Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de septiembre de 2014

203º y 154º

LP01-P-2011-002783

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. RUSBELY D.M.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO R.J.D.A., Venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/09/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.621.547, estado civil casado, ocupación trabajo con acero inoxidable, domiciliado en: La Milagrosa, pasaje Recaute, casa 0-36, frente a la iglesia de La Milagrosa. Teléfono: 0274-2446090.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado J.B..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04-08-2014, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado R.J.D.A., quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, a continuación ratificó formal acusación en contra del ciudadano R.J.D.A., identificándolo plenamente, calificando los hechos comportados por el acusado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue debidamente admitida, en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 11-05-2011. Finalmente solicitó se abriera el juicio oral y público, por su parte la defensa pública ABG. J.B., expuso: “…ciudadano juez, en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi representado, de momento rechazo, niego y contradigo la acusación ratificada por la representación fiscal…”.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

“...En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, constan en el acta policial cursante al folio 8 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual se acuerda transcribir: “(…) Encontrándome en labores de servicio conjuntamente con los funcionarios SUB INSPECTOR E.S., AGENTES JOHNÁNGEL SÁNCHEZ, Y.P. y A.P., a bordo de la unidad P-30080, en la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LAS RESIDENCIAS LA ARBOLEDA, Vía PÚBLICA, SECTOR VUELTA DE LOLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde nos encontrábamos en un punto de control móvil, cuando se observó a un vehiculo marca FORD, modelo COUGAR, color BLANCO, placas AZ197C, tripulado por dos personas adultas de sexo masculino, por lo que procedimos a abordar a dicho vehículo, quienes al observar la comisión asumieron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedimos a interceptarlo; siendo dicho vehículo tripulado por los ciudadanos: DUGARTE Araujo R.J., de nacionalidad venezolana, natural de M.E.M., de 29 años de edad, nacido en fecha 07-09-81, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en: Zumba La Florida, calle principal, casa sin numero, Ejido Municipio Campo E.d.E.M., hijo de M.D. (V) y R.D. (V), titular de la cédula de identidad V-15.621.547, conductor del vehiculo y de acompañante en el puesto del copiloto el ciudadano V.V.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de M.E.M., de 24 años de edad, nacido en fecha 29-07-86, soltero, residenciado en: sector El Playón Alto, casa sin numero, El Valle Municipio Libertador del Estado Mérida, hijo de M.V. (V) y R.V. (V), titular de la cédula de identidad V-18.309.049, por lo que se le procedió a realizar la revisión al vehículo en cuestión y amparado en el artículo 207 del código orgánico procesal penal, se logró incautar debajo del asiento del piloto, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color blanco, contentivo en su interior de una sustancia color beige, presunta droga, el cual fue colectado, embalado y rotulado como evidencia de interés criminalístico por el funcionario Agente A.P.; así mismo se procedió a realizar la revisión corporal según el articulo 205 eiusdem a los ciudadanos antes mencionados, lográndole incautar al ciudadano V.V.M.A., entre la región del tobillo derecho y el calcetín, de color blanco, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, color blanco, contentivo en su interior de una sustancia color beige, presunta droga, siendo la misma colectada, embalada y rotulada como evidencia de nuestro interés por el funcionario Agente A.P.; por lo que siendo las 12:05 horas de la madrugada dichos ciudadanos quedaron en calidad de detenidos (…)”. Además del acta policial, surgen los siguientes elementos de convicción demostrativos de los hechos anteriormente expuestos: 1. Inspección ocular N° 987 (folio 9) en el sitio del suceso, es decir, en la vía principal El Valle, frente a las Residencias Arboleda, sector La Vuelta de Lola, Municipio Libertador, Estado Mérida. 2. Experticia psiquiátrica N° 0312 (folio 17) realizada al ciudadano R.D.A., mediante la cual se dejó constancia que no presenta ninguna enfermedad mental. 3. Experticia Psiquiátrica N° 0313 (folio 18) realizada al ciudadano M.A.V.V., mediante la cual se dejó constancia que no presenta ninguna enfermedad mental. 4. Experticia química N° 9700-067-691 (folio 19), realizada por las expertas Y.M. y L.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde se dejó constancia que la sustancia incautada son cuarenta y tres (43) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína base. 5. Experticia toxicológica in vivo N° 692, realizada por las expertas Y.M. y L.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos de los imputados, en la cual se concluyó que el ciudadano M.V.V., resultó positivo para el consumo de cocaína, mientras que el ciudadano R.D.A., resultó negativo. 6. Experticia de reconocimiento de seriales N° 118 (folio 30) realizada en un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Cougar, tipo sedán, color blanco, año 1982, placas AZ197C...”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano R.J.D.A., la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para quien, al momento de finalizar sus conclusiones solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

