Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 3 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002348

ASUNTO : IP01-P-2008-002348

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: S.R. ZORRILLA

FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: E.M.A.A.

DEFENSOR PRIVADO: FELIX CABRERA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 02 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada N.G.D.S., contra el ciudadano E.M.A.A., venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante de quinto año, alfabeto, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 19 de mayo de 1.990, hijo de S.A. y N. deA., residenciado en el Barrio San José, calle Arismendi, entre Altamira y Páez, casa N° 24, Municipio M. delE.F., teléfono 0412 4246647, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En la misma fecha 02 de octubre 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que no quería declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensa Privada que en virtud de la consignación de la experticia del vehículo por parte del Ministerio Público, se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, de igual forma consigna constancia de estudio de su defendido expedida por el Liceo Bolivariano ”Dr. R.C.S.” y documento privado en el cual consta que su defendido es comprador de buena fe.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 30 de septiembre de 2008 siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose de labores de recorrido por el perímetro de la ciudad el funcionario R.N., adscrito a la Policía del Municipio M. del estadoF., específicamente a la altura de la venta de repuestos Full Inyección observó a un ciudadano el cual conducía un vehículo tipo moto, marca único, modelo New Jaguar, tipo paseo, color azul, sin placas, año 2007, que es propiedad de su cónyuge, por lo que el funcionario procede a darle la voz de alto y solicitarle la documentación que acreditara la propiedad, enseñando una copia de la factura de compra expedida por el establecimiento comercial Moto Rey, y apegado al artículo 205 del COPP procedió a realizarle un registro corporal y en vista de la factura era procedencia dudosa trasladó al ciudadano hacia la sede del comando y efectuaron una revisión de los seriales los cuales coincidieron con el serial de la moto de la ciudadana MILANGELA MERYYEN GARCES, quedando identificado el ciudadano como ACOSTA AGUILLON E.M..

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, y a tal respecto tipifica el artículo 9 de la ley especial:

    Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…

    En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DICTAMEN PERICIAL N° 314-08 realizada en fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios D.C. y R.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del cual se desprende que se realizó revisión de vehículo CLASE MOTO, MARCA NEW JAGUAR, MODELO UNICO, AÑO 2008, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR XDL162FMJ0891246, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCK4A87C001097 ORIGINAL el cual se encuentra solicitado por robo según causa número H-776742 de fecha 20 de julio de 2008. Del mismo modo, se acompaña ACTA POLICIAL de la cual se desprende que en fecha 30 de septiembre de 2008 siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose de labores de recorrido por el perímetro de la ciudad el funcionario R.N., adscrito a la Policía del Municipio M. del estadoF., específicamente a la altura de la venta de repuestos Full Inyección observó a un ciudadano el cual conducía un vehículo tipo moto, marca único, modelo New Jaguar, tipo paseo, color azul, sin placas, año 2007, que es propiedad de su cónyuge, por lo que el funcionario procede a darle la voz de alto y solicitarle la documentación que acreditara la propiedad, enseñando una copia de la factura de compra expedida por el establecimiento comercial Moto Rey, y apegado al artículo 205 del COPP procedió a realizarle un registro corporal y en vista de la factura era procedencia dudosa trasladó al ciudadano hacia la sede del comando y efectuaron una revisión de los seriales los cuales coincidieron con el serial de la moto de la ciudadana MILANGELA MERYYEN GARCES, quedando identificado el ciudadano como ACOSTA AGUILLON E.M.. Asimismo, se acompaña CADENA DE CUSTODIA de fecha 30/09/2008 de donde se desprenden las características físicas del vehículo en cuestión, y COPIAS DE FACTURAS de compra de dicho vehículo a nombre de los ciudadanos MILANGEL MERYYER GARCES y S.I.A.C. con las mismas características aportadas en el DICTAMEN PERICIAL y en la CADENA DE CUSTODIA.

    Ahora bien, sobre la base de las actuaciones citadas anteriormente, el Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO. En tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano ACOSTA AGUILLÓN EDUARDO. Y así se decide.-

    Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado anteriormente, es un delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 30 de septiembre de 2008. Y así se decide.-

    Asimismo, sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano E.A.A. en el delito precalificado ut supra. Y así se decide.-

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado E.M.A.A..

    A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado E.M.A.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal, a partir del 02 de septiembre de 2008. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado E.M.A.A., venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante de quinto año, alfabeto, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 19 de mayo de 1.990, hijo de S.A. y N. deA., residenciado en el Barrio San José, calle Arismendi, entre Altamira y Páez, casa N° 24, Municipio M. delE.F., teléfono 0412 4246647, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal a partir del 02/10/2008, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    ABG. B.R. DE TORREALBA.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    S.R. ZORRILLA

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000736.-

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