Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005845

ASUNTO : LP01-P-2010-005845

SENTENCIA ASOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR R.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado D.V., Fiscal Primera del Ministerio Público.

ACUSADOS: M.A.I.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 84.316.364, nacido el 13/06/1991, de 19 años de edad, domiciliado en la Loma de los Maitines, sector la Asunción, casa sin numero y calle sin numero, casa de color blanco, cerca del Liceo Padre Madariaga (Fe y Alegría), M.e.M., teléfono 0414-9725704, hijo de M.g. (v) y M.A.I.; J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.655.431, natural de Mérida, nacido el 11/07/1984, de 26 años de edad, domiciliado en el sector Los Curos, vereda 23, casa Nº 02, cerca de la prefectura parte alta, casa de color amarillo, M.e.M., teléfono 0274-2714383, hijo de A.M. (v) y C.M. (V) Y J.A.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.226.490, nacido el 26/11/1989, de 21 años de edad, domiciliado en el sector loma de Los Maitines, sector la Asunción, casa sin numero y calle sin numero, cerca del Liceo Padre Madariaga, M.e.M., no posee numero telefónico, hijo de M.G. (v) y M.A.I. (V).

DEFENSOR PRIVADA: Abogado O.A..

VICTIMA: RIVAS CERRADA ADELKADER DE JESUS.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…Los ciudadanos M.A.I.G., J.A.M.M. y J.A.I.G., fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en esta ciudad de M.E.M., el día 22 de diciembre de 2010, aproximadamente la una (1) horas de la tarde (01: oo p.m), en Los Curos parte media, sector Negro primero del Municipio Libertador Estado Mérida, en virtud de un seguimiento que hacían los funcionarios actuantes, luego de la denuncia que interpusiera en esta misma fecha el ciudadano RIVAS CERRADA ADELKADER DE JESUS, por un supuesta privación ilegitima de libertad, como consecuencia de un robo cometido en su contra y en perjuicio de la agencia bancaria Banesco, ubicada en el Mercado Principal de esta ciudad. La víctima ciudadano RIVAS CERRADA ADELKADER DE JESUS, al interponer la denuncia ante el CICPC, expone: “Resulta que el día de ayer 21-12-10, después que termine de laboral en la entidad bancaria, ubicada…me dirigía caminando hacia la parada de autobús colectivo, con dos botellas de licor que me habían regalado, los cuales uno era de whisky y otra era de ponche crema, para el momento que se me acerco un individuo y me agarro por el brazo derecho y me manifestó que me quedara tranquilo, ya que el junto con otros sujetos tenían secuestrada mi familia, yo al escuchar eso me quede tranquilo y el sujeto me dijo que no me opusiera para que no corriera el riesgo de perderla….luego llego caminando otro sujeto quien me agarro y en ese momento llego un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, de color BLANCO y me ingresaron en el interior del mismo e inmediatamente me colocaron una capucha de color negra en la cara, la cual tenía un poco de visibilidad ya que…era de lana, estaba deteriorada y los sujetos no se percataron que yo lo estaba observando, entonces al salir de las adyacencias del mercado los sujetos trasladaron hacia el sur de Mérida, ya que el vehículo solo iba de bajada y uno de los sujetos manifestaba que se trasladara a las adyacencias del Metropolitano del sector Zumba de esta ciudad, donde me iba a tener en cautiverio hasta que le entregara todas las informaciones relacionadas con la seguridad del banco, debido que ellos sabían que yo laboraba como Sub-gerente y poseía las llaves y las claves de la entidad bancaria, entonces al ver que ellos tenían la información de mi persona, yo le preguntaba por mi familia y los sujetos me contestaban que ellos la iban a matar si yo no colaboraba, bajo esta circunstancias o zozobra me vi en la obligación de colaborar con los sujetos quienes inmediatamente me preguntaron por el sistema de video que contaba el banco; yo le respondí que eso era un servidor digital que estaba conectado al control master de Caracas, ellos me preguntaron por las llaves para ingresar al interior del banco y por las claves para desbloquear la caja fuerte o cajeros automáticos, así mismo me preguntaron por la alarma anti robos, yo le conteste que estaba ubicada en la garita y que los podía desbloquear con la clave de seguridad de ingresos y salida, luego los sujetos empezaron a llamar vía telefónica a otros individuos y al rato me montaron nuevamente en el vehículo chevett, de color blanco y me trasladaron a la sede del banco, donde no tuve mas remedio que sacar mis llaves, abrir la puerta principal y dirigirme al cuarto de bóveda del cajero automático, allí los sujetos me dijeron que desconectaran el servidor de video y que procediera abrir el cajero, la cual utilice mi clave y una clave genérica que me fue dada cuando era supervisor; la cual no estaba seguro de que iba abrir ya que tiene un temporizador que tiene 15 minutos de retardo, pero al meter mi clave al cajero se cayeron los sistemas de seguridad y abrió la bóveda, entonces los sujetos agarraron una bolsa y procedieron a llenarla con dinero que se encontraba en los cajetines, así mismo los sujetos al lograr el objetivo me dijeron que me tirara al piso con las manos hacia atrás y me colocaron unas cintas plásticas, al rato los individuos se retiraron del banco y como pude logre activar por alta voz llamada control master, donde realice dos llamadas, ellos me contestaron y le pregunte por mi familia…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano M.A.I.G., J.A. MESA MONCADA Y J.A.I.G., ya identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la entidad financiera Banesco y del ciudadano Adelkader Rivas Cerrada. Asimismo, con relación al ciudadano J.A.I.G., se calificó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano M.A.I.G., J.A. MESA MONCADA Y J.A.I.G., en el hecho que el Ministerio Público acuso a el mismo el cual fue: “…Los ciudadanos M.A.I.G., J.A.M.M. y J.A.I.G., fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en esta ciudad de M.E.M., el día 22 de diciembre de 2010, aproximadamente la una (1) horas de la tarde (01: oo p.m), en Los Curos parte media, sector Negro primero del Municipio Libertador Estado Mérida, en virtud de un seguimiento que hacían los funcionarios actuantes, luego de la denuncia que interpusiera en esta misma fecha el ciudadano RIVAS CERRADA ADELKADER DE JESUS, por un supuesta privación ilegitima de libertad, como consecuencia de un robo cometido en su contra y en perjuicio de la agencia bancaria Banesco, ubicada en el Mercado Principal de esta ciudad. La víctima ciudadano RIVAS CERRADA ADELKADER DE JESUS, al interponer la denuncia ante el CICPC, expone: “Resulta que el día de ayer 21-12-10, después que termine de laboral en la entidad bancaria, ubicada…me dirigía caminando hacia la parada de autobús colectivo, con dos botellas de licor que me habían regalado, los cuales uno era de whisky y otra era de ponche crema, para el momento que se me acerco un individuo y me agarro por el brazo derecho y me manifestó que me quedara tranquilo, ya que el junto con otros sujetos tenían secuestrada mi familia, yo al escuchar eso me quede tranquilo y el sujeto me dijo que no me opusiera para que no corriera el riesgo de perderla….luego llego caminando otro sujeto quien me agarro y en ese momento llego un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, de color BLANCO y me ingresaron en el interior del mismo e inmediatamente me colocaron una capucha de color negra en la cara, la cual tenía un poco de visibilidad ya que…era de lana, estaba deteriorada y los sujetos no se percataron que yo lo estaba observando, entonces al salir de las adyacencias del mercado los sujetos trasladaron hacia el sur de Mérida, ya que el vehículo solo iba de bajada y uno de los sujetos manifestaba que se trasladara a las adyacencias del Metropolitano del sector Zumba de esta ciudad, donde me iba a tener en cautiverio hasta que le entregara todas las informaciones relacionadas con la seguridad del banco, debido que ellos sabían que yo laboraba como Sub-gerente y poseía las llaves y las claves de la entidad bancaria, entonces al ver que ellos tenían la información de mi persona, yo le preguntaba por mi familia y los sujetos me contestaban que ellos la iban a matar si yo no colaboraba, bajo esta circunstancias o zozobra me vi en la obligación de colaborar con los sujetos quienes inmediatamente me preguntaron por el sistema de video que contaba el banco; yo le respondí que eso era un servidor digital que estaba conectado al control master de Caracas, ellos me preguntaron por las llaves para ingresar al interior del banco y por las claves para desbloquear la caja fuerte o cajeros automáticos, así mismo me preguntaron por la alarma anti robos, yo le conteste que estaba ubicada en la garita y que los podía desbloquear con la clave de seguridad de ingresos y salida, luego los sujetos empezaron a llamar vía telefónica a otros individuos y al rato me montaron nuevamente en el vehículo chevett, de color blanco y me trasladaron a la sede del banco, donde no tuve mas remedio que sacar mis llaves, abrir la puerta principal y dirigirme al cuarto de bóveda del cajero automático, allí los sujetos me dijeron que desconectaran el servidor de video y que procediera abrir el cajero, la cual utilice mi clave y una clave genérica que me fue dada cuando era supervisor; la cual no estaba seguro de que iba abrir ya que tiene un temporizador que tiene 15 minutos de retardo, pero al meter mi clave al cajero se cayeron los sistemas de seguridad y abrió la bóveda, entonces los sujetos agarraron una bolsa y procedieron a llenarla con dinero que se encontraba en los cajetines, así mismo los sujetos al lograr el objetivo me dijeron que me tirara al piso con las manos hacia atrás y me colocaron unas cintas plásticas, al rato los individuos se retiraron del banco y como pude logre activar por alta voz llamada control master, donde realice dos llamadas, ellos me contestaron y le pregunte por mi familia…”.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

  1. Acta de transcripción de novedad (folio 14). 2. Inspección ocular N° 5629, en la agencia del Banco Banesco, ubicado en el Mercado Principal de Mérida (folio 15). 3. Acta de investigación penal (folios 16 y 17). 4. Entrevista del ciudadano Adelkader Rivas Cerrada (folios 18 al 20). 5. Inspección ocular N° 5635, realizada en el sector Zumba, galpón sin número (folio 21). 6. Acta de investigación penal (folios 22 al 23). 7. Entrevista del ciudadano E.A.G.G. (folios 24 y 25). 8. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-683 (folio 28) realizada en dos botellas. 9. Inspección ocular N° 5636 (folio 29 y 30) realizada en el sector Lomas de los Maitines. 10. Acta de investigación penal (folio 31 al 33). 11. Experticia de barrido N° 9700-067-DC-2743 (folio 45). 12. Experticia de reconocimiento legal N° 2744, realizada en dos conchas (folio 46). 13. Experticia médico forense N° 3105 (folio 48). 14. Experticia médico forense N° 3104 (folio 49). 15. Experticia médico forense N° 3103 (folio 50). 16. Experticia toxicológica in vivo N° 3118 (folio 52). 17. Experticia de identificación de seriales N° 890 (folio 54). 18. Experticia de identificación de seriales N° 893 (folio 57). 19. Experticia de reconocimiento legal a cinco (5) segmentos de papel (folio 64)

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…Buenas tardes ya llegada la parte final del juicio en contra de los imputados en los cuales ya la fiscalía del ministerio publico había presentado su acusación (dando un breve resumen de la acusación presentada), considera esta representación fiscal que les dicte una sentencia absolutoria por cuanto no se pudo demostrar la culpabilidad de los ciudadanos M.A.I.G., J.A.I.G. Y J.A. MESA MONCADA…”.

