Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-021129

ASUNTO : LP01-P-2012-021129

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día cinco de febrero de dos mil catorce (05/02/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: L.R.Z., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15/12/1987, de 25 años de edad, estado civil soltera , titular de la cédula de identidad N° 21.183.050, grado de instrucción bachiller , de oficio comerciante , hijo de Carolina Zerpa(v) y E.R. (v) , con domicilio en: Ejido, la Mesa de los Indios, cerca de la escuela bolivariana casa nº 02-57 Teléfono: 0414-0878497 y A.A.R.G., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 19/02/1992, de 21 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 24.880.926, grado de instrucción sexto bachiller , de oficio ama de casa , hija de Sonia García(v) y J.R. (v), con domicilio en: barrio A.E.B., pasaje san Benito, casa 1-31 . Teléfono: 0416-4700005, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera y Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO Y E.T.C.A..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 63-111), causa fiscal 14-DCD-F16-00295-2012, seguida a L.R.Z. y A.A.R.G., resulta como hecho imputado, que:

…en fecha 28-09-2012, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, autorizada por el Tribunal de Control N° 05 de! Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, bajo el Numero LP01-P-2012-020691. de fecha 26-09-2012, donde una vez obtenida dicha orden, se trasladaron hasta la siguiente dirección: VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO CATASTRAL 131-B. UBICADA EN EL BARRIO A.E.D.M., ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE CIEGA Y PASANDO EL PUENTE. AL MARGEN IZQUIERDO, LA MISMA PRESENTA UNA ESTRUCTURA ELABORADA EN DOS NIVELES. DONDE SE OBSERVA SU FACHADA PRINCIPAL EN DOS NIVELES, LA MISMA ELABORADA EN BLOQUES FRISADOS Y RESVESTIDOS DE PINTURA DE COLOR VERDE Y REJAS ELABORADAS EN METAL Y RESVESTIDAS DE PINTURA DE COLOR NEGRO, una vez presentes en el mencionado sector, procedieron a ubicar a dos transeúntes del lugar con la finalidad de solicitarles que les sirvieran de testigos presenciales del allanamiento a practicarse, obteniendo la colaboración dos ciudadanos que serán identificado como: RONDÓN GABRIEL (testigo número uno) y J.A. (testigo número dos), demás datos filiatrorios están expresos en acta de reserva de identidad, según lo establecido en la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; seguidamente se trasladaron a la vivienda objeto de la visita domiciliaria, una vez en el mismo se procedió a tocar en varias oportunidades, la puerta de recinto, y se procedió a realizar llamado manifestando que e.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a fin de que permitieran el acceso al interior de dicha residencia; abriendo la puerta del inmueble una persona adulta del sexo femenino, quien permitió el acceso a la residencia, una vez en el interior del inmueble, se identificaron nuevamente como funcionarios activos de este cuerpo deíectivesco y se procedió a exponer el motivo de la presencia policial, solicitando la presencia de la ciudadana a quien iba dirigido la presente orden, manifestando la ciudadana que recibió la orden, ser la persona, a quien iba dirigida la respectiva orden de visita domiciliaria, quedando identificada de la manera siguiente: G.S.S.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 42 años de edad, nacida en fecha 09-07-67, estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, residencia en esa dirección, hija de A.G. y R.S., portadora de la cédula de identidad \A8Í047.331J_ seguidamente se procedió a entregar copia de la respectiva autorización judicial de visita domiciliaria e igualmente se le pregunto de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, si tiene a un abogado de confianza u otra persona de su confianza que lo asista en el acto, manifestando no tener persona alguna que la asista en el acto. Por lo que se hicieron pasar a los testigos presentados por la comisión, encontrándose en el interior del inmueble a inspeccionar dos personas del sexo femenino, quienes de igual manera quedaron identificadas de la manera siguiente: ROJAS ZERPA L.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-12-87, estado civil SOLTERA, profesión u oficio DEL HOGAR, portadora de la cédula de identidad V- 21.183.050 y RIVAS G.A.A.. de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 20 años de edad, nacida en fecha 19-02-92, estado civil SOLTERA, profesión u oficio DEL HOGAR, portadora de la cédula de identidad V-24^880^926^Posteriormente. procedieron a preguntarle a dichas ciudadanas que si en el interior de la vivienda se encontraba algún objeto o sustancia que lo incrimine en algún hecho punible, igualmente se preguntó que si poseían algún objeto de valor o dinero en efectivo, manifestando que no, por lo que se procedió a revisar minuciosamente cada una de las partes que conforman la casa en cuestión y sus alrededores, en presencia de los testigos de ley, encontrando como evidencia de interés criminalisíico en la habitación número 04, en donde duerme la ciudadana: RIVAS G.A.A., Tres (03) balas, dos del calibre 38 y una del calibre 9 milímetros, un (01) envoltorio de forma rectangular a modo de panela, contentivo en su interior de restos vegetales del color pardo verdoso, presuntamente marihuana (cannabis sativa); prosiguiendo con la inspección en el precitado inmueble, específicamente en la habitación número 05, donde duerme la ciudadana: ROJAS ZERPA L.M., se logró encontrar en el interior de una gaveta, dos (02) envoltorios de forma irregular y tamaño regular, uno elaborado en material sintético de color negro y otro en material sintético de color blanco, ambos contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente marihuana (Cannabis sativa), seguidamente en virtud de lo antes localizados en las referidas habitaciones, la funcionaria detective J.Á., amparada en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles una minuciosa inspección corporal a las Ciudadanas: RIVAS G.A.A. y ROJAS ZERPA L.M., ya identificadas, encontrándosele a la ciudadana primeramente mencionada un teléfono celular Marca HUAWEY, Modelo ORINOQUIA, de color negro y Azul, Serial XPA99MA1172008214, en cuanto a la ciudadana segunda mencionada, le fue encontrado dos (02) teléfonos celulares de las Marcas BLACKBERRY, con las siguientes características, uno Modelo 8530, Color Negro, código MEID DEÚ: 268435458813825843, con su respectiva batería de la misma marca del equipo móvil, serial DC110310 y otro modelo TORSH, color GRIS y BLANCO, Código IMEI: 353489040664839, provisto de una tarjeta sim car número: 895804, de la empresa movistar, con su respectiva batería de la misma marca del equipo móvil, serial DC100913. A tal efecto dichas evidencias fueron colectadas para ser sometidas a experticias de rigor, quedando fijada a las 06:30 horas de la tarde, la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho…

