Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001734

ASUNTO : IP01-P-2008-001734

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL A LA LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: S.R.

FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: N.G.D.S.

VICTIMAS: J.G.C.S., P.A.L., O.M.E.P., F.J.M.F., B.P.T. y J.C. FANEITE

IMPUTADO: JOSE A.C. GONZALEZ

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. KRIS MORRIS FIGUEROA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

En fecha 07 de agosto de 2008 se recibió el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada N.G.D.S. contra el ciudadano JOSÉ A.C. GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, chofer, sexto grado, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1.977, hijo de M.C.G. y Á.C., residenciado en el Barrio 28 de Julio, calle Bogotá entre calle Churuguara y Libertad, casa sin número, frente a la Bodega Mi Gochita, cerca del Módulo policial 28 de Julio, Coro, estado Falcón, a los fines de que se les impusiera una medida cautelar de privación judicial a la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. En fecha 07 de agosto de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Tercero KRIS MORRIS FIGUEROA.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción el primero de ellos que quería declarar: identificándose como JOSÉ A.C. GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, chofer, sexto grado, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1.977, hijo de M.C.G. y Á.C., residenciado en el Barrio 28 de Julio, calle Bogotá entre calle Churuguara y Libertad, casa sin número, frente a la Bodega Mi Gochita, cerca del Módulo policial 28 de Julio, Coro, estado Falcón, y expuso: “Soy inocente de lo que me acusan en el momento que me detienen me encontraba con mi hija y horas antes estaba durmiendo en mi casa, en lo que el funcionario me para me dice que el vehículo estaba solicitado por robo, el vehículo dice que es azul y es gris, el dinero es del arrendamiento de la señor, yo me gano la vida para mi dos hijos, cuando me detienen yo estaba con mi hija, no estoy involucrado en ningún robo. Es todo. Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente forma: ¿Usted es el dueño del vehículo? Respondió:” No es de la señora Carmen. ¿Cuanto tiempo tiene arrendado el vehículo? Respondió: Como dos meses. ¿Cuanto le cancela? Respondió: Ciento sesenta mil bolívares. ¿Donde estaba a las 3:30 de la tarde? Respondió: Estaba en mi casa en el barrio 28 de Julio, desde las 12:00 del medio día y allí estaba mi esposa y la dueña de la casa que se llama R.G.. ¿Esa Gorra a quien pertenece? Respondió: Yo me la conseguí en un auto lavado. ¿Que equipo le encontraron? Respondió: El único equipo es el que trae el Spark. Posteriormente es interrogado por el defensor de la siguiente forma: ¿Cuál es el color del vehículo? Respondió: Es gris. ¿Trabaja para una línea o particular? Respondió: Trabajo particular. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana jueza, de la siguiente forma: ¿Por que dice que no es verdad que no le consiguieron el dinero? Respondió: El dinero yo se lo había dado a la persona con quien vivo, porque ella juega cooperativa con la misma señora dueña del vehículo. ¿Como se llama el funcionario que dice usted que fue a buscar el dinero? Respondió: Se llama Aguilar y es de la Policía. ¿El carro que Usted conduce esta chocado? Respondió: Si, me lo chocaron por Monseñor. ¿Tiene alguna insignia que diga Taxi? Respondió: En la parte de adelante tiene un parchito que es gris claro.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quien expuso sus alegatos y solicitó se decretara la Libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para decretar alguna medida restrictiva de libertad, el único elemento es basado en un acta policial en una presunción, ya que en Coro hay muchos vehículos con esas características, los únicos elementos que la policía ubica en dicho vehículo es una gorra y una carcasa de reproductor, solicita la libertad plena de su defendido, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede la palabra a las víctimas, interviniendo el ciudadano B.L.P.T., quien expuso: Yo vengo en mi condición de dueño, esta es otra de las veces que he sido objeto del hampa, yo vi un carro azul con un choque atrás, si su carro es gris, no se que hace aquí, es el carro que estaba en la policía y no es Spark gris, y no se si es el chofer o no, por tercera vez me roba y lo que se hace es trabajar todos los día, en esta oportunidad pude ver que salio el vehículo Spark azul claro, y vi que los ciudadanos que atracaron mi negocio se montaron en el carro que está en la policía es un carro azul. Seguidamente intervino O.M.E.P., titular de la cédula de identidad N° 12.486.135 y expuso: Ese día fui agredido por uno de los hampones porque estaba en el suelo, y al salir vimos el carro azul con la mica partida, y se montaron en el vehículo azul. Posteriormente intervino el ciudadano F.M., quien expuso: Yo fui victima del atraco fui sometido, me quitaron dos mil bolívares fuertes, salimos y vimos el carro que estaba en dirección contraria, montándose el último carajito, el vehículo azul con la mica rota, el color se ve azul, ahora que el experto diga que es gris, pero es el mismo vehículo que estaba en la policía, este muchacho no se si el era el que estaba manejando, lo que entraron fueron puros muchachos, y reconocería la gorra. Acto seguido intervino el ciudadano J.G.C., que expuso: Yo me encontraba en el local con la señora como a las 3:30 de la tarde, no pude ver a nadie, porque me dieron un cachazo, me quitaron la cartera, no puedo asegurar que sea el señor presente aquí el que manejaba el carro. Seguidamente interviene P.L., la cual expuso: Yo vi dos tipos que vi, y le dije que no le iba a dar la cartera, me la quitaron sacaron el dinero, saliendo corriendo y se montaron en un Spark azul con la mica rota.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscala Primera del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado tal como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 04 de agosto de 2008 de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del esa fecha, se encontraba de recorrido por la calle Buchivacoa sector 28 de julio a bordo de una unidad motorizada signada con las siglas M-233, conducida por el Agente A.F. al mando del detective E.A., cuando informa la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía de este estado, informando que en la cale Garcés específicamente en el auto periquito habían cometido un robo por varios sujetos y los mismos abordaban un SPARK de color azul y que en la parte izquierda de la mica trasera estaba partida, es cuando visualizaron un vehículo con las mismas características aportadas por la centralista que circulaba por la calle Buchivacoa con Sucre específicamente al frente de la Licorería Max, cuando le ordenaron al conductor que aparcara dicha unidad a la derecha, el mismo acató la orden, desbordando un ciudadano de tes morena y contextura delgada y quien vestía para el momento franela de color gris con blanco y pantalón blue jeans, comisionado el agente ANONY FERNANDEZ para que le realizara un registro corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, adherido a su cuerpo o su ropa, seguidamente se le realizó inspección ocular al vehículo amparado en el artículo 207 ejusdem, colectando una gorra de material sintético de tela de color blanca con una insignia de forma corona de colores dorado, verde, azul, y fucsia , al igual dos (2) estuches de material sintético de color negro para caretas de reproductores marca PIONEER y en la parte delantera del vehículo del lado del copiloto específicamente debajo del asiento se colectó la cantidad de 995 bolívares fuertes desglosados en diferentes denominaciones, posteriormente se le solicitó la documentación del vehículo y de su persona, haciendo entrega de la debida documentación, se colectaron las evidencias y se procedió a la detención preventiva, y una vez en la Comandancia General se apersonaron las personas que habían sido víctimas del robo quienes manifestaron que dicho vehículo era que estaba involucrado en el robo, quedando identificado como JOSE A.C. GONZÁLEZ, describiendo el vehículo como SPARK DE COLOR AZUL, PLACAS AA533IA.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva penal como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOERPADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, a tal respecto se tipifica:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