    Por su parte, la defensa manifestó que: “…Buenas tardes de acuerdo a lo señalado por el ministerio publico y tomando en cuenta la declaración de una de las víctimas, donde manifestó no reconocer a ninguno de mis defendidos como autores de los hechos punibles y de acuerdo a las experticias realizadas donde no se encontraron ningún elemento de convicción que los involucrara en los hechos y en vista de que la fiscalía no presentó ninguna prueba contundente en contra de mis defendidos y por no verse ninguno de mis defendidos involucrados en ningún hecho punible, es por lo que esta defensa solicita la sentencia absolutoria sea la decisión a tomar, es todo…”.

    III

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido a la ciudadana M.A.I.G., J.A. MESA MONCADA Y J.A.I.G., ya identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la entidad financiera Banesco y del ciudadano Adelkader Rivas Cerrada. Asimismo, con relación al ciudadano J.A.I.G., se calificó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1- Declaración de la testigo y victima ciudadano ADELKADER DE J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.476.310 y expuso: “…eso fue un martes 21 de diciembre del 2010, era como las 06:30 ó 07:00 de la noche, termine mi jornada laboral y cerré el banco y me dirigía al estacionamiento, iba con el vigilante el cual curso la avenida y yo me dirigía a la parada, de pronto me llegó un chico robusto y me dijo que me quedara tranquilo y de pronto salio otro joven alto flaco y nos envistió un carro blanco y me colocaron una capucha y me metieron al vehiculo, sentí que el vehículo siempre iba en dirección hacia el sur, ellos me decían que no iba a pasar nada, se detiene el vehículo y realizaron llamadas telefónicas, y después siguió andando el vehículo, después sentí que pasamos por unos policías acostados, ellos recibieron una llamada telefónica y indicaron que iban al metropolitano, y me pude ubicar en la mata por los policías acostados, al llegar ellos se detiene y se meten por un callejón y se detiene frente a un portón negro se bajaron lo abrieron y entramos. En ese sitio me tiene varias horas, después me quitan una botella que yo cargaba que me regalo un cliente, y después pude observa que era como un galpón de almacenamiento y después me pasas a un cuarto pequeño y pude visualizar un señor con una camisa blanca con rayas naranjas, después me sentaron en una silla y me comenzaron a realizar preguntas que di yo era el gerente y les dije no soy sub-gerente, les indique que tenía las llaves del banco pero no las claves. Comenzaron a realizar llamadas telefónicas y colocaron el alta voz para intimidarme, me decían que mi familia estaba secuestrada que colaborara, me pasaron por teléfono a una persona y me dijo que él tenía a mi niño y en esa oportunidad me amedrentaron fuerte, ellos me decían que colaborara pero yo le dije que no podía por mas que quisiera la bobedad no iba a abrir, me dijeron que iban a traer a mi niña y la iban a matar delante de mi, y fue cuando les dije que de repente si pudiera abrir la bobedad del cajero y es cuanto deciden llevarme nuevamente a la sede de la agencia y decían que tenían que apurarse porque a las 2 de la mañana llegaban los camioneros, llegamos al mercado y me bajaron y me amenazaron que no fuera a poner claves y que apagara el sistema de seguridad, entramos y coloque mi clave en la bobedad y una genérica que me habían dado, y si pude abrir la bobedad y ellos resguardaron el dinero un bolso o bolsas no recuerdo bien y me lanzaron al piso y me amordazaron y me dijeron que si me paraba mis niños iban a pagar las consecuencias, me quede como 15 ó 20 minutos en el piso y después llame a seguridad y les informe de lo acontecido y después llegaron los organismos de seguridad. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: “eso fue el 21 de diciembre; yo salí a las 6:30 de la tarde pero yo perdí la noción del tiempo; en el momento que llegaron yo no vi el arma pero me amenazaron y me metieron al carro; el carro era de color blanco; en el vehículo estaban las dos persona que me interceptaron y el chofer; no recuerdo las características del conductor del vehículo; no se si están aquí es que fue tan rápido todo y no puedo estar seguro de quienes son; la capucha me la ponen inmediatamente; pude observar que llegamos a un galpón; en el galpón habían mas personas pero toda la comunicación que observé era como por celular; siempre había alguien conmigo amenazándome con mi familia; eran como 4 personas; no logré ver a esas personas sólo logre ver a uno con una franela blanca con rayas naranja; el que me llamó tenía un acento como caraqueño y me decía que tenía que abrir la bobedad porque sino me iban a matar a mi y a mi familia; ellos después para subir me ponen otra capucha mas fuerte y no podía ver nada; yo no observé a las personas que están en la entidad bancaria conmigo; no se a que hora fue no tenía noción del tiempo; la entidad bancaria tiene cámaras de seguridad las cuales están siempre en funcionamiento; lo grabado se capturó hasta donde yo estaba abriendo la puerta del banco. Es todo”. la Defensa Privada no tiene preguntas. A preguntas del Tribunal respondió “cuando me interceptan yo estaba sólo, yo iba caminando con el vigilante pero el cruzó la avenida y yo seguí a la parada; el vigilante no observó nada; el vehículo era pequeño y banco; no se la marca del carro; en el que me trasladan al banco era un cheveti; el carro era blanco es lo único que se; a mi me bajan al metropolitano y me suben a la agencia del banco en el mismo carro; cuando me monte me abrieron la puerta no tuve que pasar por encima de ningún asiento; al bajar yo iba casi en el medio; a mi lado iba sentada una persona; a mi me interceptan dos personas; iban 3 personas en el vehículo; mi teléfono me lo quitaron; mi teléfono era un blackberry; si tenía un numero asignado; me quitaron la cartera pero después me devuelven todo mis documentos; ellos me colocaron mis documentos para que yo los tomara; al llegar de nuevo a la agencia el carro lo detiene en el mismo sitio donde me interceptaron; no se si tenía vidrios ahumados; al llegar al mercado en el trayecto de donde separo el carro al banco no había ningún vigilante, yo nunca le vi el rostro a ellos; no vi el arma pero ellos siempre me amenazaban y me decían que si hacia algo me iban a reventar el pecho; en el cajero había como de 90.000 a 100.000 bolívares; yo no le observé el rostro a esas personas ellos vaciaban el dinero pero no observé el rostro; lo único que recuerdo es que uno cargaba una camisa azul de rayas blancas; uno también tenía una guayabera veis creo era un color claro; ellos al obtener el dinero me lanzaron al suelo y me dice que no me levante por mi familia; ellos capuchas no tenía; yo reconocer el sitio no pero se que era un portón negro y era un callejón. Es todo…”.