1- Declaración del funcionario L.V.S.B. titular de la cedula de identidad 13.745.625, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la 1.- Experticia de Química-Barrido, signado bajo la nomenclatura Nº 9700-067-LAB-691, de fecha 10/03/2011 y que riela al folio 19 de las presentes actuaciones, 2.- Experticia de Toxicológica, signado bajo la nomenclatura Nº 9700-067-LAB-692, de fecha 10/03/2011 y que riela al folio 20 de las presentes actuaciones y 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 09/03/11 y que riela al folio 10 de las presentes actuaciones, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma de el registro de cadena de custodia y de las experticias, en relación a la experticia química, se recibieron dos envoltorios de color blanco, la segunda pieza una pieza de vestir (media), luego de los análisis practicados dieron como resultado cocaína base. En cuanto a la experticia toxicológica se le tomaron muestra a los ciudadanos implicados R.J.D.A. y M.A.V.V. (fallecido) dieron como conclusiones en sangre negativo, la muestra orina negativo a R.A., y el otro ciudadano dio positivo para cocaína, en el raspado de dedos dieron negativos ambos ciudadanos. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- no tengo interés particular 2.- tengo cuatro años en la institución 3.- son dos envoltorios de material sintético 4.- no recuerdo si ambos envoltorios tenían el mismo tamaño 5.- si, si tienen características distintas los envoltorios se hacen por separado 6.- si, tendrían las mismas características 7.- su componente principal era cocaína base 43gr con 800 mg 8.- aproximadamente correspondería a la mitad 9.- se trataba de una prenda de vestir (media), se encontraron residuos de polvo color beige siendo el componente principal cocaína base 10.- cien por cien segura la experticia 11.- la experticia toxicológica se le practico a dos ciudadanos 12.- en cuanto a Richard negativo tanto en sangre, orina y raspado de dedos 13.- en relación a M.A.V.V. (fallecido) positivo en cocaina en la muestra de orina, esta persona tuvo un consume reciente al momento de la toma de muestra 14.- de A.P. recibí la evidencia. A preguntas de la defensa respondió: 1.- el registro estaba en la cadena no específica, es decir en el registro de cadena de custodia solo están los datos de la delegación 2.- dice que se le fue incautada a la ciudadano V.V. 3.- no la recibí con precinto 4.- los dos envoltorios que aparecen están referidos a V.V.M.A. 5.- la toxicología es para determinar sustancias toxicas que la persona consumió 6.- R.A. mostró negatividad para todas las muestras 7.- se concluye que para el momento de la toma de muestra arrojo resultados negativos 8.- la marihuana dura entre cinco a siete días por cuanto es una sustancia liposoluble A preguntas del Juez respondió: 1.- cuando las evidencias tiene las mismas características físicas, se toma un solo peso neto y un solo peso bruto 2.- en ese momento no se determino el peso de cada una de las evidencias 3.- en la cadena de custodia dice que la sustancia le fue incautada al ciudadano V.V.M. 4.- si, el funcionario debería de dejar constancia de a quien se el incauta la sustancia...”.

