Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 05 de FEBRERO de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002020

ASUNTO : IP01-P-2008-002020

AUTO NEGANDO

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abogada M.G. LEAÑEZ GUZMAN en su condición de Fiscala DÉCIMA (e) del Ministerio Público conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de FUNCIONARIOS POLICIALES. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 17-05-2007, el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual señaló entre otras cosas: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a unos funcionarios policiales entre ellos a un sub inspector de la Comandancia de la Policía de apellido Peña y a otro que apodan el Caracas quienes se encontraban en la unidad policial N° 239 en un operativo que se realizando en el sector de la cañada, llevándonos detenidos a mi primo YOFRAN CALLEJA de 18 años y mi hermano le pedí que lo dejaran tranquilo porque él no es ningún delincuente, fue cuando tres funcionarios me agredieron entre ellos el Sub.Inspector PEÑA comenzó a agredirme con puños y patadas y como yo le decía que era menor de edad, más duro me daban, allí nos llevaron a los tres a la Comandancia de Policía, y allá nos pusieron a lavar el baño como condición para que nos soltaran porque sino nos dejaban dormir allí, hasta la una de la mañana que mi mamá nos fue a buscar. …”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Lesiones Personales, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción penal prescribe por un lapso de 1 año a tenor del artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o fórmula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido.

Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que la víctima en este caso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , señala en su declaración que las lesiones que sufrió se las propinaron funcionarios policiales logrando identificar a uno de ellos, como textualmente reza: “me agredieron entre ellos el Sub.Inspector PEÑA comenzó a agredirme con puños y patadas y como yo le decía que era menor de edad, más duro me daban…”. Por otra parte señala la representante legal del adolescente en la misma acta de entrevista: “Deseo que los funcionarios que agredieron a mi hijo sean destituidos de su cargo, en virtud del atropello que le hicieron a mis hijos, por cuanto una como madre no puede pegarle a sus hijos porque la Ley los protege mucho menos unos funcionarios policiales que tienen como deber resguardarnos de los delincuentes, cuando los que están actuando como delincuentes son ellos…..”.

En tal sentido, este Tribunal estima necesario realizar ciertas consideraciones, tomando en cuenta el delito de que se trata y los presuntos sujetos activos que lo cometieron, y a tal efecto, prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

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Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades y su imprescriptibilidad, a través de decisión dimanada de la Sala Constitucional, expediente N° 05-1899 de fecha 13 días del mes de abril de dos mil siete (2007) con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN lo siguiente:

…Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre…”

Sobre la base de la normativa constitucional y la decisión trascrita, estima esta Juzgadora que no es procedente la solicitud fiscal, por cuanto es mandato constitucional que los delitos cometidos por autoridades del Estado en el caso de marras, funcionarios policiales, la acción penal es imprescriptible, que si bien es cierto, la decisión in comento describe específicamente los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra, siendo que en el presente caso, se trata de unas lesiones, no es menos cierto que las mismas son imputadas a funcionarios policiales revestidos de la autoridad que les otorga el Estado para mantener el orden público, que en el ejercicio de sus funciones, se encuentran llamados a respetar y a preservar los principios y garantías constitucionales atinentes a los derechos de todos los ciudadanos que habiten en el territorio nacional, circunstancia ésta que no se plasma de las actas procesales señaladas con anterioridad, por cuanto la víctima manifiesta que fue objeto de lesiones por parte de varios funcionarios policiales, lo que conlleva a esta jurisdicente a estimar que no opera bajo ninguna circunstancia, el petitorio interpuesto por la ciudadana Abogada M.G. LEAÑEZ GUZMAN en su condición de Fiscala DÉCIMA (e) del Ministerio Público del estado Falcón, para decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, conforme lo dispuso en su escrito al indicar: “…transcurrido un lapso de 01 año, 3 meses y 12 día, tiempo éste superior al establecido por el legislador en el Artículo 108 ordinal 6° Ejusdem, para la PRESCRIPCIÓN de la acción. En tal sentido se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, en consecuencia considera procedente causa de conformidad Autoridad el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal..”, por cuanto se trata de un delito que atenta contra los derechos humanos cometidos presuntamente por funcionarios policiales, de manera tal que la acción penal es imprescriptible, motivos suficientes para no aceptar la presente solicitud. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, es necesario establecer que este a tenor de lo previsto en el primer párrafo del artículo 323 ejusdem, si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, no acepta la solicitud interpuesta y se ordena, la remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a tenor lo previsto en la normativa citada ut supra. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA: PRIMERA: NO SE ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la ciudadana Abogada M.G. LEAÑEZ GUZMAN en su condición de Fiscala DÉCIMA (e) del Ministerio Público del estado Falcón, seguida a FUNCIONARIOS POLICIALES por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con decisión dimanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el texto adjetivo penal. Remítanse con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

B.R. DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

S.R. ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000060.-

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