    La declaración rendida por la victima, quien narró las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando como se cometió el hecho delictivo, sin embargo, no vinculó, a los acusado con el hecho delictivo, no reconoció a los mismos como los autores del hechos, es por ello, que medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

  2. - Declaración del experto ciudadano experto M.A.T., titular de la cedula de identidad Nº V-11.213.209, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-3118, (folio 52), y previo juramento de Ley expuso: “…ratifico el contenido y firma inserta al folio 52, la misma se practico a tres ciudadanos, que supuestamente estaba incurso en un delito contra las personas. Se practicó la experticia toxicológica In Vivo. Dando como resultado negativo tanto para la prueba de alcohol, en sangre y orina, así como para marihuana y dando resultado positivo para marihuana J.A.M....”.

    La presente declaración rendida por el funcionario experto M.A.T., quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-3118, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

  3. - Declaración del experto ciudadano experto Alarcón José, titular de la cedula de identidad Nº V-10.100.771, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la transcripción de novedad (folio 14), y previo juramento de Ley expuso: “…ratifico firma y contenido, se trata de una 22/12/2012, encontrándome de guardia en esa misma fecha en el numeral 46, a las dos y veinte se recibió llamada telefónica del Sub-Inspector Becerra Samuel, informando que en la entidad Bancaria Banesco dentro del Mercado Principal se había cometido un robo, y que habían maniatado al Gerente, logrando sustraer la cantidad de noventa mil bolívares fuertes”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes en primer lugar a la Fiscal Primera del Ministerio Público abogada S.C., quien no preguntó. El Defensor Privado abogado O.A. preguntó: “? En la llamada por usted recibida se dijo si había alguna persona detenida? Contestó: no, solo me infernaron del robo de la entidad Bancaria. ¿En la llamada por usted recibida se determino características fisiognómicas de los asaltantes? Contestó: no, se describió a persona alguna. ¿Participo usted en la investigación del hecho? Contestó: se le dio salida a la comisión para quien fuera al lugar del hecho yo no participe con la comisión...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario experto M.A.T., quien ratificó el contenido y firma de la transcripción de novedad (folio 14), la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

    4- Declaración de la testigo ciudadano E.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.306.657 y expuso: “…Me metieron en el carro había, un muchacho encapuchado, luego me dijeron que no podía decir nada porque me iban a matar, luego se fueron”. Se le concede el derecho de palabra a La Fiscalía, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Todo ocurrió en el 2010 en el mes de noviembre. Vivo en sector zumba, por el metropolitano. Las personas llegaron como a las siete u ocho de la noche. Se pararon ahí, uno saco una pistola y me amenazó. Cargaban un carro pequeño de color blanco. Iban cuatro o cinco personas. Me encerraron en la cocina y los otros tres se quedaron afuera. Se comunicaban y decían si todo estaba bien bajo control. No pude conversar con la otra persona, estaba amordazada. Me dijeron que me quedara tranquilo y sano. Iban encapuchados. No los reconocí pues iban encapuchados. No conozco a “ñoño”. Fui a una entrevista al CICPC, porque ellos me llamaron. Me preguntaron si conocía a los sujetos. Las personas que estaban allí era altos, gordos. Les dije que al ver a las persona las reconocería. ¿Las personas que están aquí fueron quienes estaban encapuchados ese día? No. No manifesté haberlos conocido. Se le concede el derecho de palabra a La defensa, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “¿La persona que los sujetos cargaban consigo tenia su rostro cubierto o descubierto? Tenía el rostro tapado. ¿Los sujetos que usted señala se introdujeron con otra persona en le galpón que usted cuida se encontraban con rostro cubierto o descubierto? Tenía el rostro cubierto. ¿Usted señala que los sujetos se hablaban entre ellos y le dirigieron unas palabras que acento tenían? Tenían acento caraqueño. Solicito del tribunal autorice a mis defendidos ponerse de pie, luego de ponerse de pie dejar constancia de las preguntas y respuestas, (El juez lo autorizo), ¿Las personas que se encuentran de pie usted los vio el día del hecho? No señor. El juez se dirige al testigo y le indica que esta bajo juramento y que el falso testimonio es penado con prisión. El juez pregunta: ¿Tenía los vidrios de papel ahumado? Si, era un vehículo de dos puertas. Se baja el copiloto. Me metieron para la cocina. Solo vi cuando el vehiculo iba entrando. La capucha era negra. Había una sola persona armada que me apunto. La persona que ellos traían era pequeña. Lo traían amarrado con unas cuerdas. Eso ocurrió a las siete u ocho de la noche. Cuando salen van con el señor. Se queda conmigo el que tenía la pistola. Cuando salen me dejan en la cocina encerrado. Cuando me estaban metiendo en la cocina no alcance a verlos. Yo vi solo al chofer y al copiloto. La capucha era negra, se le veía nada mas los ojos, el otro estaba todo tapado. Me quitaron mi celular. Ahí había un teléfono local. Me quede tranquilo, al siguiente día en la mañana le comente que había pasado. No llego ninguna comisión, sino hasta el día siguiente en la mañana. No me golpearon. No vi que bajaran del vehiculo ningún papel. Habían patinas pesadas. Me quitaron las llaves de portón…”.