La presente declaración rendida por la funcionaria L.V.S.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Química-Barrido, signado bajo la nomenclatura Nº 9700-067-LAB-691, de fecha 10/03/2011 y que riela al folio 19 de las presentes actuaciones, 2.- Experticia de Toxicológica, signado bajo la nomenclatura Nº 9700-067-LAB-692, de fecha 10/03/2011 y que riela al folio 20 de las presentes actuaciones y 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 09/03/11 y que riela al folio 10 de las presentes actuaciones, siendo de gran importancia ya que con la misma se evidenció que el acusado no manipulo, ni consumió ningún tipo de sustancia estupefaciente ni psicotrópica, de igual forma se pudo evidenciar, el grave error cometido por los funcionarios actuantes ya su vez por esta experto, al no individualizar el peso de la presunta droga incautada a cada uno de los imputados, ya que es de gran importancia para comprobar la culpabilidad de los mismos, establecer científicamente cuando era el peso de los presuntos envoltorios que le fueron incautados tanto a un imputado M.A.V. (fallecido), y cuando pesaba el presunto envoltorio que se encontró presuntamente en el vehículo que tripulaba el ciudadano R.J.D.A., NO pudiendo quedar a una libre apreciación de la experto de que los presuntos envoltorios tenían el mismo peso, tal y como lo manifestó en la audiencia de juicio oral y público, solo obteniendo la experto un peso total de los presuntos envoltorios de Droga, que le incautaron a los acusados, razón por la cual, le generó al Tribunal una duda razonable sobre la experticia, ya que por la misma no se pudo precisar con exactitud las cantidades de la presunta droga que se encontraron en los envoltorios, y de esa manera no se puede encuadrar acción delictiva alguna motivado a que la Ley Orgánica de Droga, para establecer el tipo penal se debe establecer con exactitud la cantidad de droga, no pudiéndose demostrar el hecho delictivo, siendo una prueba de descargo para desvirtuar la acusación fiscal. Y así se declara.-.

  1. - Declaración del funcionario Jhonangel J.S.C. titular de la cedula de identidad 15.622.305, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de: 1.- Inspección Ocular signada bajo la nomenclatura Nº 987 y que riela al folio 09 de las presentes actuaciones y 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2011 y que riela al folio 08 de las presentes actuaciones, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, en fecha 10/03/2011 me encontraba en compañía de Sulbaran Contreras, Y.P. y A.P. frente a las residencias la Arboleda, pasa un vehiculo automotor marca Ford, las personas tomaron una actitud nerviosa, se practico la inspección del vehículo localizando un envoltorio de droga y al practicarle inspección personal a los ciudadanos el copiloto poseía droga, seguidamente se les informo que quedaban a partir de ese momento detenidos. En relación a la inspección, se practica en la dirección antes mencionada, el vehiculo en un Ford año 82”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- no tengo interés particular 2.- no conozco al detenido 3.- frente a residencias la arboleda 4.- no había testigos en el lugar en horas de la noche 5.- venia bajando del valle 6.- en el vehículo venían dos personas 7.- no recuerdo los nombres 8.- se que el copiloto era una persona delgada 9.- no, no recuerdo al piloto 10.- la evidencia del envoltorio dentro del vehículo se encontraba debajo del asiento del piloto y la otra evidencia se encontraba en la media del copiloto 11.- no recuerdo si los envoltorios eran idénticos 12.- si, los envoltorios eran de tamaño parecido, los dos de tamaño regular 13.- en las evidencias se sintió polvo A preguntas de la defensa respondió: 1.- se detuvo porque las personas se encontraban nerviosas 2.- estábamos en punto de control en labores de investigaciones 3.- si, los envoltorios se identifican 4.- el envoltorio de la media pertenecía a la persona que tripulaba como copiloto 5.- si, si se identifican los envoltorios al momento de hacer la cadena de custodia 6.- A.P. hizo la cedan de custodia 7.- se siente la textura pero nosotros no podemos determinar si era o no droga 8.- si, para el momento se rotula y se embala 9.- las evidencias se entregan en el laboratorio de criminalística 10.- no, no pude determinar el peso de la evidencia 11.- ellos manifestaban que venían bajando del valle 12.- el copiloto venia en la parte de adelante 13.- por la hora no se buscaron testigos, era en horas de casi la madrugada 14.- no, no se les manifestó el derecho que tienen de estar asistido por una persona de confianza A preguntas del Juez respondió: 1.-llegamos como a diez de la noche 2.- no, para ese momento el CICPC trabajaba en conjunto, no había separación de brigadas 3.- por la hora era poco el flujo vehicular 4.- estábamos en unidad identificada 5.- se que del lado del piloto estaba el funcionario A.P. 6.- si, mi función era de investigador 7.- no, el vehículo estaba en mal estado pero no recuerdo si estaba rotulado por alguna línea de taxi...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario Jhonangel J.S.C., adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Inspección Ocular signada bajo la nomenclatura Nº 987 y que riela al folio 09 de las presentes actuaciones y 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2011 y que riela al folio 08 de las presentes actuaciones, donde fue completamente dubitativa, imprecisa, en la cual no pudo dar fe de la revisión del acusado, así mismo, no pudo precisar las características de los presuntos envoltorios de droga que le incautaron a los acusados, no pudo precisar con exactitud cual era el motivo de su presencia a altas horas de la noche en un supuesto punto de control, donde de igual forma no estableció cual fue el motivo de que pararan el vehiculo donde se dirigía el imputado, (siendo completamente contraria a la declaraciones rendidas en lo sucesivo en el juicio oral y público por los restantes funcionarios actuantes), no aportado ningún tipo de credibilidad a este juzgador en relación a la incautación de la presunta droga, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

  2. - Declaración del funcionario J.O.C.H. titular de la cedula de identidad 16.201.421, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de: 1.- Inspección Ocular signada bajo la nomenclatura Nº 987 y que riela al folio 09 de las presentes actuaciones y 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2011 y que riela al folio 08 de las presentes actuaciones, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, nos encontrábamos frente a la urbanización la arboleda, cuando visualizamos un vehiculo marca Ford, ocupado por dos personas, se detuvo al vehículo, se practico la revisión del vehiculo encontrándole al ciudadano Vielma un envoltorio y debajo del asiento otro envoltorio. En relación a la Inspección, de igual manera la suscribí, la misma se practicó en la dirección antes descrita, se dejo constancia que se le practico a un vehiculo marca Ford, color blanco”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- los hechos ocurrieron el 10/03/2011 2.- en la Urb. La Arboleda en horas de la noche 3.- estábamos realizando labores de investigaciones referentes a otro caso 4.- el vehículo venia del valle 5.- dos personas venian dentro del vehículo 6.- se deja constancia en el acta quien manejaba y quien era el co-piloto 7.- las personas eran de sexo masculino 8.- en el momento de los hechos como investigador 9.- labores de inteligencia, investigaciones de campo 10.- actitud nerviosa porque no sabían que decir 11.- A.P. fue quien reviso el vehículo 12.- no hubo testigos por la hora 13.- estábamos subiendo por un caso de Homicidio con Robo de Vehículo 14.- la segunda evidencia estaba en los tobillos del copiloto y la primera no se si debajo del asiento del piloto o del co-piloto 15.- si, las características de las evidencias eran similares 16.- marca Ford, modelo Cougar color blanco 17.- una calzada, un tramo de frente a las residencias La Arboleda, doble vía, la vía comunica a Mérida con el sector del Valle 18.- E.S. fue el jefe de la comisión A preguntas de la defensa respondió: 1.- subía acompañado 2.- no recuerdo de quien subía acompañado 3.- deben estar individualizados 4.- si, en la cadena de custodia aparece la individualización de cada objeto 5.- si, yo vi los envoltorios y la sustancia de color beige 6.- luego con el envoltorio se sube al laboratorio 7.- si, yo vi que estaba embalada y rotulada 8.- los abordamos todos 9.- no recuerdo quien le dio la orden de que se bajara 10.- yo no les manifesté el derecho que tienen de ser asistidos por una persona de confianza 11.- A.P. hizo la inspección interna del vehículo así como la inspección corporal 12.- no se dispuso de ir a Transito no se porque 13.- al momento de detenerlos si dijeron algo no lo recuerdo 14.- A.P. estaba a cargo de levar la evidencia al laboratorio A preguntas del Juez respondió: 1.- en custodia de las dos personas nos quedamos todos los funcionarios 2.- yo estaba destacado al eje de homicidios...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.O.C.H., adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Inspección Ocular signada bajo la nomenclatura Nº 987 y que riela al folio 09 de las presentes actuaciones y 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2011 y que riela al folio 08 de las presentes actuaciones, donde fue completamente dubitativa, imprecisa, de manera irrespetuosa con las partes al momento del interrogatorio, hasta el punto que este juzgador tuvo que hacerle un llamado de atención e instarlo a contestar las preguntas que como funcionario actuante debía responder, igualmente que el funcionario JHONANGEL SANCHEZ, no pudo precisar las características de los presuntos envoltorios de droga que le incautaron a los acusados, sin embargo contrariamente a lo que estableció el funcionario JHONANGEL SANCHEZ, este funcionario manifestó que estaban adscritos a la unidad de homicidios y que su presencia en el lugar era motivado a una investigación que llevaban anteriormente, no aportado ningún tipo de credibilidad a este juzgador en relación a la incautación de la presunta droga, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

