Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017918

ASUNTO : LP01-P-2013-017918

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día trece de agosto de dos mil trece (13/08/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: K.A.P.B., venezolano, natural del Estado MERIDA, nacido en fecha 30/10/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.497.214 de Oficio Técnico Medio en Informática, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de La Región Andina (CEPRA).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: M.A.P.M., A.F.G. CONTRERAS, LENNINOCTAVIOMOLINA RANGEL Y KRISS ALBAIRA BECERRA PEÑA.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Octava, (f-64-75) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha 28-06-2013, siendo aproximadamente las doce horas y treinta de la tarde, cuando los ciudadanos: LENIN OCTAVIO MOLlNA RANGEL y KRISS ALBAIRA BECERRA PEÑA, quienes sostienen una relación de noviazgo, se encontraban desplazándose a pie, por la avenida 8, entre calles 21 y 22, de esta ciudad de M.E.M., son abordados de manera repentina y violenta, por parte de cuatro ciudadanos Jóvenes, lo cuales se trasladaban en dos vehículos automotores (motos), dos de los que se encontraban como parrilleros se bajan de las motos, se le abalanzan encima al ciudadano LENIN OCTAVIO MOLlNA RANGEL, lo amenazan, haciendo ver o aparentar que portaban un arma de fuego, al igual que lo gritan, lo pegan contra la pared y lo despojan de su teléfono celular y de igual forma de manera violenta remeten contra la novia de este ciudadano: LENIN OCTAVIO MOLlNA RANGEL, la ciudadana KRISS ALBAIRA BECERRA PEÑA, despojándola de su teléfono celular y una vez que tenían en su poder ambos teléfonos celulares, proceden a montarse en las motos en las cuales se desplazaban, los que iban de parrilleros y arrancan las mismas, los que las estaban conduciendo, jóvenes con los que estos se encontraban y se van del lugar; una vez ocurridos los hechos, estos ciudadanos LENIN OCTAVIO MOLlNA RANGEL y KRISS ALBAIRA BECERRA PEÑA, al observar a unos funcionarios policiales, los cuales integraban la comisión policial por los funcionarios OFICIAL AGREGADO A.D., OFICIALES NOGUERA MICHAEL, M.R., S.J. Y ERAZO GGINNE, en sus condiciones adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador del Estado Mérida; los llaman y les manifiestan los hechos que habían ocurrido en su contra, aportándoles las características física, como se encontraban vestidos estos jóvenes y las características de las motos en las cuales se desplazaban; por lo que ante tal información, proceden los funcionarios a efectuar varios recorridos por el sector del centro de la ciudad, a los fines de ubicar a estos ciudadanos Jóvenes) quienes se encontraban despojando de sus teléfonos celulares de manera violenta a la gente que se desplazaba por el centro. No obstante; no conformes con haber despojado de manera violenta a los ciudadanos: . LENIN OCTAVIO MOLlNA RANGEL y KRISS ALBAIRA BECERRA PEÑA, de sus teléfonos celulares, cuando la comisión policial integrada por OFICIAL AGREGADO A.D., OFICIALES NOGUERA MICHAEL, M.R., S.J. Y ERAZO GGINNE, en sus condiciones adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del libertador del Estado Mérida, se encontraba por la parte del centro de la ciudad, específica mente en la avenida 3, entre calles 17 y 18, de esta ciudad de M.E.M., efectuando el recorrido a los fines de ubicar a los jóvenes que se encontraban despojando de manera violenta a los ciudadanos que se desplazaban por la ciudad, de sus teléfonos celulares, observan a distancia cuando de manera súbita y violenta, se detienen en esta misma calle 3, pero al frente de la Iglesia la Tercera, dos motos, con cuatro ciudadanos Jóvenes) a bordo de las mismas y observan cuando los parrilleros se bajan de las mostos y proceden a despojar violentamente de sus teléfonos celulares a una pareja, por lo que de manera inmediata la comisión policial, ya referida, se traslada hasta el sitio antes mencionado y abordan a estos ciudadanos, sin antes estos haber efectuado todo para huir del lugar, pero finalmente son interceptados, por la comisión policial…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano K.A.P.B., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84.3 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y el Adolescente, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (13/08/2013) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana K.A.P.B., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano K.A.P.B. por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84.3 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y el Adolescente, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que en fecha 28-06-2013, siendo aproximadamente las doce horas y treinta de la tarde, cuando los ciudadanos: LENIN OCTAVIO MOLlNA RANGEL y KRISS ALBAIRA BECERRA PEÑA, quienes sostienen una relación de noviazgo, se encontraban desplazándose a pie, por la avenida 8, entre calles 21 y 22, de esta