.

Del escrito acusatorio (f- 270-281), causa fiscal 14-F3-249-2011, seguida a L.R.Z., resulta como hecho imputado, que:

…En fecha 15 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las doce horas y cinco minutos de la tarde, se encuentra en labores de patrullaje, por el Centro Comercia' Centenario de la ciudad de Ejido, de este Estado Mérida, la funcionaria policía Agente (PM N° 28),,Contreras G.W.Y., adscrita a la Brigada Ciclista de Ejido, cuando es abordada por la ciudadana E.A.P.A., quien le informa, que dos ciudadanas de las cuales viste una blusa de color rosado, pantalón jeans de color azul y zapatos de plataforma de color rosado, así como otra ciudadana que viste, suéter con una franelilla, pantalón jeans de color azul y zapatos de color morado, habían ingresado al establecimiento comercial N° 6 denominado "Seducciones Casuales", hurtando algunos objetos, sindicando simultáneamente a dos ciudadanas que se encuentran frente al establecimiento comercial denominado "Súper Mercado Lucky", procediendo de inmediato I? mencionada funcionaría policial a interceptarlas, haciendo estas caso omiso al llamado, a tal extremo de querer salir a la Avenida adyacente, loarando la Agente. Contreras G.W.Y., alcanzarlas, quedando identificadas las ciudadanas como: LEIPY MARIELIS ROJAS ZERPA y M.A.R., procediendo así mismo a realizarles la inspección personal a cada una de las mencionadas ciudadanas, de conformidad con el Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la ciudadana L.M.R.Z., unís cartera, contentiva en su interior de (2) dos pantalones, un llavero de metal, (1) un pantalón Jean de color negro, un par de zarcillos de metal de color blanco, un par de zarcillos en forma ovalada; un par de zarcillos y otro par de zarcillos, un estuche de material sintético, un teléfono celular, un forro de material sintético, un pantalón jeans, mientras que a la ciudadana M ARLA ^ALEJANDRA ROJAS le encuentran, otro pantalón Jean, indicando la ciudadana E.A.P.A., que son los objetos que habían hurtado Ia3 ciudadanas, los cuales pertenecen a la ciudadana E.T.C.A., en su condición de propietaria del establecimiento comercial "Seducciones Casuales", el cual funciona en el local fsl° 6, del Centro Comercial Centenario, tornándose inmediatamente las mencionadas ciudadanas agresivas, intentando agredir a la servidora publica, vociferando palabras obscenas en contra de esta, por lo que procede a aprehenderlas e informarles de los derecho? que como imputadas hs asisten, según lo estipulado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, recuperando simultáneamente lo hurtado…

