Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Agosto de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002712

ASUNTO : LP01-P-2014-002712

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diecinueve de agosto de dos mil catorce (19/08/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: A.A.L.M., quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 14/11/1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.659.282, grado de instrucción secundaria, de oficio estudiante, hijo de E.M. y O.L.M., con domicilio en: Avenida Los Próceres, sector Primero de Mayo, casa número 07, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono: 0274-2451470, (actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, aún y cuando este Tribunal libroi boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 73-84) resulta como hecho imputado, que:

…Es como consecuencia de un procedimiento del 07/04/2014, en la cual se constituyó una comisión integrada por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (IAPEM) JUAN LARES, OFICIAL AGREGADO (IAPEM) D.L., OFICIAL AGREGADO (IAPEM) F.S., OFICIAL AGREGADO Y.F., ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA Y PREVENTIVA; quienes dejan constancia que Siendo las 11:00 horas de la mañana, la prenombrada comisión Policial se constituyó con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento, signada con el numero LP01- P-2014-002493, emanada por el ciudadano (a) Juez de Control Numero 03, previa coordinación con la fiscalía Primera del Ministerio Público, dirigida a los ciudadanos ADRIÁN LOBO APODADO MELLAN Y A.L., hacia la siguiente dirección: SECTOR PRIMERO DE MAYO, CALLE PRINCIPAL CASA SIGNADA CON EL NUMERO 07, AVENIDA LOS PROCERES, DE LA PARROQUIA SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR MERIDA; acompañados para ello por los ciudadanos: ARAQUE.C.YORBER.L Y MACCALLINí. D ANYELO. E. datos completos los cuales se mantienen en reserva por medidas de seguridad; donde una vez en la prenombrada dirección la comisión policial observó la puerta de ingreso al primer nivel de la vivienda abierta, razón por la cual ingresa con los ciudadanos testigos, siendo atendidos por dos (02) ciudadanos a quienes les explicaron el motivo de la presencia policial en el mismo, no sin antes identificarse como funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, para luego solicitar la documentación personal de los ciudadanos presentes, quedando identificados de la siguiente manera: LOBO M.A.A., venezolano titular de la cédula de identidad N° 22.659.282, nacido en fecha 14/11/1993, de 20 años de edad, residenciado en el inmueble señalado, de ocupación Moto taxista, LOBO M.A.J., venezolano titular de la cédula de identidad N° 26.214.187, nacido en fecha 04/11/1997, adolescente de 16 años de edad, de ocupación ayudante de carpintería, ciudadanos ya identificados, quienes son los notificados en la referida orden de allanamiento, los cuales se encontraban acompañados por el ciudadano: LOBO NUÑEZ L.A., venezolano titular de la cédula de identidad N° 12.351.153, mayor de edad, nacido en fecha 08/03/1972, de ocupación carpintero, padre del ciudadano adolescente ya plenamente identificado, seguidamente una vez reunidos en el área de sala del primer nivel, en presencia de los ciudadanos testigos el jefe de la comisión Policial, procedió a dar lectura de la referida orden de allanamiento y luego solicita la colaboración a los ciudadanos notificados a fin que firmaran una copia original fiel y exacta de la orden de allanamiento y así dejar constancia que se hizo entrega de otra igual, acto que realizan ambas personas sin ningún tipo de problema; luego de esto el jefe de la comisión Policial, procedió a indicar que tal como lo estipula la referida orden de allanamiento, durante la ejecución podían ser asistidos por un abogado o persona de su confianza, solicitando ambos la colaboración del ciudadano L.A., ya plenamente identificado y quien de manera voluntaria aceptó la petición de los ciudadanos notificados. Posteriormente - el jefe de la comisión policial procedió a preguntar a ambos notificados si ocultaban dentro del inmueble, algún arma de fuego, sustancia u objeto de interés criminalisitico, manifestando ambos en presencia de los ciudadanos testigos que no, razón por la cual el jefe de la comisión Policial, asignó al funcionario Policial Oficial Agregado (IAPÉM) Y.F., para que en presencia de los ciudadanos testigos ciudadano notificado y ciudadano quien asiste a los notificados, realizara una revisión minuciosa, en todas y cada una de las áreas de la vivienda, procediendo a dar inicio a la misma por el tercer nivel, lugar el cual es habitado por el ciudadano adolescente, comenzando por la habitación del mismo, la cual está ubicada de segunda a mano derecha, específicamente al frente del área de cocina, revisando no incautando evidencia de interés criminalisitico, asimismo es revisado dentro de dicho nivel, dos (02) áreas de habitación más, área de baño, área de sala-cocina, no incautando evidencia de interés criminalisitico; luego pasaron al segundo nivel de la vivienda sitio en el cual es habitado por familiares de los ciudadanos notificados y es revisado en presencia de los ciudadanos notificados, ciudadanos testigos, y persona que asiste al procedimiento, revisando un total de cuatro (04) habitaciones, un (01) área de baño, un (01) área de cocina-sala, no incautándose evidencia de interés criminalisitíco. Seguidamente al primer nivel, planta baja, sitio el cual es habitado por el ciudadano notificado LOBO M.A.A., comenzando la revisión por su habitación la cual está ubicada, de tercera a mano izquierda, específicamente al frente de la cocina, sitio en el cual es ubicado, dentro de un closet, elaborado en material cemento, específicamente en el segundo nivel del closet, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color morado, contentivo de restos vegetales de presunta droga marihuana, luego es ubicado dentro del mismo closet, específicamente en el primer nivel hacia el lado de la pared, Un (01) zapato deportivo para caballero, de colores negro, azul y verde, dentro de el Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, transparente, atado en sus extremos con hilo de color morado, en cuyo interior un polvo de color blanco, con olor fuerte que por sus características hicieron presumir a la comisión policial se trate de presunta droga base de cocaína, así mismo es ubicado en dicha área del closet, una (01) tijera, marca sólita, con mango de material plástico de color negro y un rollo de hilo de color morado, evidencia le cual se presume sea utilizada para elaboración de presuntos envoltorios de droga, luego una vez ubicada las referidas evidencias el jefe de la comisión policial procedió a preguntar al ciudadano notificado, sobre el motivo de su existencia, manifestando en presencia de los ciudadanos testigos que lo allí ubicado era de su responsabilidad; razón por la cual el funcionario revisor procede a resguardar dicha evidencia y procede hacerse cargo del respectivo resguardo de cadena de custodia de evidencias; posteriormente pasan al área de cocina, logrando ubicar encima de la nevera, un (01) closet de material madera, Un (01) envase de material vidrio, con tapa de color azul, dentro de el restos de semillas vegetales que hacen presumir a la comisión policial se trate de presunta droga marihuana, evidencia la cual el jefe de la comisión policial pregunta al ciudadano notificado sobre el motivo de su existencia, manifestando que el contenido de la misma era condimento para comidas tipo orégano, pero al ser detallado por el funcionario revisor y el olor que este emanaba, se presume sea marihuana; resguardándolo de igual manera y procediendo el jefe de la comisión policial indicar al ciudadano notificado A.A.L.M., que motivado a las evidencias incautadas, el haber asumido la responsabilidad con respecto a las mismas, quedaba aprehendido a orden y disposición del Ministerio Público, siendo impuesto de sus derechos como ciudadano aprehendido a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, según los establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Vigente, culminando con la revisión en dicho nivel, no incautándose alguna otra evidencia de interés Criminalistico; posteriormente a ello es incautado a dicho ciudadano aprehendido Un (01) teléfono celular, marca BLACBERRY, modelo BOLO, serial IMEI 354255046987741, de color negro, con su respectiva batería, tarjeta SIM signada con el código 895804220004728315, y tarjeta de memoria MICRO SD 2GB, el cual manifestó ser de su propiedad, y lo portaba en sus manos durante el procedimiento policial, presumiendo el jefe de la comisión policial que el mismo sea utilizado para comercializar con la presunta droga ubicada; de los hechos le informaron a esta representación fiscal quien giró las instrucciones correspondientes al respecto…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano A.A.L.