Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 30 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012707

ASUNTO : IP11-P-2013-012707

AUTO DECRETANDO MEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano NEOMAR J.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.046 de 33 años de edad, estado civil concubino, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-06-1980, Domiciliario: S.E., Calle Principal, Casa sin numero color verde manzana frente a la casa Comunal Municipio Carirubana Teléfono: 0426-7648831, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana BELIMAR J.O.V..

I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día, 28 Octubre de 2013, siendo las 12:45 de medio día, se inició la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; en virtud de la aprehensión del ciudadano NEOMAR J.S., efectuado por Funcionarios de la Policía del estado Falcón, en la cual el ABG. J.C., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano NEOMAR J.S., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana BELIMAR J.O.V.. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 8, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, y la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones que considere cada (15) días ante el Tribunal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. A.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos de la siguiente forma: “Esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido; por cuanto no existe suficientes elementos de convicción. Es todo”. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado NEOMAR J.S., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 Y 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana BELIMAR J.O.V., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistente la primera en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la segunda prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De igual manera se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano NEOMAR J.S., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privada a favor del imputado NEOMAR J.S.. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Siendo las 12:57 del mediodía concluye la audiencia. Líbrese lo conducente.

II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se observa dentro de los elementos de convicción los siguientes:

1) DENUNCIA Nro. 575-12, de fecha 26 de Octubre de 2013, realizada por ante la Coordinación Policial numero 02, Municipal Bolivariana del Estado Falcón, en la cual la ciudadana BELIMAR J.O.V., en la cual señala que iba por la avenida Antiguo Aeropuerto por el Sector El Milagro, cuando de repente su ex pareja NEOMAR JOPSE SALCEDO, le tiro el carro para atropellarla, salio corriendo se montó en la tapa de un Kiosko, y le dio varias vueltas al mismo, y ella siguió y se metió en una casa, y el se baja del carro, la agarra por los cabellos y posteriormente le lanzó una botella y se la pego en el codo y la cortó.

2) Acta Policial elaborada en fecha 26 de Octubre de 2013, realizada por la Policía del Estado Falcón, centro de Coordinación Policial Nº 2, en la cual dejaron constancia que en el momento que una Unidad Motorizada realizaba labores de patrullaje, recibieron una llamada por vía radio, en la cual informaban que en la estación policial se encontraba una ciudadana que había sido víctima de violencia de género y como presunto agresor el ciudadano NEOMAR J.S., al llegar a la estación observan a una ciudadana con una herida cortante en el codo de su brazo derecho, se trasladó al centro asistencial mas cercano, y posteriormente dicha ciudadana los guió hasta la residencia del agresor, y se produjo la detención.

3) Acta de Entrevista a la ciudadana M.D.C.R.M., elaborada en fecha 26 de Octubre de 2013, realizada por la Policía del Estado Falcón, centro de Coordinación Policial Nº 2, en la cual señaló que su amiga Belimar le dijo que abriera la puerta que su ex pareja Neomar le había tirado el carro encima y cuando abre la puerta ve que Neomar agarra a Belimar por los cabellos, le tira la cerveza encima, y ella sigue caminando y el le tira la botella y la cortó en el codo del brazo derecho.

4) Inspección Técnica N° 1834 de fecha 26 de Octubre de 2013, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, a un vehículo marca DODGE, modelo ASPEN, tipo SEDAN, color VERDE, placas VAL897, y la experticia de Reconocimiento legal realizada por el funcionario A.M.D.C.C., a dicho vehículo, en la cual señala que sus seriales son originales y no se encuentra solicitado.

5) La Inspección Técnica N° 1833 de fecha 26 de Octubre de 2013, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso abierto consistente en una vía pública del tipo calle, de nombre calle Acueducto, Sector El Milagro, Parroquia Norte, Jurisdicción del municipio Carirubana del Estado Falcón.

6) Reconocimiento médico legal de fecha 26 de Octubre de 2012, realizado a la ciudadana BELIMAR O.V., suscrito por la médica DRA. E.R., en la cual deja constancia que se le observa HERIDAS CORTANTES de 5, 1.5, 2, 1, y 2.3 cm. Suturados, en cara posterior de brazo derecho, codo derecho y ante brazo derecho. Tiempo de curación Diez (10) días.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescritos, consistentes en ACOSO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y efectivamente del acta de aprehensión, la denuncia de la víctima y esencialmente el informé medico forense, se verifica la violencia física sufrida por la víctima, ya que ese tipo penal se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, causado a la ciudadana BELIMAR J.O.V. por el imputado NEOMAR J.S. y se materializó igualmente el acoso u Hostigamiento, ya que por acciones que atentan contra la estabilidad emocional de la víctima.

De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el ciudadano NEOMAR J.S., sea el presunto autor de los delitos que se le imputan, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren la prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado NEOMAR J.S. por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana BELIMAR J.O.V., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 8º, ejusdem, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistente la primera en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la segunda prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De igual manera se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y la causa será tramitada por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas que la publicación de la presente decisión se efectuaría en el término legal correspondiente. Cúmplase.

ABG. S.R.Z.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.C.

SECRETARIO DE SALA

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