  3. - Declaración del funcionario E.S. titular de la cedula de identidad 11.461.935, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de: 1.- Inspección Ocular signada bajo la nomenclatura Nº 987 y que riela al folio 09 de las presentes actuaciones y 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2011 y que riela al folio 08 de las presentes actuaciones, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, en horas de la noche del 10/03/2012, salí de comisión específicamente en Residencias La Arboleda, instalamos un punto de control, y veía bajando un vehiculo modelo ford, color blanco, se detuvo y se le practicó inspección encontrando presunta droga debajo del asiento del copiloto, al practicar la inspección personal se le encontró otro envoltorio de droga al copiloto. En relación a la inspección se deja constancia que se practico cerca de la Residencias La Arboleda, vía el Valle. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- 10/03/2011 2.- estábamos en el canal de bajada frente a Residencias La Arboleda 3.- estábamos desde las nueve de la noche 4.- estábamos en una investigación relacionada con un homicidio de un chofer en el valle 5.- mi función fue dirigir el procedimiento 6.- detuvimos al vehículo porque teníamos información de que la persona que veníamos buscando venia bajando en ese vehículo 7.- no hubo testigos porque se hizo tarde 8.- si, yo observe cuando A.P. practicó la inspección 9.- una de las evidencias debajo del asiento del chofer y la otra en el pie de copiloto 10.- no recuerdo si ambas evidencias tenían el mismo tamaño 11.- habíamos cinco funcionarios en el procedimiento 12.- A.P. fue quien se encargo del resguardo de las evidencias. A preguntas de la defensa respondió: 1.- del punto de control a la inspectoría de transito habían como 150 metros 2.- no, en ese momento no habían mas vehículos 3.- A.P. fue el encargado de la custodia de la evidencia 4.- la evidencia se traslada a la sede, se rotula y se embala 5.- si siguieron las instrucciones las embalaron 6.- no, ellos no nos manifestaron nada 7.- no, a ellos se les mandó a detener el vehículo y se bajaron 8.- porque teníamos información de una persona que tenia que ver con un homicidio bajaba en el vehículo 9.- si, para esos días era rutinario subir porque estábamos practicando diligencias en relación al caso de homicidio 10.- se le informa de los derechos del investigado y se traslada a la sede. A preguntas del Juez respondió: 1.- el vehículo era un taxi 2.- no recuerdo si el taxi era pirata o no pero creo que no estaba adscrita a ninguna linea 3.- la información que llego a la sede es que esa persona venia bajando en ese vehículo 4.- la aprehensión es por lo que se incauta 5.- A.P. reviso fue el vehículo 6.- yo presumo que se conocían, pero creo que le estaba haciendo una carrera...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario E.S., adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Inspección Ocular signada bajo la nomenclatura Nº 987 y que riela al folio 09 de las presentes actuaciones y 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2011 y que riela al folio 08 de las presentes actuaciones, donde fue completamente dubitativa, imprecisa, siendo el jefe de la comisión, no pudo precisar las características de los presuntos envoltorios de droga que le incautaron a los acusados, este funcionario manifestó que estaban adscritos a la unidad de homicidios y que su presencia en el lugar era motivado a una investigación que llevaban anteriormente, no aportado ningún tipo de credibilidad a este juzgador en relación a la incautación de la presunta droga, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