ciudad de M.E.M., son abordados de manera repentina y violenta, por parte de cuatro ciudadanos Jóvenes, lo cuales se trasladaban en dos vehículos automotores (motos), dos de los que se encontraban como parrilleros se bajan de las motos, se le abalanzan encima al ciudadano LENIN OCTAVIO MOLlNA RANGEL, lo amenazan, haciendo ver o aparentar que portaban un arma de fuego, al igual que lo gritan, lo pegan contra la pared y lo despojan de su teléfono celular y de igual forma de manera violenta remeten contra la novia de este ciudadano: LENIN OCTAVIO MOLlNA RANGEL, la ciudadana KRISS ALBAIRA BECERRA PEÑA, despojándola de su teléfono celular y una vez que tenían en su poder ambos teléfonos celulares, proceden a montarse en las motos en las cuales se desplazaban, los que iban de parrilleros y arrancan las mismas, los que las estaban conduciendo, jóvenes con los que estos se encontraban y se van del lugar; una vez ocurridos los hechos, estos ciudadanos LENIN OCTAVIO MOLlNA RANGEL y KRISS ALBAIRA BECERRA PEÑA, al observar a unos funcionarios policiales, los cuales integraban la comisión policial por los funcionarios OFICIAL AGREGADO A.D., OFICIALES NOGUERA MICHAEL, M.R., S.J. Y ERAZO GGINNE, en sus condiciones adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador del Estado Mérida; los llaman y les manifiestan los hechos que habían ocurrido en su contra, aportándoles las características física, como se encontraban vestidos estos jóvenes y las características de las motos en las cuales se desplazaban; por lo que ante tal información, proceden los funcionarios a efectuar varios recorridos por el sector del centro de la ciudad, a los fines de ubicar a estos ciudadanos Jóvenes) quienes se encontraban despojando de sus teléfonos celulares de manera violenta a la gente que se desplazaba por el centro. No obstante; no conformes con haber despojado de manera violenta a los ciudadanos: . LENIN OCTAVIO MOLlNA RANGEL y KRISS ALBAIRA BECERRA PEÑA, de sus teléfonos celulares, cuando la comisión policial integrada por OFICIAL AGREGADO A.D., OFICIALES NOGUERA MICHAEL, M.R., S.J. Y ERAZO GGINNE, en sus condiciones adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del libertador del Estado Mérida, se encontraba por la parte del centro de la ciudad, específica mente en la avenida 3, entre calles 17 y 18, de esta ciudad de M.E.M., efectuando el recorrido a los fines de ubicar a los jóvenes que se encontraban despojando de manera violenta a los ciudadanos que se desplazaban por la ciudad, de sus teléfonos celulares, observan a distancia cuando de manera súbita y violenta, se detienen en esta misma calle 3, pero al frente de la Iglesia la Tercera, dos motos, con cuatro ciudadanos Jóvenes) a bordo de las mismas y observan cuando los parrilleros se bajan de las mostos y proceden a despojar violentamente de sus teléfonos celulares a una pareja, por lo que de manera inmediata la comisión policial, ya referida, se traslada hasta el sitio antes mencionado y abordan a estos ciudadanos, sin antes estos haber efectuado todo para huir del lugar, pero finalmente son interceptados, por la comisión policial.

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Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a K.A.P.B. por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84.3 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y el Adolescente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f 65- 74).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano K.A.P.B. por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84.3 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y el Adolescente.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano O.I.P.G. por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84.3 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y el Adolescente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano K.A.P.B. por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84.3 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y el Adolescente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano K.A.P.B., venezolano, natural del Estado MERIDA, nacido en fecha 30/10/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.497.214 de Oficio Técnico Medio en Informática, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de La Región Andina (CEPRA), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84.3 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y el Adolescente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos K.A.P.B., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la entrega de los objetos incautados a la victimas tal y como constan en la cadena de custodia inserta al folio 25 y 26.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los quince días del mes de agosto de dos mil trece (15/08/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas, a excepción de la victima quien no estuvo presente en la audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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