Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000732

ASUNTO : IP01-P-2006-000732

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 31 de mayo de 2006 la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado F.A.. H.C.A., interpuso escrito mediante el cual solicitó pone a la orden de este Tribunal al ciudadano L.E.G.M., quien es titular de la cédula de identidad N° 16.457.064, nacido en fecha 09-05-82, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de R.d.C.M. y D.A.G., de profesión Comerciante, soltero, domiciliado en Urbanización Fundación Maracaibo, calle 126, Casa 25-42, Maracaibo, Estado Zulia, lugar de trabajo Mercado Las Pulgas, Bloque 11, Pasillo 3 en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SUPLANTACIÓN DEL CHASIS y DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOMOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, e igualmente solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31/05/2006 se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado supra citado asistido por su Abogado y Abogada Defensores P.L.B. y E.G..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en la audiencia oral que del Acta Policial N° 082 de fecha 31 de mayo de 2006, levantada en ocasión a la detención provisional del imputado lo siguiente y de manera textual: “Omissis. Nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Los Medanos (sic) ubicada en la Carretera Coro-Punto Fijo, sector Los Medanos (sic) de Coro, cumpliendo funciones inherentes a los Servicios Institucionales (Seguridad Vial), avistamos un vehículo que se trasladaba en sentido Coro-Punto Fijo, procedimos a manifestarle que se estacionara al lado derecho de la alcabala con la finalidad de realizar una requisa de rutina al vehículo, se le solicito al chofer que se identificara y el mismo nos mostró su cedula (sic), la cual lo identificada como: G.M.L.E., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.457.064, de Nacionalidad Venezolana, F/N. 09/05/82, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Municipio Maracaibo, Fundación Maracaibo, Calle 5-126, Casa N° 25-45, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos 0261-7231931, igual se le solicito (sic) la respectiva documentación del vehículo mostrándonos copia de un Justificativo Judicial emitido por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a nombre de la ciudadana R.D.C.M.G., en calidad de Guarda y Custodia, de fecha 09/11/99, un documento debidamente notariado de Compra-Venta por la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracaibo, el mismo identifica el vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo dic, Año 82, Color Negro, Placas 678-XBR, Clase Camioneta, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF15C34467, Serial de Motor 6 Cilindro (sic), igualmente verificamos los datos del vehículo antes mencionado por el sistema Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del Estado Lara, (C.O.S.Y.D.E.L.A.), donde fuimos atendidos por el C/1. (GN) W.G., Operador de servicio del sistema antes mencionado, quien nos informo que las palcas identificadotas no corresponden al vehículo antes mencionado y pertenecen a otro vehículo, lo que se presume que el vehículo en mención presenta irregularidades en contravención a la Ley de Robo y Hurto de vehículo (sic), atendidos por la Abogado (sic) H.A., Fiscal (sic) Segunda (…) arrojando como resultado: Que las Placas identificadoras son falsas, Serial del Chasis es falso y esta suplanta y Chapa Identificadota (Body) es falsa y esta suplantada, se anexa informe…”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial N° 082 de fecha 31 de mayo de 2006, levantada por los funcionarios Cabo Primero J.M.B. y Distinguido C.S.M. adscrito a la Guardia Nacional en el Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Primera Compañía, Quinto Pelotón, Punto de Control Fijo Los Médanos, en ocasión a la detención provisional del imputado lo siguiente y de manera textual: “Omissis. Nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Los Medanos (sic) ubicada en la Carretera Coro-Punto Fijo, sector Los Medanos (sic) de Coro, cumpliendo funciones inherentes a los Servicios Institucionales (Seguridad Vial), avistamos un vehículo que se trasladaba en sentido Coro-Punto Fijo, procedimos a manifestarle que se estacionara al lado derecho de la alcabala con la finalidad de realizar una requisa de rutina al vehículo, se le solicito al chofer que se identificara y el mismo nos mostró su cedula (sic), la cual lo identificada como: G.M.L.E., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.457.064, de Nacionalidad Venezolana, F/N. 09/05/82, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Municipio Maracaibo, Fundación Maracaibo, Calle 5-126, Casa N° 25-45, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos 0261-7231931, igual se le solicito (sic) la respectiva documentación del vehículo mostrándonos copia de un Justificativo Judicial emitido por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a nombre de la ciudadana R.D.C.M.G., en calidad de Guarda y Custodia, de fecha 09/11/99, un documento debidamente notariado de Compra-Venta por la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracaibo, el mismo identifica el vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo dic, Año 82, Color Negro, Placas 678-XBR, Clase Camioneta, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF15C34467, Serial de Motor 6 Cilindro (sic), igualmente verificamos los datos del vehículo antes mencionado por el sistema Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del Estado Lara, (C.O.S.Y.D.E.L.A.), donde fuimos atendidos por el C/1. (GN) W.G., Operador de servicio del sistema antes mencionado, quien nos informo que las placas identificadoras no corresponden al vehículo antes mencionado y pertenecen a otro vehículo, lo que se presume que el vehículo en mención presenta irregularidades en contravención a la Ley de Robo y Hurto de vehículo (sic)…” Este elemento de convicción se relaciona con C.d.R.P. de fecha 30 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero M.B. y el imputado L.G., de la cual se deja constancia de haber sido retenido al ciudadano último supra citado, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford,, Modelo dic, Año 82, Color Negro, Placas 678-XBR, Clase Camioneta, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF15C34467, Serial de Motor 6 Cilindro (sic), por poseer placas identificadoras falsas, serial de carrocería falso y chapa identificadora falsa. De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con el Dictamen Pericial realizado en fecha 30 de mayo de 2006 por el funcionario Experto L.R., al vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150, Año Impreciso, Color Negro, Placas 678-XBR, Clase Camioneta, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF15C34467, Serial de Motor 6 Cilindro (sic), por poseer placas identificadoras falsas, serial de carrocería AJF15C34467 FALSO y Serial Chasis AJF15C34467 FALSO. CONCLUSIÓN: 1.- En relación a la chapa identificadora es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 2.- En relación a la chapa identificadora, denominada body, es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 3.- En relación al serial del chasis, es falso y se encuentra suplantado al vehículo que lo porta. 4.- En relación al serial de seguridad AD (Tiza), se encuentra en su estado original. CONSULTA Vista los datos antes mencionado, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehículo con los seriales suplantados (FALSOS) que porta no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial, así mismo que la (sic) placas que porta le corresponde a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 87, SERIAL CARROCERÍA NUMERO FJ75-9002714 y la misma se encuentra solicitada, según expediente numero (sic) G-601.328 de fecha 18/02/04, por ante la Sub-Delegación la Guaira, Estado Vargas, de este cuerpo, por extravió de placas. Se deja constancia que el serial de seguridad (TIZA) 28519, para obtener su identificación se tiene que consultar a la planta Ford de Venezuela…”. Asimismo, se acompaña a la solicitud como elemento de convicción Documento Público autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en ocasión a contrato de compra venta por un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150, Año 82, Color Negro, Placas 678-XBR, Clase Camioneta, Uso Carga, Serial de Carrocería ATF15C34467, Serial de Motor 6 Cilindros, celebrado entre los ciudadanos A.J.S. y D.G.S. pero con una nota marginal en copia simple de dicho documento.

