Decisión nº I-16-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de agosto de 2013

203° y 154º

CAUSA N° 1U-642-13 DECISIÓN N° I-16-13

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta y seis (46) de la causa, de la siguiente manera:

El día trece (13) de junio del año 2013, siendo las 10:30 de la mañana, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad se encontraba en el Liceo DR. J.E.L., ubicado en la avenida 19 del sector Haticos por Arriba, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien se dirigía a un paseo a la piscina del colegio de médicos, siendo que al llegar los autobuses en el que se trasladarían, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) dejó su bolso en unos de los asientos de la parte trasera del autobús para apartar su puesto, y seguidamente descendió del autobús y al poco tiempo cuando regresó al autobús, se percata que su bolso no se encontraba en el lugar que lo había dejado, por lo que rápidamente le preguntó a su compañero de nombre CRISTIAN, quien se encontraba en el autobús, si había visto a alguien tomar su bolso, respondiéndole que hacia escasos momentos un adolescente lo había tomado, y que el pensaba que era de su propiedad.

En tal sentido, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), descendió del autobús para pedir ayuda a sus compañeros, por lo que varios de sus compañeros observaron que la persona que tomó su bolso se encontraba en compañía de otro sujeto y los mismos se habían dirigido hacia la parte trasera del mercado Corito el cual se encuentra adyacente al referido centro educativo.

Acto seguido transitaban por el lugar los funcionarios Oficial (CBPEZ) N° 6198 J.G. y Oficial (CBPEZ) N° 5989 E.M., adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje motorizado, pues se encontraban realizando labor de patrullaje y es cuando la adolescente les informa lo ocurrido y sus compañeros las características físicas y de vestimenta de los sujetos, por lo que los funcionarios realizaron una búsqueda de los sujetos, logrando visualizarlos en la calle 119A, con avenida 16, específicamente detrás del mercado de Corito, a quienes por las características similares aportadas por los estudiantes los restringen, quedando identificados como R.J.H.M., de 19 años de edad y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de 17 años de edad, quien llevaba en sus manos una bolsa de material sintético de la Supertienda Latino, contentiva en su interior de un bolso con tiras con material de tela, color blanco, con círculos de color fucsia, verde, celeste y naranja, indicándole tanto al adolescente como al otro ciudadano que por su seguridad y la de los funcionarios iban a ser objeto de una inspección corporal, no encontrándole objetos de interés criminalísticos adheridos a su cuerpo, sin embargo en se instante se apersonó al lugar la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), indicando que el bolso incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), era de su propiedad, y que había sido despojado a escasos momentos dentro del autobús, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión, leyéndoles su derechos constitucionales y legales.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al adolescente antes identificado, y siendo que los mismos son de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.

OBLIGACIONES PACTADAS ENTRE LAS PARTES

Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia pautada para celebrar el eventual Juicio Oral y Reservado en esta causa, que este Tribunal al verificar que por la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos al adolescente era posible activarse la figura de la conciliación, siendo que esta causa se tramitó por las vías del procedimiento abreviado y que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que el Fiscal del Ministerio Público o en su caso el querellante presentaran su acusación directamente ante el juez de juicio, y que en lo demás se seguirán las reglas del procedimiento abreviado, en razón de que el artículo 576, norma aplicable al procedimiento ordinario, señala que en el desarrollo de la audiencia preliminar el juez de no haberse logrado antes intentará la conciliación entre las partes, procedió a conceder el derecho de palabra a cada una de las partes para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a tal institución, y en tal sentido las mismas expusieron lo siguiente:

El Defensor Público N° 01 ABG. J.H.G. señaló: “En conversaciones previas con mi defendido vamos a plantear lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido estaríamos en disposición de llegar a una conciliación con la víctima donde se le imponga entre las obligaciones a mi defendido las siguientes: 1. Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2. No tener contacto con la víctima. 3. No volverse a ver involucrado hechos como los que dieron inicio a esta causa. 4. Presentar constancia de estudios, expedida por la institución educativa en la que cursa estudios. En tal sentido, solicito se escuche a la víctima a los fines de verificar su disposición a conciliar con mi defendido. Es todo”.

La víctima de autos, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) indicó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con conciliar y con la propuesta que hizo la defensa, yo quiero que se cierre el caso. Es todo”.

Por su parte, el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al concederle el Tribunal el derecho de palabra a los fines de que señalara si estaba dispuesto a conciliar con la víctima y si se comprometía con el Tribunal a cumplir las obligaciones que se le impusieran, libremente y sin coacción alguna indicó lo siguiente: “Si estoy de acuerdo con conciliar y me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”.

Por su parte los ciudadanos F.E.F. y R.V.R., representante legal del adolescente, expusieron: “Nos comprometemos con el Tribunal a velar por que nuestro hijo cumpla con las obligaciones que se le impusieron y someterlo a nuestro control y vigilancia”.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público ABG. O.C.Z., en relación con las propuesta surgida en la audiencia para llegarse a la conciliación señaló lo siguiente: “Vista la conciliación a la cual llegaron las partes en el día de hoy, propongo como obligación adicional la orientación psicológica. Por otra parte, solicito que se tenga como eventual acusación la consignada en la presente causa, en fecha 17-07-13, se establezcan las obligaciones al imputado y se suspenda el proceso por el tiempo que el Tribunal lo determine, y proceda a aprobar el acuerdo al cual llegaron las partes en esta audiencia, todo ello con base en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

En vista de la conciliación a la cual han llegado la víctima y el imputado, se Acuerda Homologar el acuerdo conciliatorio celebrado en ésta sala de audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan al adolescente, efectivamente encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción probable la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación entre las partes, de conformidad con el precitado articulo 564 eiusdem.

SEGUNDO

Se SUSPENDE el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación presentada por parte de la Fiscalía 31 Especializa.d.M.P., la cual se tomará como acusación eventual tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, y en el caso de que el imputado incumpla las obligaciones que hoy le impondrá el Tribunal por la conciliación celebrada con la víctima, deberá ser ratificada por el Ministerio Público al ordenarse la reanudación del proceso.

TERCERO

Se suspende el presente Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta que el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo éstas las siguientes:

  1. Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales.

  2. No tener contacto con la víctima ni directamente ni por interpuestas personas.

  3. Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA que funciona en ésta sede judicial.

  4. No volverse a ver involucrado en hechos como los que dieron inicio a esta causa.

  5. Presentar constancia de estudios actualizada, expedida por la institución educativa en la que cursa estudios.

CUARTO

Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación de Cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado antes mencionada, para el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE ENERO DE 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

QUINTO

Se advierte al imputado, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se le imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 557, 564, 566, 576 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 157, 158 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° I-16-13 y se libró oficio a Servicios Auxiliares LOPNNA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA/

CAUSA N° 1U-642-13

EXPEDIENTE FISCAL: F31-MP-249443-2013

VP02-P-2013-000600

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