  4. - Declaración del funcionario A.P. titular de la cedula de identidad 14.568.392, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de: 1.- Inspección Ocular signada bajo la nomenclatura Nº 987 y que riela al folio 09 de las presentes actuaciones y 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2011 y que riela al folio 08 de las presentes actuaciones, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma “en relación a la inspección fue 31 día 9/03/2011 a las 12:35 am, en la vía pública frente ala residencias La Arboleda, se le hizo inspección a un vehículo. En relación a mi función como funcionario actuante, según la actuación del procedimiento, nos encontrábamos en un punto de control, subía un vehículo lo detuvimos, hicimos la inspección al vehículo y nos percatamos que debajo del asiento del vehículo del piloto había presunta droga y en el tobillo del copiloto también”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- el 10/03/2011 2.- nos encontrábamos en la vía pública frente a la Urb. La Arboleda 3.- estábamos en un punto de control 4.- no recuerdo porque estaba instalado el punto de control 5.- era un vehiculo viejo color blanco 6.- si mal no recuerdo el vehículo subía hacia el valle y venia por la vía principal 7.- no recuerdo quien paro el vehículo 8.- dos personas se encontraban dentro del vehículo 9.- no recuerdo las características de las personas 10.- no recuerdo quien los abordo 11.- la inspección del vehículo la practique yo 12.- una de las evidencias la encuentra debajo del asiento del piloto 13.- se trataba de un envoltorio de presunta droga, era un polco blanco 14.- no recuerdo quien coleto la segunda evidencia 15.- el segundo envoltorio se encontró en el tobillo del copiloto con iguales características de la primea evidencia 16.- el color del envoltorio era blanco 17.- no recuerdo que manifestaron los ciudadanos cuando fueron incautadas las evidencias 18.- creo que no había testigos en el procedimiento A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- el punto de control se debía a un trabajo que estábamos haciendo 2.- no recuerdo quien le pidió la identificación a los ciudadanos 3.- no recuerdo si alguna de los detenidos estaban involucradas en otro hecho 4.- de ese punto de control hasta la inspectoría de transito hay como 100 metros aproximadamente 5.- que recuerde ninguno de los aprehendidos estaban solicitados 6.- lo detuvimos por la hora y al ver a dos masculinos 7.- no recuerdo quien le pidió la identificación a los ciudadanos 8.- mi función fue revisar el vehículo 9.- creo que fui yo quien resguardo la evidencia 10.- no, estas personas detenidas no manifestaron nada 11.- no, los ciudadanos colaboraron A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- la droga simplemente estaba debajo del asiento del vehículo 2.- se que era un envoltorio solamente 3.- no recuerdo si alguna de las personas detenidas estaba solicitada por otro delito 4.- si, era un taxi y estaba identificado...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario A.P., adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Inspección Ocular signada bajo la nomenclatura Nº 987 y que riela al folio 09 de las presentes actuaciones y 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/03/2011 y que riela al folio 08 de las presentes actuaciones, donde fue completamente dubitativa, imprecisa, donde sendo el funcionario REVISOR que presuntamente encontró la droga, no pudo precisar las características de los presuntos envoltorios de droga que le incautaron a los acusados, este funcionario manifestó que estaban adscritos a la unidad de homicidios y que su presencia en el lugar era motivado a una investigación que llevaban anteriormente, no aportado ningún tipo de credibilidad a este juzgador en relación a la incautación de la presunta droga, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

    6- Declaración del funcionario N.V. titular de la cedula de identidad 21.149.293, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Experticia de Seriales N° 118-11, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, se le practico a un vehiculo marca Ford, modelo cougar, carece de una de las chapas, el vehiculo no esta solicitado”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- clase automóvil marca Ford modelo cougar 2.- no, no se encuentra solicitado A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- como esos vehículos tienen las chapas en la puerta se le pudo haber caído, pero el vehículo no esta alterado...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario N.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Seriales N° 118-11, la cual dejó constancia del estado original de los seriales del vehículo, así mismo, evidenciándose que dicho vehículo no se encuentra solicitado, no aportado nada con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

