Decisión nº 1A-a-9634-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº: 1A-a 9634-12

IMPUTADOS: R.S.M.R., cédula de identidad N° V- 11.037.882.-

DEFENSA PRIVADA: ABGS. ERASMO SIGNORINO Y E.S..-

FISCALÍA: ABG. Y.F., FISCAL AUXILIAR 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.-

DELITOS: ABUSO DE AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.-

PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

DECISIÓN:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho Y.F., en su carácter de Fiscal Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano R.S.M.R., conforme a lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias; a los fines de que se materialice la Medida Confirmada por esta Alzada.-

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho Y.F., en su condición de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano R.S.M.R., conforme a lo establecido en el del artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. M.O.B..

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

…Primero: Se Califica legitima la aprehensión del ciudadano MANAURE R.R.S., ello por cumplir la misma con los supuestos a que se refiere el de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 21 de Enero del año 2013 este tribunal a solicitud fiscal conforme a lo dispuesto en los artículos 44 constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aprehensión del imputado presente en esta sala por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 estos últimos del Código Penal en virtud de los hechos acaecidos en fecha 18 de enero de 2013, cuando se produjo la aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis (16) años de edad, procedimiento que fue realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Salias, visto que los adolescentes antes mencionados iban a efectuar un robo al ciudadano Manaure R.R.S. quien además es funcionario activo de dicho cuerpo policial. Durante la investigación, en entrevista rendida por el ciudadano O.M. quien se encontraba en el lugar del hecho se determino que el ciudadano MANAURE R.R.S., al observar que los adolescentes (…) quien luego de realizar unas compras en la panadería Bagatelle, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, Estado (sic) Miranda, procedieron a retirarse del lugar abordando un vehículo tipo moto de color azul, momento en que transitaban pasaron cerca del vehículo (…) la cual era manejada por el ciudadano MANAURE R.R.S., tropezaron el retrovisor del lado del piloto de dicha camioneta, mientras los adolescentes esperaban que pasara un vehículo para continuar, escucharon una detonación, el adolescente (…) de dieciséis (16) años de edad, se percata que está herido cuando intenta acelerar el vehículo, sintiendo el dolor en la pierna derecha. Por tal situación el adolescente (…) de dieciséis (16) años de edad, quien manejaba la moto intento llegar al Comando de la Policial del Municipio Los Salias, observó el ciudadano MANAURE R.R.S. quien conducía la camioneta (…) le impacto por la parte trasera de la moto, lo que genero que él y su compañero cayeran al suelo, aprovechando la ocasión para agredir físicamente al adolescente (…) de diecisiete (17) años de edad, a quien le daba con los pies por el rostro lo cual le genero una lesión a la altura del ojo derecho; mientras otro funcionario realizaba la misma actividad de agresión en contra del adolescente (…) de dieciséis (16) años de edad, quienes les indicaba que no eran delincuentes y que desconocían las razones por las cuales le habían disparado, (…)

Segundo: En cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, declarándose con lugar la solicitud de la representación fiscal, por cuanto si bien es cierto tal y como señala la defensa estamos ante la presencia de delitos menos graves como lo son los de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 estos últimos del Código Penal, no es menos cierto que en el presente asunto existe multiplicidad de victimas y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal no resulta procedente la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, motivo por el cual se desestima el petitorio de la defensa en este sentido y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el petitorio del Ministerio Público en este sentido. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido, se subsume en la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 estos últimos del Código Penal. Cuarto: en cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de l.S. declara sin lugar la solicitud planteada por la fiscalía del Ministerio Público, ya que estima quien decide que si bien es cierto que en fecha 21 de enero de los corrientes se libró orden de aprehensión en contra del imputado presente en esta sala por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 estos últimos del Código Penal, no es menos cierto que se deja ver de la revisión de las presentes actuaciones Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, en cuanto al imputado MANAURE R.R.S. (…) que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la fiscalía décima del Ministerio Público como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 estos últimos del Código Penal, hecho punible (sic) que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado (…) quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existes suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 236 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, aun cuando estamos en presencia de un concurso real de delitos, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de la víctima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia (…) estimando finalmente quien decide que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa como lo son las medidas cautelares es por lo (sic) que acoge la solicitud de la defensa en este sentido y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contenidas en los numerales 3, 6 y 9 (…) en este estado la representación fiscal solicita hacer uso del derecho de palabra y expone: ‘esta representación del ministerio público, ejerce apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien son delitos menos graves, las víctimas son adolescentes que viven y en estudian (sic) en san Antonio y el imputado es un funcionario policial activo con cercanía a otros funcionarios que pudieren amedrentar a las víctimas y evitar acudan al llamado del ministerio público y del tribunal, es todo’. Visto el recurso ejercido por la fiscal del Ministerio Público, se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que le de contestación al mismo y manifiesta: ‘Se opone la defensa a la solicitud de efecto suspensivo formulada por la fiscalía, ya que existe una confusión respecto del efecto suspensivo por cuanto invoca el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo solicitarlo bajo el supuesto del artículo 374 ejusdem, por lo que se desestima el efecto suspensivo. Atribuyéndole el ministerio público los delitos excluidos en el artículo 430 de igual modo se resalta el hecho que el imputado fue destituido de la policía y no guarda vinculación alguna con ese grupo policial. Por su parte tampoco señala la representación fiscal de manera específica el posible medio de amedrentamiento u obstaculización, en conclusión se trata de un temor infundado. Por lo tanto de acordar este tribunal incurría (sic) en un error inexcusable de derecho ya que quedaría la Corte de Apelaciones a la espera de los fundamentos específicos bajos los que recuerde la fiscalía a tal suspensión. Es todo’…

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).-

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

Esta Corte de Apelaciones avista en el caso de marras que previamente y antes de pasar a decidir respecto al punto principal del asunto, el cual versa sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad; se desprende que la recurrente ejerce el Recurso de Apelación en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la defensa en su contestación que la hoy recurrente debió fundamentar su recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido destaca esta Corte de Apelaciones que evidentemente dicho artículo se encuentra en el Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone el procedimiento abreviado definido claramente en el artículo 372 ejusdem, así como el procedimiento para la presentación del aprehendido conforme al artículo 373 ibídem; por lo que ciertamente se puede inferir con meridiana claridad que el recurso de apelación establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, comporta un carácter exclusivo y directo contra la decisión que acuerde la libertad del imputado por encontrarse incurso dentro de alguno de los delitos especificados en el catálogo de delitos establecidos en dicha norma, en ocasión la Audiencia de Presentación (tal como se desprende del caso de marras); no obstante, aún y cuando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el efecto suspensivo procede contra de la decisión que acuerde la libertad del imputado en los mismos términos del artículo 374 ejusdem; no es menos cierto que los mismos establecen procedimientos distintos para el conocimiento del Tribunal de Alzada.

Ahora bien, resuelto como fuere el punto previo, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse respecto del efecto suspensivo que fuera ejercido por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal Colegiado que el presente efecto suspensivo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en ocasión de la Audiencia de Presentación en la causa seguida al ciudadano R.S.M.R.; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ibídem.-

En tal sentido, se observa en relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, que el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.

Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.

Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…

(Negrillas y Subrayado añadido).-

Siendo así, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

(Subrayado de esta Corte).

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

...omissis…

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

En relación al punto controvertido, es de observar que, la Jueza de Control consideró que aún y cuando se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad, resultan suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y lo hace en los siguientes términos:

..quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existes suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 236 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, aun cuando estamos en presencia de un concurso real de delitos, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de la víctima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia (…) estimando finalmente quien decide que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa como lo son las medidas cautelares es por lo (sic) que acoge la solicitud de la defensa en este sentido y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contenidas en los numerales 3, 6 y 9…

(Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Por tanto, observa esta Alzada que, con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad otorgadas al imputado de autos, la Jueza de Control consideró que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado R.S.M.R., ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ibídem; y es, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, referido al estado de libertad como regla y, la detención como excepción, le otorga la medida de coerción personal en libertad, con la intención de asegurar las resultas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 13 ibídem, en la posible investigación penal que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la norma adjetiva penal, le corresponde iniciar al Ministerio Público como titular de la acción penal.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso, debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el tribunal de la causa, que acordó la imposición de medidas cautelares al imputado de autos y, para ello se observa que en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 236 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como lo establece el artículo 238 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

Evidentemente en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que configuran el segundo supuesto del precitado artículo 236 de la norma adjetiva penal; no obstante la Jueza A-quo, consideró que no se materializa en el caso de marras, el peligro de fuga u obstaculización del proceso, por cuanto aun y cuando existe un concurso real de delitos en el caso sub-exámine, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse no supera los diez (10) años de prisión, estimando la misma que no encuadra con ninguno de los criterios orientadores establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estima ésta Alzada, que resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

ARTICULO 237.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia actual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena q podría llegar a imponerse en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a lo diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá se apaleada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo:

La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora bien de la referida norma, se desprende que ciertamente a los fines de imponer una medida de coerción personal, deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ciertamente para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad deben concurrir las mismas circunstancias de ley; por lo que ciertamente evidencia ésta Corte de Apelaciones que la magnitud del daño causado en el caso de marras, ciertamente configura un peligro de fuga; estimando la Jueza de la recurrida, que ciertamente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad resultan suficientes para garantizar la finalidad del proceso.

Considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, aún y cuando hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran acreditar la participación o autoría del imputado de autos, en los delitos que se le imputan; resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

ARTÍCULO 8:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).-

ARTÍCULO 9:

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).-

En este estado es importante resaltar que en el presente caso ciertamente pudiéramos estar ante la presencia de un concurso real de delitos; por lo que a tal efecto, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 236.

PROCEDENCIA.

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).-

De la anterior norma se desprende que la Jueza de Control, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público, como titular de la acción Penal lo solicite, siempre y cuando, tal y como quedara sentado ut-supra, concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo; no obstante en el caso sub-exámine, la Jueza de la recurrida consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8 y 9 ejusdem; siendo que las mismas resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ibídem; es por lo que ésta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del Derecho Y.F., en su condición de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano R.S.M.R., conforme a lo establecido en el del artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien una vez confirmadas como han sido la Medidas Cautelares que le fueran impuestas al imputado de autos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena librar Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Los Salias; a los fines de que se materialice la Medida Confirmada por esta Alzada.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho Y.F., en su carácter de Fiscal Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano R.S.M.R., conforme a lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias; a los fines de que se materialice la Medida Confirmada por esta Alzada.-

Regístrese, déjese copia certificada, remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal y líbrese la respectiva boleta de excarcelación a los fines que sean materializadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-a 9634-13-13

JLIV/MOB/LARG/GHA/oars.

Motivo Efecto Suspensivo.

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