Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Marzo de 2014
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2014 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio |
Ponente | Heriberto Antonio Peña |
Procedimiento | Orden De Aprehension |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de marzo de 2014
203º y 154º
LP01-P-2012-0024359
AUTO DE INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto que en fecha 26-03-2014, en la audiencia de continuación de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano J.E.M.R., venezolano, mayor de edad, natural de M.E.M., nacido el 31-08-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.895.890, de estado civil soltero, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de E.R.R. (v) y J.M. (v), domiciliado en Avenida G.P., pasaje 01, casa N° 4-15, de color azul con puertas blancas, callejón al lado de la bodega del señor Yordis, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
En fecha 26-03-2014, se fijó audiencia continuación de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia,
En fecha 04-12-2013, se dictó auto en el cual se le otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente 1.-No ausentarse de la Jurisdicción del estado Mérida sin autorización del Tribunal y 2.- presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Mérida y comparecer a la fecha y hora del Juicio Oral y Público y 3.- No cometer ningún nuevo hecho punible, mucho menos relacionado con delitos de droga..
MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de continuación juicio oral y público), y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 236 y 327del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano J.E.M.R., no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, así como, faltó injustificadamente a la continuación de juicio oral y público, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano J.E.M.R., ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)
.
Y en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
Artículo 327. (…) En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar (…)
En consecuencia, se interrumpe el juicio oral y público y se ordena la aprehensión del ciudadano J.E.M.R.d. conformidad con los artículos 236, 237, 320 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: SE INTERRUMPE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE ORDENA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO J.E.M.R., venezolano, mayor de edad, natural de M.E.M., nacido el 31-08-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.895.890, de estado civil soltero, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de E.R.R. (v) y J.M. (v), domiciliado en Avenida G.P., pasaje 01, casa N° 4-15, de color azul con puertas blancas, callejón al lado de la bodega del señor Yordis, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 en concordancia con el artículo 413 todos del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 107, 236, 237, 320 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. H.A.P.
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-