    La representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. T.Y. solicitó el derecho de palabra y concedida como fue manifestó: “ciudadano juez, esta representación fiscal prescinde en este acto de la deposición de los funcionarios Y.M. y Y.P. por cuanto ya no es relevante habiendo escuchado la deposición de los distintos órganos de prueba que depusieron en este tribunal”. Es todo. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. J.B. quien manifestó: “ciudadano juez, esta Defensa Técnica no se opone a los solicitado por la Representación Fiscal”. De seguidas, este Tribunal una vez escuchada la solicitud fiscal, anuencia de la defensa Pública Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal acuerda prescindir de la deposición de los funcionarios Y.M. y Y.P.. Y así se declara.

    El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, los cuales evidentemente mintieron en este juicio oral y público, no pudiendo precisar con exactitud las características de los presuntos envoltorios de droga incautados a los acusados, así mismo, fueron completamente dubitativos al momento de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrió la aprehensión, aunado a ello que en este juicio oral y público no se pudo demostrar el peso de cada uno de los envoltorios de droga que le fueron incautados presuntamente a los acusados, específicamente al ciudadano R.J.D.A., por ello siendo imposible encuadrar delito alguno de los que prevé la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que del testimonio del funcionario actuante, fue completamente dubitativos, no pudiendo afirmar que efectivamente al acusado se le incautó la droga, surgiendo una duda razonable sobre el conocimiento o no de la droga que se incauto, es por ello que favorece al acusado esta duda, motivado que el juzgador debe tener una certeza completa de los hechos probados, y esto se logra con los elementos de prueba presentados en el juicio oral y público, lo cual esto no sucedió en el presente caso, todo ello unido a que el Ministerio Público, en sus conclusiones solicitó la sentencia absolutoria para el acusado.

    El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

  5. - La existencia del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente, ni las armas de fuego (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado R.J.D.A., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Se ordena la entrega del vehículo marca Ford, modelo cougar cuyas descripciones aparecen descritas en el folio 30 de las presentes actuaciones a quien acredita la propiedad del vehículo. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL ACUSADO M.A.V.V.

    Consta al folio 478 y 477, INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, DEL CIUDADANO M.A.V.V., titular de la cedula de identidad N° 18.309.049, a quien se le sigue causa penal en el presente expediente. En consecuencia, lo procedente es, declarar la extinción de la acción penal respecto al mencionado imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.3 eiusdem. Por aplicación del artículo 301 ibidem, el tribunal ordena la cesación de cualesquiera medida cautelar sustitutiva dictada en contra del referido imputado. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a R.J.D.A., Venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/09/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.621.547, estado civil casado, ocupación trabajo con acero inoxidable, domiciliado en: La Milagrosa, pasaje Recaute, casa 0-36, frente a la iglesia de La Milagrosa. Teléfono: 0274-2446090, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual se decreta su libertad plena. SEGUNDO: No se condena en constas procesales a los acusados, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez firme la decisión, remítanse las actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. CUARTO: Se ordena la entrega del vehículo marca Ford, modelo cougar cuyas descripciones aparecen descritas en el folio 30 de las presentes actuaciones a quien acredita la propiedad del vehículo. QUINTO: Consta al folio 478 y 477, INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, DEL CIUDADANO M.A.V.V., titular de la cedula de identidad N° 18.309.049, a quien se le sigue causa penal en el presente expediente. En consecuencia, lo procedente es, declarar la extinción de la acción penal respecto al mencionado imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.3 eiusdem. Por aplicación del artículo 301 ibidem, el tribunal ordena la cesación de cualesquiera medida cautelar sustitutiva dictada en contra del referido imputado.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en M.E.M. a los once días del mes de septiembre de dos mil catorce (11/09/2014). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. RUSBELY D.M.R.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

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