.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscalía Décimo Sexta y Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra de las ciudadanas L.R.Z. y A.A.R.G., en relación a la ciudadana A.A.R.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su reglamento y en relación a la ciudadana L.R.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem, delitos estos cometidos en contra del estado venezolano, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (05/02/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano L.R.Z., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

En la audiencia de juicio oral y público (05/02/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano A.A.R.G., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por A.A.R.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su reglamento y en relación a la ciudadana L.R.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem, delitos estos cometidos en contra del estado venezolano, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, la culpabilidad de las acusadas L.R.Z. y A.A.R.G., por el hecho ocurrido en fecha 28-09-2012, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, autorizada por el Tribunal de Control N° 05 de! Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, bajo el Numero LP01-P-2012-020691. de fecha 26-09-2012, donde una vez obtenida dicha orden, se trasladaron hasta la siguiente dirección: VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO CATASTRAL 131-B. UBICADA EN EL BARRIO A.E.D.M., ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE CIEGA Y PASANDO EL PUENTE. AL MARGEN IZQUIERDO, LA MISMA PRESENTA UNA ESTRUCTURA ELABORADA EN DOS NIVELES. DONDE SE OBSERVA SU FACHADA PRINCIPAL EN DOS NIVELES, LA MISMA ELABORADA EN BLOQUES FRISADOS Y RESVESTIDOS DE PINTURA DE COLOR VERDE Y REJAS ELABORADAS EN METAL Y RESVESTIDAS DE PINTURA DE COLOR NEGRO, una vez presentes en el mencionado sector, procedieron a ubicar a dos transeúntes del lugar con la finalidad de solicitarles que les sirvieran de testigos presenciales del allanamiento a practicarse, obteniendo la colaboración dos ciudadanos que serán identificado como: RONDÓN GABRIEL (testigo número uno) y J.A. (testigo número dos), demás datos filiatrorios están expresos en acta de reserva de identidad, según lo establecido en la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; seguidamente se trasladaron a la vivienda objeto de la visita domiciliaria, una vez en el mismo se procedió a tocar en varias oportunidades, la puerta de recinto, y se procedió a realizar llamado manifestando que e.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a fin de que permitieran el acceso al interior de dicha residencia; abriendo la puerta del inmueble una persona adulta del sexo femenino, quien permitió el acceso a la residencia, una vez en el interior del inmueble, se identificaron nuevamente como funcionarios activos de este cuerpo deíectivesco y se procedió a exponer el motivo de la presencia policial, solicitando la presencia de la ciudadana a quien iba dirigido la presente orden, manifestando la ciudadana que recibió la orden, ser la persona, a quien iba dirigida la respectiva orden de visita domiciliaria, quedando identificada de la manera siguiente: G.S.S.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 42 años de edad, nacida en fecha 09-07-67, estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, residencia en esa dirección, hija de A.G. y R.S., portadora de la cédula de identidad \A8Í047.331J_ seguidamente se procedió a entregar copia de la respectiva autorización judicial de visita domiciliaria e igualmente se le pregunto de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, si tiene a un abogado de confianza u otra persona de su confianza que lo asista en el acto, manifestando no tener persona alguna que la asista en el acto. Por lo que se hicieron pasar a los testigos presentados por la comisión, encontrándose en el interior del inmueble a inspeccionar dos personas del sexo femenino, quienes de igual manera quedaron identificadas de la manera siguiente: ROJAS ZERPA L.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 24 años de edad, nacida en fecha 15-12-87, estado civil SOLTERA, profesión u oficio DEL HOGAR, portadora de la cédula de identidad V- 21.183.050 y RIVAS G.A.A.. de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 20 años de edad, nacida en fecha 19-02-92, estado civil SOLTERA, profesión u oficio DEL HOGAR, portadora de la cédula de identidad V-24^880^926^Posteriormente. procedieron a preguntarle a dichas ciudadanas que si en el interior de la vivienda se encontraba algún objeto o sustancia que lo incrimine en algún hecho punible, igualmente se preguntó que si poseían algún objeto de valor o dinero en efectivo, manifestando que no, por lo que se procedió a revisar minuciosamente cada una de las partes que conforman la casa en cuestión y sus alrededores, en presencia de los testigos de ley, encontrando como evidencia de interés criminalisíico en la habitación número 04, en donde duerme la ciudadana: RIVAS G.A.A., Tres (03) balas, dos del calibre 38 y una del calibre 9 milímetros, un (01) envoltorio de forma rectangular a modo de panela, contentivo en su interior de restos vegetales del color pardo verdoso, presuntamente marihuana (cannabis sativa); prosiguiendo con la inspección en el precitado inmueble, específicamente en la habitación número 05, donde duerme la ciudadana: ROJAS ZERPA L.M., se logró encontrar en el interior de una gaveta, dos (02) envoltorios de forma irregular y tamaño regular, uno elaborado en material sintético de color negro y otro en material sintético de color blanco, ambos contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente marihuana (Cannabis sativa), seguidamente en virtud de lo antes localizados en las referidas habitaciones, la funcionaria detective J.Á., amparada en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarles una minuciosa inspección corporal a las Ciudadanas: RIVAS G.A.A. y ROJAS ZERPA L.M., ya identificadas, encontrándosele a la ciudadana primeramente mencionada un teléfono celular Marca HUAWEY, Modelo ORINOQUIA, de color negro y Azul, Serial XPA99MA1172008214, en cuanto a la ciudadana segunda mencionada, le fue encontrado dos (02) teléfonos celulares de las Marcas BLACKBERRY, con las siguientes características, uno Modelo 8530, Color Negro, código MEID DEÚ: 268435458813825843, con su respectiva batería de la misma marca del equipo móvil, serial DC110310 y otro modelo TORSH, color GRIS y BLANCO, Código IMEI: 353489040664839, provisto de una tarjeta sim car número: 895804, de la empresa movistar, con su respectiva batería de la misma marca del equipo móvil, serial DC100913. A tal efecto dichas evidencias fueron colectadas para ser sometidas a experticias de rigor, quedando fijada a las 06:30 horas de la tarde, la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho.

