Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000906

FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 16-07-2012, en Audiencia de Presentación, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputó los delitos de Secuestro y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. F.R..

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy 16-07-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. G.A., como Secretaria de Sala el Abg. D.E., con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de la adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 18 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Barquisimeto el adolescente arriba identificado y la Defensora Pública de Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándolos de Secuestro y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión, y 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente imputado si entendió la imputación fiscal a los que la adolescente respondió: si entiendo En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputada del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió el adolescente: Yo, alquilé la casa a la chama lucía, y ella me llegó allá, me dijo tenemos un tipo secuestrado, eso es rápido, lo tienes que cuidar, lo trajeron el martes, me dieron un teléfono y un revólver lo cuidé todos esos días, lo sacaba a orinar, me dieron dos millones para cuidarlo y se lo llevaron el viernes a las 12 pm, me fui para una fiesta, me fui con un chamo y una chama, la pistola la cargaba el otro chamo. Se deja constancia las partes y el Juez no hicieron preguntas al adolescente. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Publica de Adolescentes quien expuso que en virtud de que no existen testigos presénciales que haya visualizado la conducta desplegada por su defendido, tampoco a quien pertenece los teléfonos incautados que solo mencionan a un ciudadano llamado ( IDENTIDAD OMITIDA), no está bien establecida la vinculación de su representado con los hechos ocurridos, por lo que se opone al procedimiento abreviado y que se aplique la medida de prisión preventiva, solicita un reconocimiento en rueda de individuos y que se le otorgue a su defendida la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA, es decir detención domiciliaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan el acta de investigación penal de fecha 14-07-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, donde indican las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo el hecho y aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), como también otras diligencias de investigación y cursa la entrevista realizada a la persona secuestrada informante de los pormenores del hecho acontecido, en efecto en el acta de investigación penal de fecha 14-07-2012, el funcionario policial agente de investigación ( IDENTIDAD OMITIDA) adscrito a la División Nacional de contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas Delegación Estadal Lara, señala quien encontrándose en la sede del despacho recibió llamada telefónica de parte de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al grupo Anti- Extorsión y Secuestro ( GAES), solicitando apoyo a la Brigada de Secuestro de este Cuerpo Policial a fin de verificar información suministrada a ese organismo, donde informaban sobre la ubicación de los presuntos cuidadores así como del lugar donde mantuvieron en cautiverio al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), hecho ocurrido en Julio del presente año, en horas de la noche que guarda relación con las acta procesales signadas con el número K-12-0056-03825, iniciando por este Despacho por uno de los delitos contra ( Secuestro ) del cual tiene conocimiento la Fiscalía 5 del Ministerio Público y en efecto se constituyo una comisión policial para dirigirse hacia el Barrio las Tinajitas de Barquisimeto Estado Lara, una vez en el lugar visualizaron a tres sujetos, dos de ellos de sexo masculino de los cuales uno no portaba ninguna prenda de vestir tipo franela o camisa, exhibiendo a nivel de la cintura un arma de fuego cromada y una persona de sexo femenino quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron huida al interior de una residencia ubicada en la dirección antes mencionada la cual presenta su fachada construida de paredes de bloques sin frisar sin número respectivo procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 210 numeral 1 del COPP logrando ingresar al interior de dicha morada logrando interceptar a los tres ciudadanos, no sin antes identificarse como funcionarios policiales se les exigió que exhibieran todo lo contenido en sus vestimentas, luego de una revisión corporal de los dos ciudadanos de sexo masculino no se logró encontrar evidencia alguna entre sus vestimentas, seguidamente visualizaron en la primera habitación ubicada de lado izquierdo, con respecto a la entrada principal específicamente sobre el piso una arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, cromada con empuñadura elaborada de madera de color marrón, calibre 9mm, serial A0658, con su respectivo cargador, tres teléfonos celulares, uno de ellos marca HUAWEI, modelo movilnet, color marrón serial IMEI 268435460507743, con su respectiva bateria, el segundo marca LG, serial IMEI, serial 012221-009368-2, color rojo y negro y el tercero marca ALCATEL, marca Rojo y Negro, serial 3EB847 con su respectiva batería ALCATEL, serial B14711229DA, color negro. Como actuación anterior a esta acta de investigación penal consta denuncia formulada en fecha 10-07-2012, por una de la informantes del hecho que expuso entre otras cosas que el día 10 de Julio se encontraba en su casa ubicada en A.E.B., en donde a eso de las 08:00 horas de la noche llegaron a su casa dos vecinas y le dicen que dos sujetos desconocidos portando armas cortas se bajaron de un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, sin placas, interceptaron al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) quien se desplazaba en su vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, placas GCY00 y se lo llevaron con rumbo desconocido. Asimismo consta acta de entrevista del informante agraviado de fecha 14-07-2012, quien expuso entre otras cosas que el día martes de julio de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche se encontraba en una esquina de su casa en su carro y se dispuso a encenderlo saliendo de allí aproximadamente a una cuadra intenta esquivar un hueco y se le atravesó un vehículo obstruyéndole el paso, cuando de repente se bajaron dos sujetos armados apuntándome de lo sujetos abrió la puerta donde yo conducía y me lanzó para atrás, mientras que el otro se montó por la parte del copiloto, para luego pasarse para el lado del conductor y manejar mi carro, mientras que el otro se encontraba atrás conmigo apuntándome, con la misma el otro carro que me había obstruido el paso y conducido por otro sujeto procedió arrancar con rumbo desconocido. Las personas aprehendidas en el procedimiento quedaron identificadas como ( IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años edad. Resulta evidente que la investigación penal mantuvo su seguimiento respectivo, sin abandonar su persecución los órganos policiales para lograr la captura de los participantes del hecho por lo que resulta procedente declarar con lugar la aprehensión en flagrancia y así se estima.

Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra incurso en los delitos de Secuestro y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión y 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen a la adolescente antes mencionada pudiera ser autor partícipe de los delitos UT SUPRA, ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, los cuales se desprenden del acta de investigación penal de fecha 14-07-2012, en la cual se deja constancia del inmueble donde fueron ubicado el adolescente junto a otras personas adultas y en el que se localizaron un arma de fuego y tres teléfonos celulares y en donde permaneció en cautiverio el agraviado, de la entrevista realizada por el informante agraviado que fue objeto de secuestro y así como cursan otras diligencias de investigación relacionadas con el hecho como la denuncia formulada en fecha 10-07-2012, por la progenitora del secuestrado la inspección tecnica de fecha 13-07-2012 en el sitio de suceso vía pública en la carrera 7, entre calles 4y 6 del Barrio A.E.B., Parroquia J.d.V., Municpio Iribarren, Estado Lara y el acta de investigación penal de fecha 14-07-2012, donde el informante ( IDENTIDAD OMITIDA), quien reconoció la vivienda en donde lo mantenían en cautiverio, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad de los delitos imputados entre estos el Secuestro necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del adolescente imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescente evadirá el Proceso, uno de los delitos imputado como es el Secuestro envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito de Secuestro ha sido cometido contra la libertad y la vida de un ciudadano, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informante del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento

Según las normativa del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública de Adolescentes, respecto al a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y a la realización del reconocimiento en rueda de individuos toda vez que el asunto se va a tramitar por la vía del procedimiento abreviado, bastando los elementos presentados por el Ministerio Público contra el adolescente.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Secuestro y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. De conformidad con el artículo 535 de la LOPPNNA se ordena solicitar al Tribunal de Adultos copias certificadas de las actuaciones de los adultos aprehendidos con el adolescente y a su remitirle a este también las referidas actuaciones del adolescente.

El Juez de Control Nº 01

ABG. G.P.A.E.S.

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