Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 30 de Junio de 2012

Fecha de Resolución30 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001168

ASUNTO : NP01-S-2012-001168

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano J.G.G.A., como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, y por su parte la defensa solicitó la L.I. de su representado, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 28/06/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Á.R.m.B., adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, luego de haber sido interceptado por la ciudadana M.B., quien le manifestó que horas antes el ciudadano J.G.G. le había dado un beso en la boca a su hija y le había tocado sus partes íntimas.

Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida en fecha 28/06/2012, rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 28-06-2012 como alas dos horas y treinta minutos de la tarde, cuando me encontraba jugando por los alrededores de mi residencia junto a mi hermanito (IDENTIDAD OMITIDA) y una amiguita de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), cuando mi hermanito se introdujo jugando en la residencia de un señor y luego se presento este desconocido y me sujeto por los hombros y me dio un beso en la boca y comenzó a tocarme en mis partes intimas y luego yo Sali corriendo del lugar junto con mi hermanito…”.

Del mismo modo, cursa al folio seis (06) acta de entrevista rendida en fecha 28/06/2012, por la ciudadana M.B.Q., quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día 28-06-2010 como a las dos horas treinta minutos de la tarde, cuando me encontraba realizando labores de limpieza, cuando se presento de manera alarmada mi vecina la Señora M.F., quien me informo que su pequeña niña que se encontraba jugando en las adyacencias de mi residencia con mi hija le manifestó que el señor que vive en la casa de la esquina había sujetado a mi pequeña niña por los hombros besándola en la boca y tocándola en sus partes intimas…”.

Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. E.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) en relación a que el día 28/06/2012, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde se encontraba jugando con su hermanito y una amigota en las adyacencias de su residencia, cuando entraron a la residencia del ciudadano J.G.G. y éste la tomó por los hombros y le dio un beso en la boca y le tocó sus partes íntimas, lo cual fue corroborado a través de la entrevista cursante al folio seis (06), rendida por la ciudadana M.B., quien manifestó que se encontraba en su residencia cuando se presentó su vecina de nombre M.F., quien le manifestó que su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba jugando con la niña víctima en el presente asunto, cuando se introdujeron a la casa del ciudadano J.G. y ésta observo cuando el referido ciudadano tomó a la niña víctima le dio un beso en la boca y le tocó sus partes íntimas, conducta ésta que según lo narrado por la víctima, encuadra dentro del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, toda vez que ésta señala que el imputado de marras le dio un beso en la boca y le tocó sus partes íntimas, constriñéndola a un contacto sexual no consentido por ella.

Ahora bien, alega la defensa que es totalmente falso que el ciudadano J.G.G. haya realizado los actos que se le imputa, puesto que la ciudadana M.B. luego de haber transcurrido mas de dos horas que los niños estuvieron juntos de forma airada señala que su defendido fue el presunto autor de tales hechos, situación ésta que a criterio de quien aquí decide no desvirtúa en nada el señalamiento realizado por la víctima de autos y por la niña que la acompañaba, es decir el hecho de que la madre de la víctima se haya enterado dos horas después de la ocurrencia de tal situación o que haya denunciado luego de transcurrido ese lapso de tiempo, no es suficiente para estimar que el ciudadano J.G.G. haya sido autor o partícipe de los mismos. De otro lado, en cuanto a que se contrapone lo manifestado por la denunciante puesto que efectivamente estos se conocen ya que existe un vínculo de afinidad entre la denunciante y su defendido, se puede verificar de la entrevista rendida tanto por la víctima como por su madre, insertas a los folios cinco (05) y seis (06) que ninguna de las dos negó conocer al imputado, por el contrario, ambas manifestaron que lo han visto en dos oportunidades.

En lo que respecta a que la niña de apenas seis años pueda señalar técnicamente en su interrogatorio lo sucedido y del informe medico legal que cursa en le folio ocho de las actuaciones existe la total negativa a ser examinada por el medico forense lo que conlleva a esta defensa a presumir que la niña esta siendo manipulada por su madre, no es claro para este Tribunal determinar la relación entre dichas situaciones, sin embrago, es oportuno señalar que no puede este Tribunal desconocer la entrevista rendida por la niña víctima en el presente asunto, o el contenido del acta levantada a tales efectos, toda vez que se observa que están impresa las huellas dactilares que se presumen son de la niña, y fue tomada por un funcionario público, lo que conlleva a esta Juzgadora estimar que fue la niña quien narró lo recogido en la misma.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de L.I. formulada por la Defensa Privada, toda vez que a criterio de esta Juzgadora los elementos, que hasta este momento procesal cursan en actas, comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.G.G., como presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público.

Asimismo, a cuento a la solicitud realizada por la Defensa Privada, en relación a que sean entrevistadas todas aquellas personas que son señaladas por la denunciante quien aduce que fue quienes oyeron a la víctima manifestar los hechos contra su defendido, se insta a la Defensa a los fines de que comparezca por ante el Ministerio Público a los fines de solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere necesarias para desvirtuar la imputación efectuada en este acto al ciudadano J.G.G., así como también se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar respuesta a lo peticionado por la Defensa Privada, de manera oportuna.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.G.A., venezolano, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 03/02/1965, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad v-8.454.039, hijo Loudes Guerra (F) y de P.M. (F), profesión o oficio Electricista; residenciado en: Calle Sanz, casa numero 1, Sector La Sabana de Caripito, cerca de la antigua refinería de petróleo de La Sabana, Estado Monagas, Teléfono: 0416-3044475 (propio), Maturín Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física. QUINTO: Se mantiene el Estado de Libertad del ciudadano J.G.G.A., toda vez que se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no ser imprescindible la aplicación de una Medida Cautelar, se impone la Obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que éste lo requiera. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. ALEYANDRA DAS NEVES

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