, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, se realizo a una moto empire arsen dos, con carrocería en buen estado así como las luces y el cojín...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario Espineti Adeliberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección signada bajo la nomenclatura 3205, de fecha 27/09/2012 que riela al folio 25 de las presentes actuaciones y de igual manera ¡se le puso a la vista Inspección Signada bajo la nomenclatura Nº 3215 de fecha 27/09/2012, la cual dejó constancia del sitio de la aprehensión y de la inspección al vehículo motocicleta en el cual se trasladaba el acusado, no encontrando elementos de interés crimilasticos que vincularan al mismo con el hecho delictivo, no aportado nada con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

    5- Declaración del funcionario R.E.M. titular de la cedula de identidad Nº 19.146.436, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Inspección signada bajo la nomenclatura 3205, de fecha 27/09/2012 que riela al folio 25 de las presentes actuaciones y de igual manera ¡se le puso a la vista Inspección Signada bajo la nomenclatura Nº 3215 de fecha 27/09/2012, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, me encontraba en el área técnica policial, realice la inspección en septiembre del 2012, me traslade a la avenida a la Américas, con la finalidad de practicar una inspección específicamente en la entrada del Sector S.B., en donde se deja constancia que hay varias edificaciones y paso vehicular”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- hay dos canales en sentido a la estación principal de los bomberos del estado Mérida, y en sentido sur lo que conduce al canal de subida y tiene como punto de referencia el CICPC, se aprecia la entrada principal a S.B. y al lado izquierdo la vía que conduce hacia arriba 2.- no deje constancia de la existencia de algún inmueble pero deje constancia de la ubicación de varias edificaciones 3.- deje constancia de un local comercial con techo de zinc revestidas de color gris, piso de cemento rustico, el establecimiento tiene un letrero identificativo que se l.F. 4.- ejercí funciones de técnico mas no de investigador...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario R.E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección signada bajo la nomenclatura 3205, de fecha 27/09/2012 que riela al folio 25 de las presentes actuaciones y de igual manera ¡se le puso a la vista Inspección Signada bajo la nomenclatura Nº 3215 de fecha 27/09/2012, la cual dejó constancia del sitio de la aprehensión, no encontrando elementos de interés crimilasticos que vincularan al mismo con el hecho delictivo, no aportado nada con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

    6- Declaración del funcionario N.V. titular de la cedula de identidad 21.149.293, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Experticia de Seriales Nº 9700-262-RV-392 que riela al folio 29 de las actuaciones, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, se le realizó a un vehículo tipo moto y no se encuentra solicitada...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario N.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Seriales Nº 9700-262-RV-392 que riela al folio 29 de las actuaciones, la cual dejó constancia del estado original de los seriales del vehículo moto, así mismo, evidenciándose que dicho vehículo no se encuentra solicitado, no aportado nada con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

    7) Declaración del ciudadano M.A.E.D. titular de la cedula de identidad 18.093.182, quien prestó el juramento de Ley, expuso: “…yo tengo conocimiento de eso, fuimos compañeros de trabajo, nosotros por reclamar nuestro derecho cono trabajadores nos obligaban a limpiar cloacas, el señor nos humillaba en todos los sentidos y le dijo a Ansony que le iba a ser todo lo posible para sacarlo de ahí, yo creo que lo de Ansony tiene que ver con eso, el señor nos humillaba a todos, y repito Ansony es inocente doy fe de eso”. Es todo. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- son dos hermanos, Nino y la hermana se llama raro 2.- todo trabajador todo por lo legal y como ya dije el señor nos amenazó 3.- no, a el nadie lo llego a buscar nadie sospechoso 4.- el llegaba con sus cinco sentidos, el siempre hablaba de sus hijas, el día de la detención del señor el venia con otro compañero y a el si lo dejaron ir 5.- el le manifestó a Ansony que le iba hacer la vida imposible, nosotros estábamos reclamando nuestros derechos, llegaron dos funcionarios policiales para llegar a un acuerdo con Ansony 6.- no, no recuerdo el nombre de los funcionarios policiales 7.- lo que supimos es que fueron los mismos funcionarios que fueron dos veces a lo del acuerdo del trabajo A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- lo conozco desde hace un año y medio 2.- en ese tiempo de trabajo como de 6 meses fuimos amigos 3.- auto lavado hidrowash mas debajo de Garzón 4.- el 27/09/2012 me acuerdo que estaba en una reunión que tuvimos en la empresa 5.- no, en esos días yo estaba como retirado, pero yo tenia contacto porque estaba en proceso de pago y los muchachos me comentaron lo que había pasado con Ansony, que lo detuvieron que le revisaron la moto 6.- la moto era de Ansony 7.- no vi la inspección pero yo confío en mis compañeros quienes me lo dijeron 8.- me llamo clisma para comentarme 9.- esa reunión con los funcionarios policiales fue como a los 15 días de haberme ido antes de la detención de Ansony 10.- en la reunión estaba Ansony con los dos funcionarios 11.- no, yo non estaba en la reunión 12.- todos mis compañeros estuvieron, Clisman 13.- el nos obligaba a levantar rejillas para limpiar lo de los carros de mala manera, nosotros nos alzamos y decidimos que Ansony nos representara 14.- si, si fuimos a la Inspectoría 15.- no, Ansony no consume drogas el nos daba buenos consejos...”.

    La presente declaración rendida por el ciudadano M.A.E.D., solo fue referencial, ya que no estuvo presente en el momento de la aprehensión del acusado. Y así se declara.-.

    8) Declaración del ciudadano E.A.M.M. titular de la cedula de identidad 16.574.397, quien prestó el juramento de Ley, expuso: “…eso fue porque Ansony nos defendió en el trabajo, el se convirtió en delegado de prevención de seguridad del trabajo, el dueño nos tenia como esclavos, y el empezó a presionar a Ansony porque Ansony le demando anta la inspectora de trabajo, fueron unos policías al trabajo a revisar los lokers del trabajo como si el fuera un malandro”. Es todo. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- eso fue hace un año y 10 meses 2.- cuando l detuvieron me informo un compañero que estaba con el en la moto 3.- el me comento que a Ansony lo habían detenido y lo llevaron a al Humboldt 4.- el interés que tengo es decir la verdad 5.- si, yo presencie cuando los policías llegaron al trabajo y revisaron el loker de Ansony 6.- el problema se origino porque Ansony presiono al jefe por los maltratos que teníamos 7.- si, mi jefe amenazo a Ansony y lo grabamos A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- trabaje casi los dos años 2.- si, yo vi cuando los policías revisaron los lokers, no se que buscaban pero lo abrieron y revisaron las cosas de el 3.- me consta que eran los mismos policías que lo detuvieron porque me lo dijo el compañero que iba con Ansony 4.- no, a mi no me consta 5.- a la semana de los policías revisar el lokers aprehendieron a Ansony 6.- si, el tenia una moto 7.- si Ansony tenia siempre un bolso de mensajero el lo cargaba de lado 8.- el bolso creo que era de color beige 9.- si, el estaba con Edgardo 10.- supuestamente Ansony tenia droga 11.- relaciono al jefe porque da la casualidad que Ansony empieza a molestar al jefe y los policías eran muy amigos del dueño 12.- casi todo el tiempo eran los mismos policías 13.- Ansony era un trabajador normal 14.- no tengo conocimiento que Ansony consuma droga 15.- éramos compañeros de trabajo 16.- había escuchado que el jefe maltrata a los empleados...”.

    La presente declaración rendida por el ciudadano E.A.M.M., solo fue referencial, ya que no estuvo presente en el momento de la aprehensión del acusado. Y así se declara.-.

    Se deja constancia que visto el oficio emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida de fecha 25/07/2014, en la que informa a este Tribunal que el ciudadano F.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.400.944, y quien fuera uno de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del imputado ciudadano A.J.C.B. fue destituido de esa órgano policial en fecha 31/012013, siendo entonces menester de este juzgador prescindir de la declaración testifical del ciudadano F.Q., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, el cual uno de ellos, el funcionario revisor no compareció al juicio oral y público, motivado a que fue destituido de la Policía del Estado Mérida, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que del testimonio del funcionario actuante, fue completamente dubitativos, no pudiendo afirmar que efectivamente al acusado se le incautó la droga, surgiendo una duda razonable sobre el conocimiento o no de la droga que se incauto, es por ello que favorece al acusado esta duda, motivado que el juzgador debe tener una certeza completa de los hechos probados, y esto se logra con los elementos de prueba presentados en el juicio oral y público, lo cual esto no sucedió en el presente caso, todo ello unido a que el Ministerio Público, en sus conclusiones solicitó la sentencia absolutoria para el acusado.

    El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

  4. - La existencia del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente, ni las armas de fuego (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado A.J.C.B., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Se ordena la entrega a quien acredite su propiedad, del vehículo tipo motocicleta, marca Empire, Modelo Horse II, Tipo paseo, color azul, año 2012, placa AA2D36U, serial de carrocería 812K3AC11CM061553, y que riela al folio 29 de las presentes actuaciones. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a A.J.C.B., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-04-1991, de 21 años de edad, concubino, titular de la cédula de identidad N° 21.149.293, profesión u oficio obrero de un auto lavado antes de estar privado de la libertad, hijo de M.E.B.P. (V) y J.J.C. (V), con domicilio en: Ejido, calle Industria, casa sin número, sede de la antigua escuela, diagonal a la plaza matriz de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., teléfono 0426-775.20.47 (perteneciente a la concubina de nombre K.M.L.) y (0426-273.58.06 teléfono perteneciente a la madre de nombre M.E.B.P.), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual se decreta su libertad plena. SEGUNDO: No se condena en constas procesales a los acusados, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez firme la decisión, remítanse las actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. CUARTO: Se ordena la entrega a quien acredite su propiedad, del vehículo tipo motocicleta, marca Empire, Modelo Horse II, Tipo paseo, color azul, año 2012, placa AA2D36U, serial de carrocería 812K3AC11CM061553, y que riela al folio 29 de las presentes actuaciones.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en M.E.M. a los once días del mes de septiembre de dos mil catorce (10/09/2014). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. RUSBELY D.M.R.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

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