    Por su parte dispone el artículo 83 ejusdem:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    .

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y el GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO como calificación jurídica provisional, tenemos:

    En primer lugar, DENUNCIA Nº 000497 de fecha 04 de agosto de 2008 interpuesta por la ciudadana P.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 9508563, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Falcón, quien manifestó: “…yo estaba en un auto periquito en compañía del muchacho que me trabaja mi carro quien se llama: J.G.C. ya que iba a reparar mi carro porque tenia (sic) el limpia parabrisas del carro es cuando nos llegan unos muchachos con unas pistolas y nos dicen que le entreguemos todo lo que tenemos y a mi me dice uno de ellos que lo mire y que les de la cartera porque yo tenía la plata en la cartera y cuando me la quitan me dan un golpe en la cabeza con la pistola, …” (énfasis añadido).

    En segundo, DENUNCIA Nº 000498 de fecha 04 de agosto de 2008 interpuesta por el ciudadano O.M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 12488135, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Falcón, quien manifestó: “… el día de hoy yo me encontraba en mi trabajo en un Auto Periquito BJ, es donde entran al negocio unos chamos y cada uno sacan unas armas y nos dicen que nos tiremos al piso que era un atraco, después que estamos todos tirados en el piso empiezan a quitarle las pertenencias a todos los que estaban dentro del negocio, y a mí me dan un golpe en la cabeza porque los estaba viendo, después que se llevan todo salen corriendo con las pertenencias de los que estábamos allí presente, y nos paramos rapido (sic) a ver en que se iban a ir y se ven en un vehículo SPART color azul…” (énfasis añadido).

    También consta, DENUNCIA Nº 000499 de fecha 04 de agosto de 2008 interpuesta por el ciudadano F.J.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 13677327, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Falcón, quien manifestó: “…el día de hoy 04/08/08, aproximadamente como a las 03:30 de la tarde yo me encontraba en el Auto periquito BJ, ubicado en la calle Garcés, cuando de pronto entraron como cincos personas que portaban arma de fuego, diciendo que nos tiráramos al suelo por que esto era un atraco, y comenzaron a sacarme el dinero en efectivo que tenia (sic) en el bolsillo, y luego se fueron en un vehículo SPAR de color A. claro, …”(énfasis añadido).

    Ahora bien, de las actuaciones anteriores se evidencia las denuncias interpuestas por cuatro víctimas ciudadanos P.A.L. O.M.E.P. y F.J.M.F., quienes refieren que unos ciudadanos se introducen a un sitio denominado BJ donde se encontraban en fecha 04 de agosto de 2008, y que dichos ciudadanos ingresaron portando armas de fuego, armas éstas que no fueron incautadas durante el procedimiento policial al ser aprehendido el imputado y a poco de ocurrido los hechos, siendo que sólo fue aprehendido un ciudadano presuntamente sindicado como el chofer del vehículo donde presuntamente se escaparon los ciudadanos luego de perpetrar el robo en el local comercial, siendo que la Fiscal del Ministerio Público refirió durante la audiencia que igualmente señalaron cinco ciudadanos pero que sólo fue detenido uno y quizá las personas que no fueron aprehendidas escaparon con las armas de fuego, pero para eso continuará con la investigación.

    En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 11-12-06, N° 546, ilustra al respecto:

    “Omissis. En efecto, la formalizante alegó que existe: “… la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego (…) la falta de aplicación del artículo 457 ídem, la determina el hecho de que nunca fue encontrada, ni peritada un arma de fuego, a objeto de acreditar tal circunstancia, que modificaría la estructura del delito…”.

    Ahora bien, la Sala decide que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de robo agravado, tal y como resulta del debate probatorio y confirmado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano S.R.G.C., puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos A.E.G. y M.T. deG., al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la calificación jurídica atribuida a estos hechos por el tribunal de instancia y confirmada por la alzada se encuentra ajustada a derecho.

    Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

    “… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos J.A.G.P., W.E.P.C. y L.E.D., respectivamente, así como el dicho de la víctimas A.E.G. y M.T.V., la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.

    Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

    … En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

    . (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.. (énfasis añadido).

    En consecuencia, tal como se evidencia del fallo parcialmente trascrito, y aplicado al caso en estudio, aún cuando nos encontramos en la fase de investigación del presente asunto penal seguido contra el ciudadano JOSE A.C. GONZÁLEZ, las víctimas en el presente caso han referido la existencia de unas armas de fuego durante los hechos, con las cuales fueran amenazados, lesionados y conminados para despojarlos de sus respectivas pertenencias, y aun cuando no fueran incautadas armas de fuego durante la aprehensión del imputado de autos y como quiera que una vez que el imputado fue aprehendido ya se encontraba sólo estimándose que los otros ciudadanos se escaparon con las armas de fuego referidas por las víctimas, así como, parte de las evidencias, sobre la base de la decisión extractada, este Tribunal acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña la Fiscala del Ministerio Público como fundamento de su solicitud,

    Elementos de convicción:

    ACTA POLICIAL de fecha 04 de agosto de 2008 de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del esa fecha, se encontraba de recorrido por la calle Buchivacoa sector 28 de julio a bordo de una unidad motorizada signada con las siglas M-233, conducida por el Agente A.F. al mando del detective E.A., cuando informa la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía de este estado, informando que en la cale Garcés específicamente en el auto periquito habían cometido un robo por varios sujetos y los mismos abordaban un SPARK de color azul y que en la parte izquierda de la mica trasera estaba partida, es cuando visualizaron un vehículo con las mismas características aportadas por la centralista que circulaba por la calle Buchivacoa con Sucre específicamente al frente de la Licorería Max, cuando le ordenaron al conductor que aparcara dicha unidad a la derecha, el mismo acató la orden, desbordando un ciudadano de tes morena y contextura delgada y quien vestía para el momento franela de color gris con blanco y pantalón blue jeans, comisionado el agente ANONY FERNANDEZ para que le realizara un registro corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, adherido a su cuerpo o su ropa, seguidamente se le realizó inspección ocular al vehículo amparado en el artículo 207 ejusdem, colectando una gorra de material sintético de tela de color blanca con una insignia de forma corona de colores dorado, verde, azul, y fucsia , al igual dos (2) estuches de material sintético de color negro para caretas de reproductores marca PIONEER y en la parte delantera del vehículo del lado del copiloto específicamente debajo del asiento se colectó la cantidad de 995 bolívares fuertes desglosados en diferentes denominaciones, posteriormente se le solicitó la documentación del vehículo y de su persona, haciendo entrega de la debida documentación, se colectaron las evidencias y se procedió a la detención preventiva, y una vez en la Comandancia General se apersonaron las personas que habían sido víctimas del robo quienes manifestaron que dicho vehículo era que estaba involucrado en el robo, quedando identificado como JOSE A.C. GONZÁLEZ, describiendo el vehículo como SPARK DE COLOR AZUL, PLACAS AA533IA.

    DENUNCIA Nº 000496 de fecha 04 de agosto de 2008 interpuesta por el ciudadano J.G.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 9930066, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Falcón, quien manifestó: “…el día de hoy yo estaba en una venta de repuestos que se llama BJ y cuando estoy de espalda entran unos jóvenes al negocio y empiezan a pedir todo lo que teníamos y nos piden que nos tiremos en el suelo, que eran (sic) atraco pero a mi no me dio chance de verles la cara, y cuando estoy tirado en el piso me sacan la cartera del bolsillo con 25 bolívares fuertes y la llave del carro con el celular….”

    DENUNCIA Nº 000497 de fecha 04 de agosto de 2008 interpuesta por la ciudadana P.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 9508563, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Falcón, quien manifestó: “…yo estaba en un auto periquito en compañía del muchacho que me trabaja mi carro quien se llama: J.G.C. ya que iba a reparar mi carro porque tenia (sic) el limpia parabrisas del carro es cuando nos llegan unos muchachos con unas pistolas y nos dicen que le entreguemos todo lo que tenemos y a mi me dice uno de ellos que lo mire y que les de la cartera porque yo tenía la plata en la cartera y cuando me la quitan me dan un golpe en la cabeza con la pistola, y me tiran en el piso, después que se llevan todo lo pudieron se van en un carro que los estaba esperando afuera (…) yo nada más vi que se fueron en un carrito azul y tenía un choque en la parte de atrás…”

    DENUNCIA Nº 000498 de fecha 04 de agosto de 2008 interpuesta por el ciudadano O.M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 12488135, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Falcón, quien manifestó: “… el día de hoy yo me encontraba en mi trabajo en un Auto Periquito BJ, es donde entran al negocio unos chamos y cada uno sacan unas armas y nos dicen que nos tiremos al piso que era un atraco, después que estamos todos tirados en el piso empiezan a quitarle las pertenencias a todos los que estaban dentro del negocio, y a mí me dan un golpe en la cabeza porque los estaba viendo, después que se llevan todo salen corriendo con las pertenencias de los que estábamos allí presente, y nos paramos rapido (sic) a ver en que se iban a ir y se ven en un vehículo SPART color azul…”

    DENUNCIA Nº 000499 de fecha 04 de agosto de 2008 interpuesta por el ciudadano F.J.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 13677327, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Falcón, quien manifestó: “…el día de hoy 04/08/08, aproximadamente como a las 03:30 de la tarde yo me encontraba en el Auto periquito BJ, ubicado en la calle Garcés, cuando de pronto entraron como cincos personas que portaban arma de fuego, diciendo que nos tiráramos al suelo por que esto era un atraco, y comenzaron a sacarme el dinero en efectivo que tenia (sic) en el bolsillo, y luego se fueron en un vehículo SPAR de color A. claro, luego nos vinimos todas las personas que nos encantábamos (sic) en el auto periquito y las personas que se encontraban en el taller ubicado al lado del auto periquito el cual esas personas también robaron a la comandancia general de policía para formular la respectivas denuncia (…) ¿Diga usted, la persona declarante? cuanto dinero en efectivo le robaron esas personas. CONTESTO: un aproximado de dos mil (2,000) bolívares fuertes (…) sabe usted si esas personas llegaron en el vehículo SPARK de color azul. CONTESTO: no se, solamente los vi cuado se montaron en el vehículo…”

    DENUNCIA Nº 000500 de fecha 04 de agosto de 2008 interpuesta por el ciudadano B.P., titular de la cédula de identidad Nº 7964688, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Falcón, quien manifestó: “…el día de hoy estabamos (sic) los empleados del personal de trabajos y cliente del negocio aproximadamente unas quince personas cuando entraron tres personas armadas sometiéndonos a los presentes y a mi persona dándonos la voz que esto era un atraco estaban todos alterados despojándonos de las pertenencias como celulares y dinero en efectivo golpeando algunas de las personas con la cacha del arma y amenazándonos con dispararnos, duro aproximadamente unos diez minutos, a mi se me llevaron aproximadamente 5800 BF en efectivo y dos celulares valorados en 2000 BF y me llevaron un control de una alarma de una camioneta RUNER del 2008 valorada en 5500 BF, en el momento que salen los maleantes visualizamos que ellos abordan un vehículo SPARK de color azul claro con una característica definida en la pare trasera izquierda con una mica rota (…) que se le lograron llevar estos ciudadanos CONTESTO: entre todo aproximadamente un total de 15000 Bf…”

    DENUNCIA Nº 000501 de fecha 04 de agosto de 2008 interpuesta por el ciudadano J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 13028405, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Falcón, quien manifestó: “…yo me encontraba en el taller del AUOT PEIQUITO como cliente, cuando entraron dos personas amadas uno llego (sic) con nosotros amenazandonos (sic) y el otro se quedo (sic) en el portón cerrandolo (sic), sometiéndonos con el arma de fuego despojándonos del dinero en efectivo celulares, laves de los vehículos prendas, a mí se me llevaron el equipo del sonido de la buseta dejándonos encerrad en taller, y después esas personas se dieron la fuga en un SPARK de color azul claro con una característica definida en la parte trasera izquierda nosotros llamamos a la policía y después llegamos hasta la comandancia porque nos dijeron que había agarrado a un vehículo igual que cometió el robo cuando llegamos eran las mismas personas y el vehículo (…) estos ciudadanos llegaron en algún tipo de transporte CONTESTO: un SPART color azul, con unas micas traseras de la parte izquierda dañada…”

    CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de agosto de 2008 de donde se desprende las evidencias incautadas en el vehículo del imputado, suscrita por los funcionarios E.J.A.P., R.R. y M.L. como son 995 bolívares fuertes desglosado de la manera siguiente: DOS (02) BILLETES DE 50 BF, TREINTA Y DOS (32) BILLETES DE 20 BF, VEINTE (20) BILLETES DE 10 BF, SIETE (7) BILLETES DE 5 BF, Y DIEZ (10) BILLETES DE 2 BF, UNA (1) GORRA DE MATERIAL DE TELA DE COLOR BLANCA CON UNA INSIGNIA DE FORMA DE CORONA DE COLORES DORADO, VERDE, AZUL, Y FUCSIA, AL IGUAL DOS (2) ESTUCHES DE MATERIAL SINTÉICO DE COLOR NEGRO PARA CARETAS DE REPRODUCTOR MARCA PIONEER, UN (1) VEHÍCULO SPARK DE COLOR AZUL PLACAS AA533IA.

    RECONOCIMIENTO LEGAL a unos objetos suscrito por el Agente M.L. adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del área técnica de ese despacho, de fecha 05 de agosto de 2008, del cual se desprenden los mismos objetos descritos en la CADENA DE CUSTODIA, y cuyas conclusiones son: “…Los objetos descritos en las Exposiciones del Numeral (01), del presente informe, se trata de billetes de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, de diferentes denominaciones, y de libre circulación en el territorio nacional, los cuales son utilizados para realizar transacciones económicas dentro del territorio nacional. La pieza descrita en el numero (02), trata de una gorra, utilizadas comúnmente para cubrir la parte superior de la cabeza. Los objetos descritos en los Numerales (03 y 04), del presente informe, tratan de estuches utilizados para guardar y proteger las carátulas de los radios reproductores…”.