En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscala y donde ese encuentra involucrado el vehículo en cuestión y arriba descrito en varias ocasiones, el cual era conducido en el momento de su aprehensión por el imputado, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: SUPLANTACIÓN DEL CHASIS y DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOMOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación del Imputado L.E.G.M. en la comisión del delito antes mencionado (Subrayado del Tribunal).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de SUPLANTACIÓN DEL CHASIS y DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOMOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SUPLANTACIÓN DEL CHASIS y DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOMOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos convicción que se obtiene con el Dictamen Pericial realizado en fecha 30 de mayo de 2006 por el funcionario Experto L.R., al vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo dic, Año 82, Color Negro, Placas 678-XBR, Clase Camioneta, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF15C34467, Serial de Motor 6 Cilindro (sic), por poseer placas identificadoras falsas, serial de carrocería AJF15C34467 FALSO y Serial Chasis AJF15C34467 FALSO. CONCLUSIÓN: 1.- En relación a la chapa identificadora es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 2.- En relación a la chapa identificadora, denominada body, es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 3.- En relación al serial del chasis, es falso y se encuentra suplantado al vehículo que lo porta. 4.- En relación al serial de seguridad AD (Tiza), se encuentra en su estado original. CONSULTA Vista los datos antes mencionado, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehículo con los seriales suplantados (FALSOS) que porta no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial, así mismo que la (sic) placas que porta le corresponde a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 87, SERIAL CARROCERÍA NUMERO FJ75-9002714 y la misma se encuentra solicitada, según expediente numero (sic) G-601.328 de fecha 18/02/04, por ante la Sub-Delegación la Guaira, Estado Vargas, de este cuerpo, por extravió de placas. Se deja constancia que el serial de seguridad (TIZA) 28519, para obtener su identificación se tiene que consultar a la planta Ford de Venezuela…”.

    De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscala Segunda del Ministerio Público inserta al folio dos (02) y de fecha 30 de mayo de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano L.E.G.M., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 16.457.064, nacido en fecha 09-05-82, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, Hijo de R.d.C.M. y D.A.G., de profesión Comerciante, Soltero, Domiciliado en Urbanización Fundación Maracaibo, calle 126, Casa 25-42, Maracaibo, Estado Zulia, Lugar de Trabajo Mercado Las Pulgas, Bloque 11, Pasillo 3, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SUPLANTACIÓN DEL CHASIS y DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOMOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 6° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la presente fecha. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones a la Fiscala del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. B.R.D.T..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    Abg. J.S.R..

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000732

    ASUNTO : IP01-P-2006-000732

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