Igualmente quedo demostrado la culpabilidad de la ciudadana L.R.Z., en el hecho imputado, de fecha 15 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las doce horas y cinco minutos de la tarde, se encuentra en labores de patrullaje, por el Centro Comercia' Centenario de la ciudad de Ejido, de este Estado Mérida, la funcionaria policía Agente (PM N° 28),,Contreras G.W.Y., adscrita a la Brigada Ciclista de Ejido, cuando es abordada por la ciudadana E.A.P.A., quien le informa, que dos ciudadanas de las cuales viste una blusa de color rosado, pantalón jeans de color azul y zapatos de plataforma de color rosado, así como otra ciudadana que viste, suéter con una franelilla, pantalón jeans de color azul y zapatos de color morado, habían ingresado al establecimiento comercial N° 6 denominado "Seducciones Casuales", hurtando algunos objetos, sindicando simultáneamente a dos ciudadanas que se encuentran frente al establecimiento comercial denominado "Súper Mercado Lucky", procediendo de inmediato I? mencionada funcionaría policial a interceptarlas, haciendo estas caso omiso al llamado, a tal extremo de querer salir a la Avenida adyacente, loarando la Agente. Contreras G.W.Y., alcanzarlas, quedando identificadas las ciudadanas como: LEIPY MARIELIS ROJAS ZERPA y M.A.R., procediendo así mismo a realizarles la inspección personal a cada una de las mencionadas ciudadanas, de conformidad con el Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la ciudadana L.M.R.Z., unís cartera, contentiva en su interior de (2) dos pantalones, un llavero de metal, (1) un pantalón Jean de color negro, un par de zarcillos de metal de color blanco, un par de zarcillos en forma ovalada; un par de zarcillos y otro par de zarcillos, un estuche de material sintético, un teléfono celular, un forro de material sintético, un pantalón jeans, mientras que a la ciudadana M ARLA ^ALEJANDRA ROJAS le encuentran, otro pantalón Jean, indicando la ciudadana E.A.P.A., que son los objetos que habían hurtado Ia3 ciudadanas, los cuales pertenecen a la ciudadana E.T.C.A., en su condición de propietaria del establecimiento comercial "Seducciones Casuales", el cual funciona en el local fsl° 6, del Centro Comercial Centenario, tornándose inmediatamente las mencionadas ciudadanas agresivas, intentando agredir a la servidora publica, vociferando palabras obscenas en contra de esta, por lo que procede a aprehenderlas e informarles de los derechos.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a A.A.R.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su reglamento y en relación a la ciudadana L.R.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem, delitos estos cometidos en contra del estado venezolano, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (99-111 y 270-281) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano A.A.R.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su reglamento y en relación a la ciudadana L.R.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem, delitos estos cometidos en contra del estado venezolano, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano A.A.R.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su reglamento y en relación a la ciudadana L.R.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem, delitos estos cometidos en contra del estado venezolano, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano A.A.R.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su reglamento, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano L.R.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem, delitos estos cometidos en contra del estado venezolano, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, se acuerda la destrucción de las municiones inserta al folio 22 de las presentes actuaciones, de igual manera se acuerda la confiscación de los teléfonos que se reflejan en el registro de Cadena de Custodia inserta al folio 24 de las presentes actuaciones y remitirlo a la Oficina Nacional Anti Drogas de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

CUARTO

Visto que en la causa LP01-P-2010-1209 (ACUMULADA A LA PRESENTE CAUSA), se encuentra procesada la ciudadana M.A.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.341.810, domiciliada en el sector ZUMBA, calle principal, casa N° 23, cerca del Colegio de Abogados del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de la misma ha sido contumaz a los llamados del Tribunal, no asistiendo a las audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se revoca la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 17-04-2010, y en consecuencia, se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 236 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Así mismo, una vez firme se acuerda enviar compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución. Y así se declara.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano A.A.R.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y explosivos y su reglamento, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) y L.R.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en relación con el numeral 7º del artículo 163 eiusdem, delitos estos cometidos en contra del estado venezolano, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos L.R.Z., y A.A.R.G., antes identificadas, se encuentran actualmente privadas de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, se acuerda la destrucción de las municiones inserta al folio 22 de las presentes actuaciones, de igual manera se acuerda la confiscación de los teléfonos que se reflejan en el registro de Cadena de Custodia inserta al folio 24 de las presentes actuaciones y remitirlo a la Oficina Nacional Anti Drogas de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Visto que en la causa LP01-P-2010-1209 (ACUMULADA A LA PRESENTE CAUSA), se encuentra procesada la ciudadana M.A.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.341.810, domiciliada en el sector ZUMBA, calle principal, casa N° 23, cerca del Colegio de Abogados del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano y uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de la misma ha sido contumaz a los llamados del Tribunal, no asistiendo a las audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se revoca la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 17-04-2010, y en consecuencia, se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 236 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Así mismo, una vez firme se acuerda enviar compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución. Y así se declara.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los seis días del mes de febrero de dos mil catorce (06/02/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, a excepción de la victima de la causa LP01-P-2010-1209 (ACUMULADA), la cual no asistió a la audiencia de juicio, razón por la cual se acuerda notificar a la misma. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR