Decisión nº I-15 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, tres (03) de julio de 2013

203º y 154°

CAUSA N° 1U-640-13 DECISION N° I-15-13

Visto el escrito presentado por el abogado O.C.Z., en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P. y la abogada DIGLENYS J.M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar del despacho en referencia, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto debidamente fundado de acuerdo al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera:

El día primero (01) de Junio de 2013, siendo las 06:30 horas de la tarde el OFICIAL (CPBEZ) A.G., CREDENCIAL Nº 6087, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, encontrándose de servicio de Patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá abordo de la Unidad P-060, en el momento que realizaba un recorrido por la avenida 16 Guajira, con calle 66, específicamente frente al depósito de Licores “La Copa de Oro”, logró visualizar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual al percatarse de la presencia policial adoptó una aptitud nerviosa, intentando emprender veloz huida, procediendo a darle la voz de alto a través del parlante de la unidad radio patrullera, la cual fue acatada por el mismo, descendiendo el funcionario de la unidad para abordarlo.

En tal sentido el funcionario actuante informó al adolescente que iba a ser objeto de una revisión corporal por cuanto por su actitud de nerviosismo se presumía que podía tener oculto algún tipo de arma o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, solicitándole que exhibiera todos los objetos que tuvieran ocultos entre su cuerpo o vestimentas, logrando visualizarle en el cinto del pantalón del lado derecho, un (01) arma fuego no convencional, tipo escopeta, artesanal de fabricación ilícita de color marrón sin cartuchos en su interior, por tal motivo se le solicitó que exhibiera el respectivo porte de armas reglamentario, manifestando que no lo poseía, motivo por el cual el funcionario procedió a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Ahora bien, luego de la aprehensión del hoy imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), éste fue presentado ante Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2013, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, se aprecia del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DEL ARMA DE FUEGO N° 738-13, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, cursante al folio cincuenta y dos (52) de la causa, practicado al arma de fuego que fue incautada al momento de la aprehensión del imputado, donde se determinó que la misma resultó ser un arma de fuego tipo escopeta artesanal de Fabricación Ilícita, sin marca, acondicionada para alojar cartuchos calibre 28 gauge.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

De acuerdo a los resultados del dictamen pericial antes aludido, concluye este Tribunal, que el arma involucrada en esta investigación resultó ser un arma de fuego tipo escopeta artesanal de Fabricación Ilícita.

En este sentido el artículo 277 del Código Penal dispone lo siguiente:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Por su parte el artículo 276 eiusdem establece:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

.

En este orden de ideas el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos contempla lo siguientes:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Al respecto del contenido de las normas supra citadas, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Doctrina Institucional del Ministerio Público a la cual hace referencia en su solicitud su representante, la cual considera que “no constituye delito alguno el porte de un arma de fuego de fabricación casera”, ya que para que se configure el tipo penal en referencia, es necesario que la persona a quien se le impute el mismo, efectivamente porte u oculte algunas de las armas descritas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo que de actas se desprende que el imputado de autos, fue detenido por portar un arma que resultó ser de fabricación artesanal, lo que necesariamente lleva a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no se da la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por el imputado al tipo penal que se le atribuye, vale decir, el hecho resulta ser ATIPICO, motivo por el cual, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el abogado O.C.Z., en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P. y la abogada DIGLENYS J.M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar del despacho en referencia, por cuanto los hechos atribuidos al imputado de autos, resultan ser ATIPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se ordena el cese de las medida cautelar que le impuso Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en fecha dos (02) de junio de 2013.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítase con oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 277 y 276 del Código Penal, en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 157, 158, 159, 300 numeral 2, 301, 303, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1JA-501-2013 al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

MEMA/

Causa N° 1U-640-13 // F31-229993-2013.-*

Asunto Principal VP02-D-2013-000557.-*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR