Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Febrerode 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002802

ASUNTO : LP01-P-2008-002802

AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto que en fecha 04-02-2014, en la audiencia de juicio oral y público, en contra del ciudadano J.A.C.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Uzcategui G.H., es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 08-07-2008, fue aprehendid en presunta situación en flagrancia el ciudadano J.A.C.M..

En fecha 10-07-2006, se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputados, decretándose la aprehensión en flagrancia al ciudadano LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Uzcategui G.H..

En fecha 13-08-2008, se presentó acusación en contra del ciudadano J.A.C.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Uzcategui G.H..

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Se constata que el ciudadano J.A.C.M., fue detenida en presunta situación en flagrancia en fecha 08-07-2008, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Uzcategui G.H., y como único acto interumptivo de la prescripción, encontramos la presentación de la acusación, la cual fue presentada en fecha 13-08-2008, esto nos hace precisar que desde que existió el ultimo acto interumptivo de la prescripción, han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, lo que evidencia, que se dan los supuestos para encuadrar tanto la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria o judicial, prevista y sancionada en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal, los cuales establecen:

…artículo 108: Salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…

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…artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…

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…artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado…

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Como se estableció anteriormente en fecha 13-08-2008, se presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Uzcategui G.H., siendo este el ultimo acto interumptivo de la prescripción ordenaría, lo que evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, y siendo que el delito por el cual se sigue el presente proceso, es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de uno a cuatro años de prisión, por lo cual el tiempo para que prescriba la acción penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Penal, en sentencia N° 42, de fecha 06-03-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo,en relación a la prescripción, estableció: “…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada…”. (negritas del Tribunal.

En consecuencia, se acuerda la prescripción de la acción penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.A.C.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 108,109 y 110 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 3, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: SE ACUERDA la prescripción de la acción penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.A.C.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 108,109 y 110 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 3, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la victima, las demás partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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