Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de septiembre de 2013

203º y 154º

LP01-P-2011-012935

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR R.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO M.Á.C.T., colombiano, de estado civil soltero, natural de La Montañita, Caqueta, nacido en fecha 15-12-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.187.739, de ocupación agricultor, hijo de A.C. y R.T. domiciliado en Los Barbechos, calle 3, no recuerda el número de la casa, portón azul, cerca de una casa de bahareque y un PDVAL, teléfono 0426-1473328.

DEFENSOR: Abogado A.D.L.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado O.S., quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano M.Á.C.T. , identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, calificando el delito como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano . Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado. Se concede la palabra al Defensor Privado abogado A.d.l.R. quien expuso: “ quien aquí defiende tiene muy claro que esto es materia de fondo, es muy escueto el escrito de acusación y carente de elementos de prueba, la carencia de experticias técnicas, aparte de esto llama la atención que esto ocurra cerca de un puesto de hamburguesas, no hay testigos y es una cantidad sustanciada de presunta droga, a estos fines hay varias pruebas a fin de probar que los hechos no ocurrieron como indican los funcionarios policiales y será en el transcurso del debata que se probara la inocencia de mi representado”. Es todo. Declaración del imputado. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado le hizo referencia al artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contara si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, le hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los casos de acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 41 infine, 43 infine y encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 6.078 de fecha 15/06/2012), explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados si es su voluntad admitan los hechos. Preguntándole el ciudadano juez al imputado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso; para lo cual el acusado manifestó “ si entendí ”. Seguidamente el juez le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le imputa al ciudadano M.Á.C.T., colombiano, de estado civil soltero, natural de La Montañita, Caqueta, nacido en fecha 15-12-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.187.739, de ocupación agricultor, hijo de A.C. y R.T. domiciliado en Los Barbechos, calle 3, no recuerda el número de la casa, portón azul, cerca de una casa de bahareque y un PDVAL, teléfono 0426-1473328, procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo que: “ así como dicen que me encontraron un kilo de marihuana, yo no tenia nada yo estaba dentro del negocio, a mi me requisaron ahí y yo no tenia nada, yo no tengo nada que ver con eso, pagando una condena en la que yo no tengo nada que ver”.es todo. Termino se declaración siendo las 10:25am. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. A preguntas del juez respondió: 1.- a mi me aprenden a las 9:30am. 2.- yo estaba con mi esposa. 3.- los policías pasaron y me dijeron acompáñenos. 4.- la droga yo no la mire en ningún momento. 5.-me dijeron que yo la tenía en el abdomen. Oídas las partes en su intervención inicial y tratándose de un procedimiento abreviado el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley : Primero : Admite la acusación penal presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano M.Á.C.T. , por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano . Segundo: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio. Tercero : admite las pruebas promovidas por la defensa las cuales corren insertas a los folios 71 y 72 ambos inclusive. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al imputado le hizo nuevamente referencia al artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contara si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los casos de acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 41 infine, 43 infine y encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 6.078 de fecha 15/06/2012), explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados si es su voluntad admitan los hechos. Preguntándole el ciudadano juez al imputado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso; para lo cual el acusado manifestó “ si entendí ”. Seguidamente el juez le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le imputa al ciudadano M.Á.C.T., supra identificado, procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo: “quiero irme a juicio ”. Es todo. Y así se declara.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

...El hecho en cuestión ocurre el día 12 de noviembre de 2011, siendo las 11: 30 horas de la noche, los funcionario policiales se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Avenida Bolívar de! Municipio Rivas D.E.M., visualizaron a un ciudadano en una Moto, estacionada frente al Local Comercia! "Pepito y Hamburguesas El Nazareno" quien al notar la presencia Policial adopto una actitud nerviosa, de inmediato fue interceptado, se le pregunto si tenía algún ilícito lo exhibiera, ante tal negativa se le practicó la correspondiente Inspección Personal, encontrándosele dentro de la Chaqueta reversible color verde y marrón, en la parte de! abdomen, una bolsa color rojo, contentiva de un trozo cuadrado, Tipo Panela de restos vegetales de presunta droga, envuelto en cinta adhesiva color azul, dos (02) trozos de restos vegetales de presunta droga, envuelto en cinta adhesiva color azul, dentro de un pedazo de bolsa color rojo, un trozo de restos vegetales de presunta droga, envuelto en una bolsa plástica transparente, un envoltorio de restos vegetales de presunta droga, envuelto en papel de cartón color marrón, amarrado con bolsa plástica color amarillo. Dos envoltorios de un polvo color marrón de presunta droga, envueltos en un pedazo de bolsa plástica transparente color negro y el otro en un pedazo de bolsa plástica transparente color verde, en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón, la cantidad de 900 BF, en billetes de moneda Venezolana de diferente denominación, lo que originó la retención del vehículo automotor Moto y la detención de dicho ciudadano, quedando identificado como M.A.C.T....

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DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano M.Á.C.T., la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, para quien, al momento de finalizar sus conclusiones solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del Experto S.B.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.745.625, adscrita al CICPC, sub. Delegación Mérida con el cargo de Experto numero 1, del Laboratorio de Toxicología, una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de ley y al serle colocado a la vista la Experticia Botánica Barrido que riela inserta al folio 33 de la causa, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la experticia, en el laboratorio se recibió una prenda de vestir de color marrón y verde, a esa prenda se le practica barrido en todas las áreas, dentro se encontraba un envoltorio de forma regular como panela, otro envoltorio de color negro, había otro envoltorio de material sintético transparente con cinta azul, otro de color rojo todo esto obtuvo un peso 946 gramos con 600 miligramos, luego del análisis a la prenda e vestir no se encontraron residuos de sustancias estupefacientes. Es todo. A peguntas del Fiscal respondió: 1.- ¿esa sustancia que resulto ser droga llego a usted como experta a través de una cadena de custodia? R: Si. 2.- ¿cuales eran los tipos de droga y su peso? R: La muestra B.1 B.2 B.3 B.4, era marihuana y su peso era de 869 gramos con 700 miligramos y la muestra B.5 era cocaína y su peso era de 1 gramo con 500 miligramos…”.

La declaración antes referida al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia química barrido – botánica.

En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, debidamente ratificadas en contenido y firma por los Expertos que las suscribieron, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley.

No obstante, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito, más no la culpabilidad del acusado M.A.C. en su comisión.

  1. -Declaración del funcionario policial J.I.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.229619, adscrito a la Estación Policial ZEA, quien el Tribunal le tomo el juramento de leyy Expuso: Ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida, cuando vimos a un ciudadano en una actitud sospechosa lo procedimos a revisar y le encontramos en el estómagos trozos en cinta adhesivas de presunta marihuana, dos envoltorios de presunto basuco y la cantidad de 900 Bs. Es todo. Preguntas del Fiscal : En el procedimiento habíamos dos funcionarios F.M. y mi persona, la persona que detuvimos se encuentra en esta sala de audiencias, lo detuvimos frente a una hamburguesería de nombre Nazareno. El día que aprehendimos al joven no había casi personas por esa avenida, por cuanto eran las once y treinta de la noche. El joven estaba estacionado en una moto. Le conseguimos además de la droga 900 BS. Preguntas de la defensa : La detención fue a las 11:30 P.M., la hamburguesería estaba cerrada, para ese momento no había testigos. El joven tenía la bolsa dentro de la parte del abdomen. Practicamos la inspección F.M. y mi persona. No recuerdo quien quedo designado para la cadena de custodia. Anteriormente yo había visto al joven por la vía, por cuanto en una oportunidad fue aprehendido por agredir a la esposa. Preguntas del Tribunal : Como se llama la hamburguesería? Papi Hamburgués el Nazareno, esta ubicado en la avenida Bolívar, del Municipio Rivas Dávila, al lado de varios negocios donde también venden comida. El dueño del establecimiento no estaba allí y en el momento de la aprehensión no había personas en la calle. Se hace pasar a la sala a F.A.M.M., oficial agregado de la policía del estado Mérida, titular de la cedula Nº 8.705.435, a quien el ciudadano Juez le tomo el juramento de ley y expuso: Nos encontrábamos en labores de patrullaje en el Municipio Rivas Dávila, avenida Bolívar, pasando por el local Pepito hamburguesas el Nazareno, había una moto estacionada, al lado estaba un ciudadano con una actitud sospechosa, procedimos hacer la revisión el mismo portaba una chaqueta reversible de color verde y marrón, dentro del abdomen tenia un trozo de restos vegetales tipo panela, la bolsa era roja, cinta adhesiva de color azul, tres trozos dos en cinta adhesiva de color azul cubiertos en papel aluminio había un envoltorio en papel marrón y dos envoltorios de color marrón presunto basuco. Preguntas del Fiscal : El procedimiento fue un día sábado a las 11:30 PM, el joven que esta sentado en esta sala fue el que aprehendimos, le conseguimos aparte de la droga un dinero por la cantidad de 900 BS, en el local comercial no había nadie, el joven estaba en una moto tipo VERA. Preguntas de la Defensa : El que practico la revisión fui yo, en varios sitios de la chaqueta ya que tenía bolsillos en la parte de adelante. Mi compañero siempre estuvo atento a la revisión, los únicos que hicieron la revisión fimos nosotros. Ese día hubo mucho invierno y me imagino que por esa razón no había gente en el local comercial es decir en la hamburguesería. Con la experiencia que uno tiene pude visualizar por el color marrón que era basuco. No había ningún envoltorio abierto. Presumimos que era basuco porque después de la valoración del CICPC los expertos dijeron. Preguntas del Tribunal: El local se llamaba Pepito y hamburguesería el Nazareno. La defensa privada solicito al Tribunal se escuchara la declaración de su defendido...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.I.G.G., donde el mismo manifiesta, las circunstancias de tiempo modo y lugar, sin embargo no le genero la convicción necesaria para establecer la culpabilidad del acusado, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

  2. -Declaración del funcionario policial A.M.M., oficial agregado de la policía del estado Mérida, titular de la cedula Nº 8.705.435, a quien el ciudadano Juez le tomo el juramento de ley y expuso: Nos encontrábamos en labores de patrullaje en el Municipio Rivas Dávila, avenida Bolívar, pasando por el local Pepito hamburguesas el Nazareno, había una moto estacionada, al lado estaba un ciudadano con una actitud sospechosa, procedimos hacer la revisión el mismo portaba una chaqueta reversible de color verde y marrón, dentro del abdomen tenia un trozo de restos vegetales tipo panela, la bolsa era roja, cinta adhesiva de color azul, tres trozos dos en cinta adhesiva de color azul cubiertos en papel aluminio había un envoltorio en papel marrón y dos envoltorios de color marrón presunto basuco. Preguntas del Fiscal : El procedimiento fue un día sábado a las 11:30 PM, el joven que esta sentado en esta sala fue el que aprehendimos, le conseguimos aparte de la droga un dinero por la cantidad de 900 BS, en el local comercial no había nadie, el joven estaba en una moto tipo VERA. Preguntas de la Defensa : El que practico la revisión fui yo, en varios sitios de la chaqueta ya que tenía bolsillos en la parte de adelante. Mi compañero siempre estuvo atento a la revisión, los únicos que hicieron la revisión fimos nosotros. Ese día hubo mucho invierno y me imagino que por esa razón no había gente en el local comercial es decir en la hamburguesería. Con la experiencia que uno tiene pude visualizar por el color marrón que era basuco. No había ningún envoltorio abierto. Presumimos que era basuco porque después de la valoración del CICPC los expertos dijeron. Preguntas del Tribunal: El local se llamaba Pepito y hamburguesería el Nazareno. La defensa privada solicito al Tribunal se escuchara la declaración de su defendido...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario A.M.M., donde el mismo manifiesta, las circunstancias de tiempo modo y lugar, sin embargo no le genero la convicción necesaria para establecer la culpabilidad del acusado, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

    4- Declaración del ciudadano testigo L.A.M.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.896.719, propietario del local comercial de comida rápida, “Pepito Hamburguesa El Nazareno”, bajo juramento y en relación a los hechos: “lo que yo presencié esa noche, fue cuando dos policías en una moto, entraron al local y los ciudadanos estaban en la mesa comiendo, yo presencié cuando ellos llegaron, le pregunté a la policía que estaba pasando y dijeron que necesitaban que el muchacho lo acompañara, yo les dije que los dejara comer y los policías dijeron que ahorita cuando volvieran terminaban de comer, cuando se fueron, uno se montó en una moto con el policía y la señora en otra moto. Es todo.- El Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- El día no lo recuerdo, la hora eran como las 8 ó 9 de la noche. 2.- el muchacho que está acá fue el que detuvieron (señaló al acusado). 3.- Siempre iba a comer al negocio, con la esposa, los hijos, como cualquier cliente. 4.- Mi negocio es un local grande, bien establecido, las mesas están sólo en la parte de adentro. 5.- Adentro del local había como diez personas mas. 6.- El señor estaba con la señora. 7.- Los funcionarios llegaron casi a las 9 de la noche, llegaron en una moto, de bajaron y entraron al local. 8.- Los funcionarios estaban uniformados, llegaron directamente a la mesa del señor. 9.- No escuché que le dijeron al muchacho, yo le pregunté porque se lo llevaban y me dijeron que necesitaba que los acompañaran, yo les pedí que los dejaran comer y dijeron que al volver terminaban. 10.- Yo cierro el negocio entre semana a las 12 de la noche, los sábados hasta las 4 de la mañana. 11.- El día que se lo llevaron era un día entre semana porque iba a cerrar a las 12. 12.- A él se lo llevaron en las motos, la señora en una moto y él en la moto que cargaba. No recuero si iba de parrillero, pero si se que uno se fue en una moto y el otro en otra. 13.- Él no cargaba chaqueta. 14.- Me enteré que se lo habían llevado por cuestiones de drogas, me pareció raro porque en el negocio no había nada y en la moto tampoco cargaba nada, por eso a mi me pareció raro. 15.-Los mismos clientes, la gente comentaban que se lo habían llevado por drogas. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo estoy extrañado que me hayan citado. 2.- ahí no revisaron nada, simplemente había dos policías en la moto. 3.- el horario de trabajo de mi encogió es de lunes a viernes y el domingo de 6 de la tarde a 12 de la noche y el sábado de 6 de la tarde a 4 de la madrugada. 4.- donde está mi negocio hay otro local de venta de arepas. 5.- conmigo trabaja mi hermana y una muchacha que limpia. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Él muchacho estaba con su esposa, sin los hijos. 2.- Yo no conozco los policías que llegaron, a ellos siempre los está rotando. 3.- Mi esposa no estaba ese día, estaba mi hermana y la otra joven que trabaja con oficios, mi hermana es la que anota los pedidos. 4.- Mi hermana se llama L.M.. 5.- Después que a él lo detienen, no llegó ninguna patrulla, ahí no llegó mas nadie. 6.- No me fijé si a él se lo llevaron esposado. 7.- Había un policía alto y otro mas bajo, flacos, ellos no llegaron en patrulla, llegaron en moto, y llegaron directamente al negocio. Es todo.…”.

    La presente declaración, rendida el ciudadano testigo L.A.M.L., fue convincente para el Tribunal, refutando en todo momento el dicho de los funcionarios policiales, es por ello, que la referida declaración es una elemento más que demuestran la inocencia del acusado. Quedando por sentado y ratificado dicho testimonio en el careo realizado con los funcionarios actuantes Y así de declara.-

    5- Declaración del ciudadano testigo M.L.M.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.081.472, bajo juramento manifestó: “eran como las 9 de la moche, yo trabajo en un establecimiento de hamburguesas con mi hermano en Bailadores, estaba el señor comiendo con su esposa, en eso llegaron dos policías y lo sacaron, yo me acerqué con mi hermano y le preguntamos que estaba pasando y uno de los policías me dijo que tranquila que el señor viene ahorita, el señor se fue en la moto de él manejando con un policía atrás y la señora se fue en la otra moto con otro policía, después seguimos con nuestro trabajo. Es todo.- El Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Llegaron dos policías, estaban uniformados. 2.- Al señor lo conozco como cliente. 3.- Cuando llegaron los policías eran como las 9 de la noche. 4.- Él se sentó dentro del local. 5.- Ese día habían varias mesas ocupadas. 6.- Yo con los policías lo que les pregunté fue que porque se lo llevaban, ellos dijeron que ellos regresaban ahorita. 7.- No tenía chaqueta. 8.- Ellos salieron normal, ella en una moto con los policías y él se montó en su moto con otro policía. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- A él no lo revisaron, solo le dijeron que lo acompañara, yo no le vi nada. 2.- Él siempre iba al negocio con los niños, con la esposa. 3.- A él no lo sacaron esposado ni nada. 4.- Llegaron dos policías, en una moto. 5.- No tengo ningún interés en declarar, yo digo lo que pasó y listo. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Vine con mi hermano, me trajo mi hermano. 2.- Yo no había visto a esos funcionarios, eran altos, uno medio gordo, mas que el otro. 3.- Cuando llegaron los policías, él ya tenía rato, estaba empezando a comer. 4.- Los policías no pidieron autorización para pasar al local. 5.- No llegó patrulla, ellos se fueron en las motos. 6.- Nosotros trabajamos de domingo a jueves de 6 a 12 de la noche y viernes y sábado de 6 de la tarde a 4 de la mañana. 6.- Ese día no había ferias ni festividades del pueblo. 7.- NO se cuento tiempo tengo conociéndolo, él es cliente y recuerdo su cara, no vive en Bailadores. 8.- Que yo me diera cuenta, no le hicieron ninguna revisión. 9.- Cuando la policía lo sacó del local, él se levantó y se fue con ellos. Mas nada. Es todo.- Se hace llamar al funcionario J.A.B.A. , titular de la cedula de identidad Nº V- 9.334.653, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó “ratifico contenido y firma de las inspecciones insertas a los folios 23 y 24 de las actuaciones” en la cual realizaron dos inspecciones a la vía pública en Bailadores y la otra en el estacionamiento interno del Cuerpo de investigaciones. Es todo.- El Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- En la primera inspección, se tomó como punto de referencia la venta de hamburguesas, de donde se cometió el delito. 2.- El delito se cometió en la avenida. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Se toma como punto de referencia el lugar que se refleja en el acta policial. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Las inspecciones se realizaron a las 12:45 y 1:00 de la tarde. 2.- No me percaté si estaba abierto. 3.- Alrededor hay mas venta s de comida, pero tomamos como punto de referencia fue el que se deja constancia en el acta policial. 4.- La mayor parte en ese sector, son locales comerciales. 5.- La avenida tiene arbustos, carretera, postes de luz. 6.- En el momento de hacer la inspección no me entrevisté con nadie. Es todo.- El Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, de conformidad con el artículo 221 del Código Orgánico Procesal Penal, un careo entre los testigos presenciales y los funcionarios actuantes. La Defensa manifestó no tener objeción en cuanto a la solicitud de la defensa. El Tribunal acuerda el careo entre los funcionarios policiales I.G. y F.M., adscritos a la policía del Municipio Rivas Dávila, con los testigos M.L.M.L. y L.A.M.L., ubicables en la Hamburguesería El Nazareno, Bailadores.…”.

    La presente declaración, rendida el ciudadano testigo M.L.M.L., fue convincente para el Tribunal, refutando en todo momento el dicho de los funcionarios policiales, es por ello, que la referida declaración es una elemento más que demuestran la inocencia del acusado, quedando por sentado y ratificado dicho testimonio en el careo realizado con los funcionarios actuantes. Y así de declara.-

    6- Declaración del Experto J.O.B. titular de la cedula 18.792.546, adscrito al CICPC del sub-delegación Mérida, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal procede a nombrar como experto sustituto al funcionario, para que deponga sobre experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201- 158 que riela o] folio 26 de las actuaciones realizada por el experto J.B., seguidamente el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley y se le puso a la vista experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-158, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "Reconocimiento legal a novecientos mil bolívares en efectivo. Es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: " Si es legal. Es todo".

    Las declaraciones antes referidas al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 158, de fecha 13 de noviembre de 2011, la cual guarda relación con la Planilla de Cadena de Custodia N° 200-11, suscrita por el funcionario Agente J.B., deja constancia que, el dinero puesto a su conocimiento, según Acta Policial fue encontrado en poder del ciudadano M.Á.C.T. antes identificado, resulto ser: La Cantidad de 900 BF, en billetes de moneda Venezolana de diferente denominación, se constato su originalidad y Curso Legal en el País. (Folio 26 y vuelto), no es un elemento que compruebe la culpabilidad del acusado en su comisión. Y así se declara.

    7- Declaración del Experto J.A.B.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.334.653, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó “ratifico contenido y firma de las inspecciones insertas a los folios 23 y 24 de las actuaciones” en la cual realizaron dos inspecciones a la vía pública en Bailadores y la otra en el estacionamiento interno del Cuerpo de investigaciones. Es todo.- El Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- En la primera inspección, se tomó como punto de referencia la venta de hamburguesas, de donde se cometió el delito. 2.- El delito se cometió en la avenida. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Se toma como punto de referencia el lugar que se refleja en el acta policial. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Las inspecciones se realizaron a las 12:45 y 1:00 de la tarde. 2.- No me percaté si estaba abierto. 3.- Alrededor hay mas venta s de comida, pero tomamos como punto de referencia fue el que se deja constancia en el acta policial. 4.- La mayor parte en ese sector, son locales comerciales. 5.- La avenida tiene arbustos, carretera, postes de luz. 6.- En el momento de hacer la inspección no me entrevisté con nadie”.

    Las declaraciones antes referidas al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la ACTA DE INSPECCiÓN N° 553, y ACTA DE INSPECCION N° 554, siendo que la misma, no es un elemento que compruebe la culpabilidad del acusado en su comisión. Y así se declara.

    Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa y admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.

  3. - ACTA DE INSPECCiÓN N° 553, Cie fecha 13 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Sub. inspector J.B. y Agente J.B., dejan constancia de las características físicas del sitio donde fue detenido el ciudadano M.Á.C.. TORRES antes identificado, con indicación a su ubicaclón: VíA PÚBLICA. AVENIDA BoLíVAR. MUN!CIPiO RIVAS DÁV!LA, BAILADORES ESTADO MÉR!DA. (Folio 23 y vuelto).

  4. - ACTA DE INSPECCION N° 554,/cie fecha 13 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector J.B. y Agente JOSÉ BR!CEÑO, dejan constancia de las características físicas del vehículo automotor conducido por el ciudadano MIGUEL .Á.C.T. antes identificado, Clase Motocicleta, Marca Ava, Modelo Togre 150 CC, Tipo Paseo, Placa AEY301, Color Gris Plata y Anaranjado, Serial de Chasis L7L15PLB97HG60946. (Folio 24 y vuelto).

    3

    .- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 158, de fecha 13 de noviembre de 2011, la cual guarda relación con la Planilla de Cadena de Custodia N° 200-11, suscrita por el funcionario Agente J.B., deja constancia que, el dinero puesto a su conocimiento, según Acta Policial fue encontrado en poder del ciudadano M.Á.C.T. antes identificado, resulto ser: La Cantidad de 900 BF, en billetes de moneda Venezolana de diferente denominación, se constato su originalidad y Curso Legal en el País. (Folio 26 y vuelto).

  5. - EXPERTICIA Química BOT.ÁNICA N° 9700-067-2549, de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrita por ta Funcionaria Dra. L.V.S.E.P. 1, Credencial N° 33.915, deja constancia que, la droga puesta a su conocimiento, encontrada en poder del ciudadano M.Á.C.T. antes identificado, resulto ser: MARIHUANA: PESO NETO: OCHOCIENTOS SESENTA. Y NUEVE (869) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS y COCAíNA BASE: PESO NETO: UN 01) GRAMO CON QUINIENTOS (500) MlLiGRAMOS. (Folio 33 y vuelto).

  6. -copias certificadas por el Lic. Robert Guillen Ramirez del Libro de Novedades del mes de noviembre del año 2012 (01/11/2011 al 30/11/2011) constante de 136 folios útiles llevado por la estación policial del Municipio Rivas D.B., en el folio 88 aparece la novedad de la aprehensión del ciudadano M.Á.C.T..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR AL DEFENSA

    SE PRESCINDIÓ DE LOS ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que del testimonio de los funcionarios actuantes, con solo dicho, ya que no existen pruebas técnicas y puedan corroborar el dicho de los mismo, aunado de que el Ministerio no promovió experticia toxicológica, a los fines de poder vincular al acusado con el hechos delictivo, no pudiendo establecerse la conexión de las evidencias incautadas con el ciudadano M.Á.C.T., surgiendo una duda razonable sobre el conocimiento o no de la droga incautada, es por ello que favorece al acusado esta duda, motivad que el juzgador debe tener una certeza completa de los hechos probados, y esto se logra con los elementos de prueba presentados en el juicio oral y público, lo cual esto no sucedió en el presente caso.

    El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

  7. - La existencia del cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendida, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente, ni las armas de fuego (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado M.Á.C.T., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a M.Á.C.T., colombiano, de estado civil soltero, natural de La Montañita, Caqueta, nacido en fecha 15-12-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.187.739, de ocupación agricultor, hijo de A.C. y R.T. domiciliado en Los Barbechos, calle 3, no recuerda el número de la casa, portón azul, cerca de una casa de bahareque y un PDVAL, teléfono 0426-1473328, antes identificado, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual se decreta su libertad plena. SEGUNDO: No se condena en constas procesales a los acusados, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez firme la decisión, remítanse las actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. CUARTO: Se ordena la entrega al ciudadano M.Á.C.T., de la cantidad de novecientos bolívares fuertes (900,00 Bfs) que aparecen en Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 200-11 que riela al folio 19 de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia ofíciese al Director de la Policía del Estado Mérida. Igualmente, se acuerda la entrega del vehículo tipo Motocicleta, marca AV A, modelo TIGRE 150 color plata con naranja, placas AEY301, serial de carrocería LZL 15PLB97HG60946 de conformidad con lo establecido en el artículo 183 Ejusdem a quien acredite su propiedad.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en M.E.M. a los nueve días del mes de septiembre de dos mil trece (09/09/2013). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. YURIMAR R.C.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

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