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (19/08/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano A.A.L.M., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano A.A.L.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que en fecha 07/04/2014, en la cual se constituyó una comisión integrada por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (IAPEM) JUAN LARES, OFICIAL AGREGADO (IAPEM) D.L., OFICIAL AGREGADO (IAPEM) F.S., OFICIAL AGREGADO Y.F., ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA Y PREVENTIVA; quienes dejan constancia que Siendo las 11:00 horas de la mañana, la prenombrada comisión Policial se constituyó con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento, signada con el numero LP01- P-2014-002493, emanada por el ciudadano (a) Juez de Control Numero 03, previa coordinación con la fiscalía Primera del Ministerio Público, dirigida a los ciudadanos ADRIÁN LOBO APODADO MELLAN Y A.L., hacia la siguiente dirección: SECTOR PRIMERO DE MAYO, CALLE PRINCIPAL CASA SIGNADA CON EL NUMERO 07, AVENIDA LOS PROCERES, DE LA PARROQUIA SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR MERIDA; acompañados para ello por los ciudadanos: ARAQUE.C.YORBER.L Y MACCALLINí. D ANYELO. E. datos completos los cuales se mantienen en reserva por medidas de seguridad; donde una vez en la prenombrada dirección la comisión policial observó la puerta de ingreso al primer nivel de la vivienda abierta, razón por la cual ingresa con los ciudadanos testigos, siendo atendidos por dos (02) ciudadanos a quienes les explicaron el motivo de la presencia policial en el mismo, no sin antes identificarse como funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, para luego solicitar la documentación personal de los ciudadanos presentes, quedando identificados de la siguiente manera: LOBO M.A.A., venezolano titular de la cédula de identidad N° 22.659.282, nacido en fecha 14/11/1993, de 20 años de edad, residenciado en el inmueble señalado, de ocupación Moto taxista, LOBO M.A.J., venezolano titular de la cédula de identidad N° 26.214.187, nacido en fecha 04/11/1997, adolescente de 16 años de edad, de ocupación ayudante de carpintería, ciudadanos ya identificados, quienes son los notificados en la referida orden de allanamiento, los cuales se encontraban acompañados por el ciudadano: LOBO NUÑEZ L.A., venezolano titular de la cédula de identidad N° 12.351.153, mayor de edad, nacido en fecha 08/03/1972, de ocupación carpintero, padre del ciudadano adolescente ya plenamente identificado, seguidamente una vez reunidos en el área de sala del primer nivel, en presencia de los ciudadanos testigos el jefe de la comisión Policial, procedió a dar lectura de la referida orden de allanamiento y luego solicita la colaboración a los ciudadanos notificados a fin que firmaran una copia original fiel y exacta de la orden de allanamiento y así dejar constancia que se hizo entrega de otra igual, acto que realizan ambas personas sin ningún tipo de problema; luego de esto el jefe de la comisión Policial, procedió a indicar que tal como lo estipula la referida orden de allanamiento, durante la ejecución podían ser asistidos por un abogado o persona de su confianza, solicitando ambos la colaboración del ciudadano L.A., ya plenamente identificado y quien de manera voluntaria aceptó la petición de los ciudadanos notificados. Posteriormente - el jefe de la comisión policial procedió a preguntar a ambos notificados si ocultaban dentro del inmueble, algún arma de fuego, sustancia u objeto de interés criminalisitico, manifestando ambos en presencia de los ciudadanos testigos que no, razón por la cual el jefe de la comisión Policial, asignó al funcionario Policial Oficial Agregado (IAPÉM) Y.F., para que en presencia de los ciudadanos testigos ciudadano notificado y ciudadano quien asiste a los notificados, realizara una revisión minuciosa, en todas y cada una de las áreas de la vivienda, procediendo a dar inicio a la misma por el tercer nivel, lugar el cual es habitado por el ciudadano adolescente, comenzando por la habitación del mismo, la cual está ubicada de segunda a mano derecha, específicamente al frente del área de cocina, revisando no incautando evidencia de interés criminalisitico, asimismo es revisado dentro de dicho nivel, dos (02) áreas de habitación más, área de baño, área de sala-cocina, no incautando evidencia de interés criminalisitico; luego pasaron al segundo nivel de la vivienda sitio en el cual es habitado por familiares de los ciudadanos notificados y es revisado en presencia de los ciudadanos notificados, ciudadanos testigos, y persona que asiste al procedimiento, revisando un total de cuatro (04) habitaciones, un (01) área de baño, un (01) área de cocina-sala, no incautándose evidencia de interés criminalisitíco. Seguidamente al primer nivel, planta baja, sitio el cual es habitado por el ciudadano notificado LOBO M.A.A., comenzando la revisión por su habitación la cual está ubicada, de tercera a mano izquierda, específicamente al frente de la cocina, sitio en el cual es ubicado, dentro de un closet, elaborado en material cemento, específicamente en el segundo nivel del closet, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color morado, contentivo de restos vegetales de presunta droga marihuana, luego es ubicado dentro del mismo closet, específicamente en el primer nivel hacia el lado de la pared, Un (01) zapato deportivo para caballero, de colores negro, azul y verde, dentro de el Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, transparente, atado en sus extremos con hilo de color morado, en cuyo interior un polvo de color blanco, con olor fuerte que por sus características hicieron presumir a la comisión policial se trate de presunta droga base de cocaína, así mismo es ubicado en dicha área del closet, una (01) tijera, marca sólita, cor mango de material plástico de color negro y un rollo de hilo de color morado, evidencia le cual se presume sea utilizada para elaboración de presuntos envoltorios de droga, luego una vez ubicada las referidas evidencias el jefe de la comisión policial procedió a preguntar al ciudadano notificado, sobre el motivo de su existencia, manifestando en presencia de los ciudadanos testigos que lo allí ubicado era de su responsabilidad; razón por la cual el funcionario revisor procede a resguardar dicha evidencia y procede hacerse cargo del respectivo resguardo de cadena de custodia de evidencias; posteriormente pasan al área de cocina, logrando ubicar encima de la nevera, un (01) closet de material madera, Un (01) envase de material vidrio, con tapa de color azul, dentro de el restos de semillas vegetales que hacen presumir a la comisión policial se trate de presunta droga marihuana, evidencia la cual el jefe de la comisión policial pregunta al ciudadano notificado sobre el motivo de su existencia, manifestando que el contenido de la misma era condimento para comidas tipo orégano, pero al ser detallado por el funcionario revisor y el olor que este emanaba, se presume sea marihuana; resguardándolo de igual manera y procediendo el jefe de la comisión policial indicar al ciudadano notificado A.A.L.M..

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a A.A.L.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (73-84) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano A.A.L.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano A.A.L.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano A.A.L.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la confiscación definitiva del Un (01) teléfono celular, marca BLACBERRY, modelo BOLO, serial IMEI 354255046987741, de color negro, con su respectiva batería, tarjeta SIM signada con el código 895804220004728315, y tarjeta de memoria MICRO SD 2GB, descrito al folio 44, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano A.A.L.M., quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 14/11/1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.659.282, grado de instrucción secundaria, de oficio estudiante, hijo de E.M. y O.L.M., con domicilio en: Avenida Los Próceres, sector Primero de Mayo, casa número 07, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono: 0274-2451470, (actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, aún y cuando este Tribunal libroi boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos A.A.L.M., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la confiscación definitiva del Un (01) teléfono celular, marca BLACBERRY, modelo BOLO, serial IMEI 354255046987741, de color negro, con su respectiva batería, tarjeta SIM signada con el código 895804220004728315, y tarjeta de memoria MICRO SD 2GB, descrito al folio 44, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintidós días del mes de agosto de dos mil catorce (22/08/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. RUSBELY DAYANA MARQUINA RUJANO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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