    DICTAMEN PERICIAL a un vehículo Nº 376-08 de fecha 05 de agosto de 2008, suscrito por funcionarios R.M. y D.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cual se desprende: CLASE: AUTOMOVIL.- MARCA: CHEVROLET.- MODELO: SPARK.- AÑO: 2007.- COLOR: GRIS.- TIPO: SEDAN.- PLACAS: AA533IA.- SERIAL DEL MOTOR: 28V343219 ORIGINAL.- SERIAL CARROCERÍA: *8Z1MJ60028V343219* ORIGINAL.

    ACTA DE INSPECCIÓN 200 de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios AGENTES M.L. y B.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “La presente inspección ha de practicarse a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo SPARK, Color A.C., tipo SEDAN, Placas AA533IA, Clase AUTOMOVIL, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus rines originales, vidrio ahumados, el mismo presenta en la parte trasera a nivel del parachoques específicamente en el lado izquierdo, una abolladura y a su ves fractura de ambas micas trasera (sic) (…) de su tablero elaborado en material sintético (Plástico) de Color gris, presentando retrovisor interno y su reproductor, asientos elaborados en fibras naturales de color gris….”

    ACTA DE INSPECCIÓN 206 de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por los agentes DAVALILLO DARWIN y PIRELA ANGEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la calle Garcés con calle Cristal, específicamente en el local comercial de accesorios y autoperiquitos (B.J.) Municipio Miranda, de esta ciudad, de la cual se extracta: “La presente Inspección, ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación Artificial clara y de temperatura Artificial Fresca, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección, correspondiente ala dirección arriba mencionada,…”

    Con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que se evidencia de las actuaciones que se realizó un procedimiento policial como consta en el Acta Policial de fecha 04/08/2008 en horas de la tarde a pocos minutos de haberse suscitado un ROBO A MANO ARMADA en el Local Comercial AUTOPERIQUITO BJ propiedad del ciudadano BARNARD PIÑA y donde se encontraban varias personas quienes fueron despojadas de sus pertenencias personales como lo indicaron cada una en sus respectivas denuncias interpuestas ante los órganos policiales, donde actuaron unos funcionarios en atención a la llamada vía radiofónica recibida cuando realizaban recorrido en el perímetro de la ciudad, y quienes visualizaron un vehículo Spark con las características similares a las informadas por la centralista, dándole la orden de aparar dicho vehículo al conductor y una vez estacionado, se le realizó inspección personal no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo ni a sus ropas, y luego de una inspección en el vehículo se le encontró un dinero, una gorra y dos estuches de reproductores Pionner, descritas, en el control de evidencias de la cadena de custodia, a las cuales se les practicara un reconocimiento legal, así como, son evidencias referidas por las víctimas en sus declaraciones ante los órganos policiales, estimándose la participación o autoría en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

    A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En tal sentido, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero se dispone que: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso el límite superior de pena es mayor a diez años de prisión y la posible pena a imponer por la Precalificación Jurídica es de trece años y seis meses, aunado la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo que protege varios bienes jurídicos, como lo ha ilustrado la Sala de Casación Penal del M.T. de la República al referir, que: “…Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente: “… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)….”.

    Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que los imputados asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, estima esta Juzgadora que son MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONERLO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, pero considerando que las víctimas refieren haber visto un carro de color azul donde se fueron los ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias con armas de fuego, siendo que la experticia realizada al vehículo señala como color del vehículo incautado y donde se trasladaba el imputado de autos es de color GRIS, situación ésta que será en todo caso investigada por la Titular de la Acción Penal en la fase preparatoria, a través de sus órganos de investigación policial, por los momentos considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser garantizadas en el presente caso con una medida de detención domiciliaria impuesta al imputado, con fundamento en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la prohibición expresa de comunicarse con las víctimas, prevista en el artículo 256 ordinal 6° ejusdem. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primaera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano JOSÉ A.C. GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, chofer, sexto grado, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1.977, hijo de M.C.G. y Á.C., residenciado en el Barrio 28 de Julio, calle Bogotá entre calle Churuguara y Libertad, casa sin número, frente a la Bodega Mi Gochita, cerca del Módulo policial 28 de Julio, Coro, estado Falcón, de una medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA con apostamiento policial y prohibición de comunicarse con las víctimas según con lo previsto en los artículos 250, 251 y 256 ordinales 1° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar de Coerción Personal y se libró el oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía de Falcón. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgar la libertad sin restricciones. CUARTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    B.R. DE TORREALBA.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    S.R. ZORRILLA

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000679.-

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