    La declaración rendida por el testigo, quien narró las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando como se cometió el hecho delictivo, sin embargo, no vinculó, a los acusado con el hecho delictivo, no reconoció a los mismos como los autores del hechos, es por ello, que medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

  4. - Declaración de la experto ciudadana H.M.C.E., titular de la cedula de identidad Nº V-10.719.108, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de los reconocimientos médicos Nº 3103, 3104 y 3105 insertos a los folios del 48 al 50, y previo juramento de Ley expuso: “…ratifico firma y contenido, se trata de una 22/12/2012, encontrándome de guardia en esa misma fecha en el numeral 46, a las dos y veinte se recibió llamada telefónica del Sub-Inspector Becerra Samuel, informando que en la entidad Bancaria Banesco dentro del Mercado Principal se había cometido un robo, y que habían maniatado al Gerente, logrando sustraer la cantidad de noventa mil bolívares fuertes”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes en primer lugar a la Fiscal Primera del Ministerio Público abogada S.C., quien no preguntó. El Defensor Privado abogado O.A. preguntó: “? En la llamada por usted recibida se dijo si había alguna persona detenida? Contestó: no, solo me infernaron del robo de la entidad Bancaria. ¿En la llamada por usted recibida se determino características fisiognómicas de los asaltantes? Contestó: no, se describió a persona alguna. ¿Participo usted en la investigación del hecho? Contestó: se le dio salida a la comisión para quien fuera al lugar del hecho yo no participe con la comisión...”.

    La presente declaración rendida por la funcionaria experto H.M.C.E., quien ratificó el contenido y firma de los reconocimientos médicos Nº 3103, 3104 y 3105 insertos a los folios del 48 al 50, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

  5. - Declaración del experto ciudadano experto J.G.M.D., titular de la cedula de identidad Nº V-15.032.914, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de las inspecciones técnicas números 5635 (folio 21) y 5636 (folio 29) y reconocimiento legal Nº 683 (folio 28), como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de Ley expuso: “…ratifico el contenido de las inspecciones” en cuanto a la inspección Nº 5635, fue realizada en fecha 22-12-11 las 10:00 am F.E., S.S., R.V. y L.D., a un inmueble dejándose constancia de sus características. Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Tengo en el área técnica 5 años y medio. La inspección técnica Nº 5635, se realiza con el fin de dejar constancia que el sitio existe, en este caso el lugar fue en un galpón sin número, en el sector Zumba del Municipio Libertador del estado Mérida, el lugar es mixto, tiene pared perimetral y está protegido por un portón, no está expuesto al libre acceso, es restringido el paso, no tiene techo. Las dimensiones son pequeñas, la pared de bloque y techo de zinc, comúnmente llamados “rancho”. Se encontraron dos botellas, también había una nevera en uno de los recintos inspeccionada. Es todo. El defensor Privado realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Señala la experticia Nº 5635, suscrita por los funcionarios F.E., S.S., R.V. y L.D., si en el sitio encontraron documentos de identidad, huellas dactiloscópicas, vestimentas o algún otro tipo de evidencia de interés criminalístico que pudiera determinar si en el mismo podía haber estado una persona privada ilegítimamente de su libertad y la posibilidad a su vez de encontrarse otras personas quienes pudieran ser sus captores? R.- No consta documentación de ningún ciudadano, sólo se encontraron las botellas. Los funcionarios no dejaron constancia de ninguna otra evidencia. 2.- Señala dicha experticia las características de las botellas y la posibilidad de que presentara huellas, muestras de naturaleza hemática o biológica, para determinar quien la manipuló? R.- NO. Es todo. El funcionario J.G.M.D., manifiesta en cuanto al reconocimiento legal Nº 683, suscrito y realizado por R.V., según cadena de custodia Nº 2010-1817, de fecha 22-12-2010, la cual consta dos receptáculos, comúnmente denominados botellas y sus características, así mismo una etiqueta en la cual se lee “Something Special” y la segunda la “Ponches y Vinos del Páramo”, las cuales estaban nuevas, así mismo se encontró una prenda de vestir de marca Spinell, talla M. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: El reconocimiento legal se realiza para colectar evidencias en procedimientos y se presentan a la sala técnica para dejar constancia de las mismas, pasan a ser evidencias del CICPC. No recibimos evidencias sin cadena de custodia ni sin memorándum en el cual se indique que experticia se va a realizar. En este caso se colectaron dos receptáculos y una prenda vestir nuevas. Es todo. El defensor Privado realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- El reconocimiento legal permite determinar parte de las características físicas de los objetos colectados? R.-El objeto del reconocimiento legal, es dejar constancia de que está elaborado el objeto y sus características. 2.- ¿Qué prueba se requiere para determinar la reactivación de las evidencias colectadas, que experticia se requiere? R.- Para huellas una experticia de activaciones especiales y apéndices pilosos una prueba especial igualmente. 3.- En la experticia Nº 683 firmada por R.V., se pide la prueba para determinar si fueron encontrados apéndices pilosos? R.- NO. 4.- ¿Se acordó realizar alguna muestra de naturaleza biológica? R.- NO, el reconocimiento legal sólo se realiza para determinar las características específicas de los objetos colectados, mas no se deja constancia a quien pertenecen. Es todo. El funcionario J.G.M.D., en cuanto a la Inspección 5636, realizada en fecha 22-12-10, a las 14:00 horas, suscrita por los funcionarios R.P., J.S., I.M.S.S. y J.R., realizada en la parte baja del sector Loma de los Maitines, dejando constancia de las características del lugar, así mismo de la evidencia de un vehículo tipo moto, un vehículo automotor, dejándose constancia de las características. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: La inspección fue practicada en la parte baja del sector Loma de los Maitines, a 35 metros del sector Mango Mirador, Municipio Libertador del estado Mérida. En el mismo se encontraron dos vehículos, una moto y un carro, la moto estaba internado en la vegetación, es decir dentro de una zona enmontada y del lado izquierdo, de sur a oeste, se encontraba el vehículo. Las soluciones de continuidad u orificios, se le puede decir al paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con diámetro dependiendo del arma con la que fue disparado, en este casi, el vehículo presentaba como ocho orificios, ubicados en la parte delantera izquierda, en la parte posterior, en la maletera, en la puerta trasera izquierda del vehículo. En la parte interna se dejó constancia de la tapicería y de las evidencias, una gorra, dos pasamontañas y una serie de conchas y papel de colores amarillo, verde y rojo. Las conchas estaba ubicadas en la parte del piloto y en la parte delantera, las conchas eran de pistola 9 milímetros. El defensor Privado realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- En la inspección Nº 5636, firmada por los funcionarios R.P., J.S., I.M., S.S., L.D. y J.R., practicada en la parte baja del sector Loma de los Maitines, a 35 metros del sector Mango Mirador, Municipio Libertador del estado Mérida, señala la razón por la cual fue realizada? R.- No dice la razón, la comisión se traslada al sitio por haber evidencias de interés criminalístico, fue realizada en fecha 22-12-10, a las 2:10 horas de la tarde. 2.- Señala la inspección que en cuanto a la moto de placas AA3H36D, si en la misma fueron encontrados documentos de propiedad que determinen a quien pertenece? R.- No se dejó constancia de la evidencia de documentos. 3.- En el vehículo encontraron algún tipo de huellas, apéndices pilosos o evidencia de naturaleza biológica que determinen la relación de la moto con alguna persona que haya participado en la comisión de un delito? R.- NO. 4.- ¿En la inspección se deja constancia de la distancia en metros de la moto a una calle, avenida o calzada? R.- NO. 5.- Se encontró un vehículo chevette, en la inspección se señala si en dicho vehículo se encontraron papeles o algún documento que determine a quien pertenece? R.- NO. 6.- En el vehículo se encontraron huellas, apéndices pilosos o evidencia de naturaleza biológica que determinen si pertenecen a alguna persona? R.- NO. 7.- Con relación a los orificios del vehículo, ¿se deja constancia en la inspección si efectivamente pudieran haber sido ocasionados por un arma de fuego o cualquier otro elemento físico o naturales? R.- En la inspección no se deja constancia por qué fueron causados los orificios. 8.- ¿Se determina la distancia en metro del vehiculo con relación a alguna calle, calzada o avenida? R.- NO. 9.- ¿Se encontró en gorra o en los proyectiles, huellas, apéndices pilosos o elemento de naturaleza biológica, que determine a quien pertenece? R.- NO. 10.- Aparte de las dos conchas de 9mm, ¿en el vehículo fue encontrada alguna arma de fuego? R.- NO. 11.- Con relación a los segmentos de papel encontrado, tenia algún tipo de identificación adicional? R.- NO. El Tribunal realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: ¿Se deja constancia de cómo fueron producidos los orificios, de adentro hacia afuera o viceversa? R.- NO. ¿Cómo se determina como se originaron? Se debió haber dejado constancia de eso en la inspección y no se dejó. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.G.M.D., quien ratificó el contenido y firma de las inspecciones técnicas números 5635 (folio 21) y 5636 (folio 29) y reconocimiento legal Nº 683 (folio 28), como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

  6. - Declaración del experto ciudadano experto YAKO JUGO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.814.977, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de las experticia de barrido Nº 2743, (folios 45), reconocimiento legal Nº 2744 (folios 46) y reconcomiendo legal 22-12-10, (folios 64), como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de Ley expuso: “…ratifico el contenido de la experticia de barrido Nº 2743, realizada a dos pasamontañas de color negro, uno de ellos decía “leones”, el barrido se realiza para determinar alguna evidencia mas minuciosamente en las evidencias, se colectaron cinco apéndices pilosos en un pasamontañas y dos en el otro. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Estoy adscrito al Departamento de Criminalísticas, donde se procesan evidencias colectadas en experticias. La de barrido, es examinar si hay o existen evidencia de interés criminalístico, en este caso se realizó a dos pasamontañas negros, uno de ellos con el logo de “Leones”. Si tenían cadena de custodia. En uno de los pasamontañas se colectaron cinco apéndices pilosos y en el otro dos. Quedaron en resguardo del laboratorio, si es solicitado, se envían a Caracas para comparar. Es todo. El defensor Privado realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- ¿Tenía cadena de custodia las evidencias? R.- Si tenía, era la Nº 2010-1813. 2.- ¿En ese informe se refleja si fueron comparados los apéndice pilosos colectados? R.- Se deja constancia que se colectaron los apéndices pilosos y se dejan en custodia en el laboratorio y de haber un presunto indiciado, se hace una comparación previa solicitud. 3.- ¿En la experticia referida, firmada por el funcionario J.R., se hizo algún cotejo con alguna otra muestra? R.- La pregunta no tiene que ver con lo que se realizó, ahí se deja constancia que se realizó fue un barrido a dos pasamontañas. Es todo. Manifestó el funcionario YAKO JUGO VALERA, en cuanto al reconocimiento legal Nº 2744, practicada a dos conchas de balas percutidas, que se deja constancia de las características de las mismas. Las conchas quedan en resguardo del Departamento de Criminalística para futuras experticias. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Las evidencia venían con cadena de custodia, signada con el Nº 2010-1814, se determinó que eran de 9 mm, conformaban parte de una bala y la carga explosiva del proyectil pueden causar lesiones. El objeto de la experticia es dejar constancia de que existen. Existe el caso que cuando se colectan conchas, y posteriormente un arma de fuego, se realiza comparaciones en futuras investigaciones. Es todo.- El defensor Privado realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Refleja la experticia Nº 2744, si en las dos conchas encontraron huellas, apéndices pilosos o muestras biológica que determinen a quien pertenecían? R.- Sólo se deja constancia de las características de las mismas y huellas de impresión que permite individualizar el arma de fuego que la disparó. 2.- No teniendo el arma de fuego, ¿se pudiera determinar con que arma se disparó? R.- Sólo que fue disparada por un arma 9mm, pero no de que arma porque no fue suministrada. Manifestó el funcionario YAKO JUGO VALERA, en cuanto al reconcomiendo legal realizado en fecha 22-12-10, a cinco precintos de papel, indica que son los que se utilizan para identificar los fajos de billetes y a que banco pertenecen, en este caso se colectaron cinco, todos del banco Banesco, uno con tinta verde, dos con tinta amarilla y dos con tinta roja. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: La cadena de custodia de los precintos es la signada con el Nº 2010-1815, se realizó a cinco precintos de papel, que se utilizan para identificar los fajos de billetes y a que banco pertenecen, uno con tinta verde, dos con tinta amarilla y dos con tinta roja, en los cuales se lee “Banesco”. La firma ilegible generalmente se coloca para saber que ya fue revisado. Al practicar el reconocimiento, se concluyó que se usa como precinto para guardar fajos de billetes. El defensor Privado realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: La experticia de fecha 22-12-10, señala si a esos segmentos de papel de forma rectangular de le determino huellas, apéndices pilosos o elemento de naturaleza biológica, que determine a quien pertenece? R.- Las experticias son objetivas, no puedo decir algo que no está en la misma, sólo se realizó el reconocimiento legal y se dejó constancia de las características de los mismos. 2.- Para determinar huellas, apéndices pilosos o elemento de naturaleza biológica, que determine a quien pertenece, ¿qué experticia se hubiese realizado? R.- Si se hubiese encontrado alguna evidencia de las que manifiesta, se hubiese dejado constancia en la experticia, en este particular no se especifica que se hayan encontrado evidencias. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario YAKO JUGO VALERA, quien ratificó el contenido y firma de la experticia de barrido Nº 2743, (folios 45), reconocimiento legal Nº 2744 (folios 46) y reconcomiendo legal 22-12-10, (folios 64), como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

  7. - Declaración del experto ciudadano experto N.A.V.A., titular de la cedula de identidad Nº V-15.074.491, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de las experticia Nº 890-10, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de Ley expuso: “…En cuanto a la experticia Nº 890-10, realizada a un vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet, color blanco, placas XJR-109, el funcionario realizó experticia de seriales y resultaron en su estado natural, así mismo no presentó alteraciones ni solicitudes por el sistema; en cuanto a la experticia realizada al vehículo tipo moto, se determinó que los seriales se encuentran en su estado original y no tiene solicitudes ante el sistema. Es todo.- Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- La experticia de reconocimiento legal, tiene como fin de llegar a la conclusión si los seriales del vehículo están alterados. 2.- Cuando se realiza la experticia es porque el vehículo existe. 3.- En este caso el vehículo y la moto no tienen alteraciones. Es todo.- El defensor Privado realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- En cuanto al vehículo tipo automóvil, cuando se realiza esta experticia, no se determina quien conducía el vehículo, sólo revisamos los seriales, no tenemos conocimiento del procedimiento. 2.- El vehículo se encuentra registrado a nombre de Figueredo Q.J.d.J.. 3.- En cuanto al vehículo tipo moto, cuando se realiza esta experticia, no se determina quien conducía la moto. 4.- El vehículo tipo moto, no tiene registro de a nombre quien está registrada. Es todo. El Tribunal realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- El vehículo era de cuatro puertas, color blanco, la constancia de si tenía papel ahumado, la dejan son los técnicos. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario N.A.V.A., quien ratificó el contenido y firma de la experticia Nº 890-10, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

    Declaración del experto ciudadano J.A.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V-12.779.086, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia Nros. 1536 y 339 (folios 47 y 71), y previo juramento de Ley expuso: “…se realizo experticia a un pantalón tipo jean y se dejo constancia de una mancha pardo rojiza. Se dejo constancia que en la prenda de vestir se observo un orificio. Se experticio tanto una chemise como una chaqueta, se dejo constancia de las características de la prendas de vestir. Se les realizo las experticias correspondientes y arrojo que las manchas pardo rojizas era sangre humana, se le realizo la experticia igualmente para determinar el tipo de sangre. Se dejo constancia de los bordes irregulares que presentaba el jean en el orificio. Las manchas de color pardo rojizas resultaron para el grupo O. En cuanto a la segunda experticia se realizo a un taco de arma de fuego, se dejaron constancia de sus características y se deja constancia que es un cartucho para arma de fuego”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos “la primera experticia se realizo a un jean, una franela y a una chaqueta. Estas prendas de vestir pertenecían al occiso. En la experticia se dejo constancia que el orificio del pantalón era producido por un proyectil de arma de fuego. El orifico en el pantalón se visualizaba en la parte del muslo derecho. Las manchas pardo rojizas eran sangre humana y eran del grupo O. El taco es el cartucho de una escopeta, dentro de éste viene la pólvora, el taco. El taco pudo ser que fuera de varios balines por su forma”. Es todo. La Defensa Privada abogado O.A.Z., preguntó: “el tipo de sangre encontrada en las prendas de vestir del grupo O era de la victima. En el taco se encontró sangre del grupo O, determino que esta sangre era de la víctima. Le hice la experticia a un taco solamente. Los tacos por lo general son utilizados en las escopetas, por su diámetro. No se experticio que arma de fuego disparo el taco...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.A.M.S., quien ratificó el contenido y firma de la experticia hematológica Nº 9700-067-DC-1536 y 9700-067-DC-339, las cuales fueron muy ilustrativas, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

  8. - Declaración de la experto ciudadano J.D.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.719.108, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la inspección del lugar Nº 5639, (folio 15), y previo juramento de Ley expuso: “…la inspección técnica fue realizada en fecha 22-12-2010, a las 2:40 de la mañana, en la sede del banco Banesco, ubicado en el estacionamiento posterior del Mercado Principal del la ciudad de Mérida, en el cual se inspeccionó un lugar cerrado, no expuesto al público, tiene libre acceso, no está a la intemperie, con iluminación artificial, y en la cual se dejan las características del lugar y de los objetos allí encontrados, se encontraron signos de violencia al momento de la inspección. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Reconozco contenido y firma de la inspección. 2.- Entidad bancaria de un solo nivel, no es de fácil acceso, se evidenciaron signos de violencia, es decir, había un completo desorden, tenía una puerta forzada, en la parte de afuera hay un cajero, sus puertas estaban cerradas y no tienen comunicación con la parte de adentro. 3.- En el momento que nosotros llegamos, estaba la policía, nos enteramos mediante una llamada al 171. 4.- El trabajo de nosotros fue dejar constancia de las características del sitio donde se cometió un hecho punible. 5.- Cuando llegamos estaba el gerente del banco, a él se le tomó la respectiva entrevista. 6.- La puerta principal no tenía signos de violencia, no recuerdo cual puerta era. Es todo.- El Defensor Privado realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- No encontramos evidencias que determinen que personas fueron las que cometieron un hecho punible, sólo se deja constancia del lugar donde se cometió el delito. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas. En cuanto al acta de investigación policial, recibimos una llamada del 171, mediante la cual nos informan que en el banco Banesco del Mercado Principal, se había suscitado unos hechos, para verificar la información nos trasladamos al sitio y al llegar estaba la policía quien nos informó que habían robado el banco, luego nos entrevistamos con un ciudadano que dijo trabajar en el banco, lo identifiqué plenamente y lo llevamos al despacho para levantar el acta. Entregué la guardia y los funcionarios que recibieron continuaron con las investigaciones del caso. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- El acta policial se realizó en fecha 22-12-10. 2.- Ese día me encontraba de guardia con R.V., S.S., L.D., no recuerdo quien más, porque en navidad nos dividimos en grupos y lo conformamos quince funcionarios. 3.- Con quien nos entrevistamos al llegar al banco, dijo ser empleado del banco y nos informó que lo habían sometido y lo habían obligado a abrir el banco, de una vez le dimos boleta de citación y fue al despacho a rendir declaración, eso queda plasmado en el expediente. 4.- El otro grupo que recibió la guardia, retomó la averiguación, le mostraron unos albúmenes fotográficos. 5.- De los acusados aquí presentes, no recuerdo si estaban detenidos. 6.- La detención de los ciudadanos se hizo en la Loma de los Maitines, un funcionario emprendió persecución y yo me quedé en la parte de abajo y cuando bajaron iban con unas personas, creo que uno o dos, no recuerdo si incautaron algún objeto. 7.- Conmigo estaban otros funcionarios, S.S. y Y.P., (destacados en Oriente); L.D. (destacado en Valera), L.P. (jubilado), nosotros estábamos en dos unidades, uno oficial y un carro particular. 8.- Y.P. y S.S. fueron detrás de uno de los que se había detenido que se escapó. 9.- Mi actuación en la Loma de los Maitines, fue prestar apoyo por si se suscitaba alguna situación. 10.- No escuché ninguna detonación. Es todo. La Defensa no tiene preguntas. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- La comisión que está conformada por funcionarios de todas las áreas, violencia, vehículos, homicidios, robos, técnico, investigador, nosotros hacemos las primeras diligencias como son las inspecciones, en este caso, identifiqué al trabajador del banco y lo mandé al despacho con el especializado, quien le tomó la entrevista. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.D.A.R., quien ratificó el contenido y firma de la inspección del lugar Nº 5639, (folio 15), la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

    El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

  9. - La existencia del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, ya que no existió elementos probatorios que desvirtuaran el principio de inocencia del acusado.

    La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con sus defendidos, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, siendo así que el mismo titular de la acción penal solicitó la sentencia absolutoria, por ello, debe concluirse que no es posible vincular a los acusados con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados M.A.I.G., J.A. MESA MONCADA Y J.A.I.G., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano M.A.I.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 84.316.364, nacido el 13/06/1991, de 19 años de edad, domiciliado en la Loma de los Maitines, sector la Asunción, casa sin numero y calle sin numero, casa de color blanco, cerca del Liceo Padre Madariaga (Fe y Alegría), M.e.M., teléfono 0414-9725704, hijo de M.g. (v) y M.A.I.; J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.655.431, natural de Mérida, nacido el 11/07/1984, de 26 años de edad, domiciliado en el sector Los Curos, vereda 23, casa Nº 02, cerca de la prefectura parte alta, casa de color amarillo, M.e.M., teléfono 0274-2714383, hijo de A.M. (v) y C.M. (V) Y J.A.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.226.490, nacido el 26/11/1989, de 21 años de edad, domiciliado en el sector loma de Los Maitines, sector la Asunción, casa sin numero y calle sin numero, cerca del Liceo Padre Madariaga, M.e.M., no posee numero telefónico, hijo de M.G. (v) y M.A.I. (V), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la entidad financiera Banesco y del ciudadano Adelkader Rivas Cerrada. Asimismo, con relación al ciudadano J.A.I.G., se calificó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal, que le atribuía la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano M.A.I.G., J.A. MESA MONCADA Y J.A.I.G., desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en M.E.M. a los veintinueve días del mes de abril de dos mil trece (29/04/2013). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. YURIMAR R.C.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

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