Decisión nº 1A-a-9642-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº: 1A- a 9642-13.

IMPUTADO: MONTILLA E.J..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.F..

FISCALÍA: FISCALÍA DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: EXTORSIÓN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercidos por la Profesional del Derecho, M.F., Defensora Pública Penal del ciudadano MONTILLA E.J., contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MONTILLA E.J., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado MONTILLA E.J., donde entre otras cosas dictaminó:

...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.826.974, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano E.J.M., en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236.1, 2 y 3 y 237.2 y 3 y parágrafo primero, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos(sic) E.J.M., es presunto autor o partícipe de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal como se desprende de la declaración rendida por los ciudadanos Daniela y Mendoza… y tomando en cuenta el daño causado por la violencia Psicológica ejercida sobre la víctima, por lo que se decreta la medida privativa de libertad del antes mencionado ciudadano, a cuyos efectos se ordena la encarcelación del ciudadano E.J.M. en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON)…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho M.F., en su carácter de Defensora Pública del imputado MONTILLA E.J., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…La defensa debe proceder a analizar si se configuran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una media de coerción personal. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión de EXTORSIÓN… siendo que el Juzgador admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta una relación de llamadas, que en nada compromete la responsabilidad de mis defendidos (sic), no se desprende en ningún momento de las actas que conforman el expediente, como (sic), cuando (sic) y donde (sic), participo (sic) mi defendido en un hecho tan lamentable, pues el manifiesta que se encontraba comprando y estaba en una cola, cuando es detenido sin mediar ningún elemento. No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado.

…omissis…

En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con alguno de mis defendidos (sic). Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o partícipe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido, toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad, necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido… cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal.

…omissis…

Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar.

V

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARANDO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques de fecha 24/05/2013 mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadano E.J.M. antes identificados (sic), y en su lugar se ACUERDE una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar los fines del proceso…

LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Primera Denuncia: De la Falta de Motivación en la decisión recurrida.

Señala la Profesional del Derecho M.F., en su escrito recursivo, que:

…El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad, necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido… cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal…

Denuncia la defensa pública la falta de motivación en el punto a que hace referencia el auto impugnado, en cuanto al decreto por parte del Tribunal A quo, de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MONTILLA E.J., por cuanto considera que la Jueza para dictar dicha medida, debió fundamentar la decisión indicando los motivos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó, lo cual a criterio de la apelante, no hizo, manifestando por ello, que la decisión motivo de apelación carece de motivación, haciendo referencia al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Visto lo anterior, esta Alzada tiene conocimiento de lo imprescindible que es para los jueces motivar las decisiones, toda vez, que la conducta omisiva del juez o jueza en no explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevan a declarar con lugar o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de la otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales.

Ahora bien, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. C.d.C.P.A., sostuvo:

La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro).

Por otro lado, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de la impugnante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:

“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.

Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Negrita de esta Corte de Apelaciones).

Así mismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.J.A., en el expediente signado con el N° 2012-000147 estableció que:

…De lo expuesto con anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada”.

La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad.

El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.

Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución…

(Negrita de esta Corte de Apelaciones).

De los criterios de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, es decir, que ocurre cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.

Igualmente señalan que los recurrentes no sólo deben limitarse en sus denuncias a mencionar las normas que a su criterio son infringidas, sino que se requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente, cuál es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión recurrida, la relevancia del mismo, así como la capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo recurrido.

En ese sentido se observa que la juzgadora A Quo, a los fines de declarar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, realizó el siguiente análisis:

…En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236.1, 2 y 3 y 237.2 y 3 y parágrafo primero, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos(sic) E.J.M., es presunto autor o partícipe de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal como se desprende de la declaración rendida por los ciudadanos Daniela y Mendoza… y tomando en cuenta el daño causado por la violencia Psicológica ejercida sobre la víctima, por lo que se decreta la medida privativa de libertad del antes mencionado ciudadano…

Del análisis de lo anteriormente transcrito, constata esta Alzada, que el juzgador A Quo a pesar de haber estructurado la motivación de la decisión de manera exigua, dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, motivo por el cual no estamos ante el vicio de inmotivación.

En relación a esta motivación exigua, se hace necesario, traer a colación Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha once (11) de Agosto de (2009), la cual explica que:

…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación…

Asimismo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (568, de fecha (23) de abril de (2009), bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…

De los criterios de la Sala de Casación Penal y de la sala de Casación Social de nuestro M.T., anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación; por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Segunda Denuncia: De la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano MONTILLA E.J..

Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MONTILLA E.J., y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el mencionado artículo.

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Resaltado de este Tribunal de Alzada).

En este sentido, es necesario destacar que el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MONTILLA E.J., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  1. - Acta de Investigación Penal: de fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios del 02 al 03 de la compulsa).

  2. - Acta de Entrevista Penal: de fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana DANIELA, suscrita por el funcionario Detective A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios del 05 al 06 de la compulsa).

  3. - Acta de Investigación Penal: de fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 07 de la compulsa).

  4. - Acta de Entrevista Penal: de fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano MENDOZA, suscrita por el funcionario Detective A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios del 09 al 10 de la compulsa).

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal: de fecha seis (06) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective DÍAZ ARMANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 11 de la compulsa).

  6. - Registro de Cadena de C.d.E.F.: suscrito por el funcionario Detective DÍAS ARMANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 13 de la compulsa).

Como tercer punto, el juzgador para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del delito por el cual se le señala, como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría quince (15) años de prisión.

Artículo 16. EXTORSIÓN

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.(subrayado y resaltado nuestro).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, contenido en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicarán medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo alcanzaría quince (15) años de prisión, por lo que bien puede en el presente caso el Juzgador dictar la medida que de acuerdo a los elementos de convicción presentados, considere pertinente.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano MONTILLA E.J., por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión del Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, el Juzgador quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

ARTÍCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…

. (Subrayado de esta Alzada).

A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:

ARTÍCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Subrayado de esta Alzada).

Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación de normas de orden público tales como: El Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, en virtud que, queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria); el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado MONTILLA E.J., según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo al acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia.

No obstante considera necesario este Tribunal de Alzada acotar que, la calificación jurídica dada a los hechos y admitida por la Jueza del Tribunal A quo, es decir, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es provisional, y la misma puede cambiar a lo largo de la investigación, siendo en el acto conclusivo el cual presentará el Ministerio Público, donde se señale el grado de participación del imputado de autos, en el hecho que se le imputa.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso; es por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho M.F., en su carácter de defensora pública del ciudadano MONTILLA E.J. y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MONTILLA E.J., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho M.F., en su carácter de defensora pública del ciudadano MONTILLA E.J.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de M.S.L.T., decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MONTILLA E.J., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

EL JUEZ PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1 A –a 9642-13

JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv

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