Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000696

ASUNTO : LP01-P-2014-000696

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día once de abril de dos mil catorce (11/04/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: E.D.J.R.R., venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 04/09/1986, de 27 años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 20.197.171, de oficio Estudiante , hijo de G.R. y E.R. y, con domicilio en: Av. G.P., pasaje uno, casa nº 4-15, teléfono 0416-7792292 Teléfono: 0416-2961322, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera, Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: T.S..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Quinta N° 14F05-0684-2010, (f- 111-115) resulta como hecho imputado, que:

“…quedo demostrado que el hecho delictivo en el cual participo el imputado E.D.J.R.R. , venezolano, nacido en Mérida 04-09-1986, de 24 años de edad, soltero, trabaja en la floristería “Zolande”, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.171, domiciliado en Av. G.P., pasaje 5, casa 4-8 (color amarilla, al frente del Registro Inmobiliario), Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-4692999, fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios Molina Wilmer, Araque Henry y A.M., adscritos a la Policía del Estado Mérida, según consta en el acta policial inserta al folio nueve (09) de las actuaciones, por cuanto en fecha 19-10-2010, aproximadamente a las 09:40 de la mañana, se apersonaron en las adyacencias del mercado Periférico del Estado Mérida, específicamente por la zona del estacionamiento, lugar donde se encontraba el imputado vistiendo un short color azul y franela de color blanco, quien se encontraba cobrando peaje a las personas que transitaban por el sitio; quien al notar la presencia policial asumió una actitud agresiva y ofensiva, intentando la fuerza policial dialogar con el referido ciudadano sin obtener buenos resultados; por lo que, al solicitarle la respectiva documentación personal, el ciudadano “escupió” y lanzó patadas al servidor público e insultando (sapos, sucios, malditos, hijos de puta), siendo necesario el uso de la fuerza pública y su posterior detención…”.

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Primera N° MP-39820-2014, (f- 60-65) resulta como hecho imputado, que:

…En ésta misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje en la M-796 y M-798, por la Avenida G.P., Municipio Libertador Estado Mérida, el Oficial Agregado (PEM) J.N., Oficial (PEM) R.M., el Oficial (PEM) N.S. y el Oficial (PEM) Osmer Bata, observa cuando un ciudadano hace señas con las manos a la comisión policial, desde dentro de un vehículo, Jeep Cheroke lavado 4x4, de color azul, placas AC164PG, año 2011, al acercarse al mismo, el ciudadano se identifica como: S.F.T.A. quien indica que había sido víctima de un robo por un ciudadano amenazándolo con un arma blanca (cuchillo) con la cual le causó una herida a nivel del dedo anular, derecho, lo qué requirió posteriormente atención medica, siendo valorado en Hospital II Sor J.I.d. la Cruz

por el galeno de guardia Dr Elkis Sampayo Ramírez, despojándolo de tres (3) anillos, dos (2) teléfonos Blackberry, un (1) reloj y un dije de crucifijo, sindicando al ciudadano que corría hacia arriba en dirección hacia el mercado periférico y el mismo vestía bermudas de color beige y franela de color amarilla, procediendo a la persecución del mismo, dándole captura metros abajo de la capilla del sector, avenida G.P., donde el Oficial Agregado (PEM) J.N. le dio la voz de alto, el mismo al detenerse procedió a lanzar objetos contundentes (piedras, botellas y entre otros), al punto de tomar una botella de vidrio la cual partió contra el piso y se abalanzo en contra del Oficial Agregado (PEM) J.N., el cual ante esta acción violenta se vio en la imperiosa necesidad de accionar su arma de reglamento tipo escopeta, marca maverick, modelo 88, serial MV-29546H, aprovisionada con cartuchos de goma, calibre 12GA, logrando impactar al ciudadano de un solo y único disparo en la extremidades inferior izquierdo y superior izquierdo, neutralizando al mismo y colocándole los ganchos de seguridad debido a la actitud agresiva que tenía en contra de la comisión. Se deja constancia que dicho procedimiento policial fue realizado en presencia de dos testigos los cuales quedaron identificados como Montoya Carlos y Montoya N. Jesús, al momento que el Oficial (PEM) R.M. amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle al ciudadano detenido si poseía u ocultaba un arma o algún material u objeto que lo vinculara con un hecho delictivo, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, procediendo este funcionario posteriormente a realizarle la inspección personal al ciudadano quien se identificó como: E.d.J.R., titular de la cedula de identidad 20197171, residenciado en la avenida G.P., vereda 2, Parroquia el Llano del Municipio Libertador, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía Dos (2) teléfonos celulares con la siguiente descripción: 1.- Marca Blackberry STL100-1, modelo RFG81UWJ PIN: 24DD8229, IMEI: 354010053014263, de color negro, con su respectiva batería modelo LS1, LOT CODE DC130415, G0PBB05442, 2.- Marca Bláckberry, modelo Torch, PIN: 22C64C08, IMEI: 353490041790649, y en el bolsillo izquierdo de la bermuda se le incautó tres (3) anillos y un dije crucifijo, con las siguientes características: 1.- anillo sin denominación de zafiro, 2.- anillos de grado ULA, con piedra de color rojo, con escritura externa que dice, ULA, 1970 y en alrededor de la piedra escritura PROM DR MIGUEL A PISANI CRESPO, y una escritura en su parte interna JOSTEN’S c 10K, 3.- anillo de matrimonio liso de oro, con escritura en la parte interna en letras que dice Alfonso 20-12-97, 4.- un (01) dije de crucifijo color amarillo y en la pretina del pantalón tipo bermuda parte posterior un arma blanca tipo cuchillo de metal con empuñadura plástica de color azul, sin marca visible no encontrando algún otro elemento…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Primera y Quinta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano E.D.J.R.R., por la comisión del delito de: 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 2.- LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem 3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 íbidem, en armonía con el artículo 16 numeral 1 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones 4.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano 5.- ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (11/04/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano E.D.J.R.R., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano E.D.J.R.R., por la comisión del delito de: 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 2.- LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem 3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 íbidem, en armonía con el artículo 16 numeral 1 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones 4.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano 5.- ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º del Código Penal Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que en fecha 26-01-2014, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje en la M-796 y M-798, por la Avenida G.P., Municipio Libertador Estado Mérida, el Oficial Agregado (PEM) J.N., Oficial (PEM) R.M., el Oficial (PEM) N.S. y el Oficial (PEM) Osmer Bata, observa cuando un ciudadano hace señas con las manos a la comisión policial, desde dentro de un vehículo, Jeep Cheroke lavado 4x4, de color azul, placas AC164PG, año 2011, al acercarse al mismo, el ciudadano se identifica como: S.F.T.A. quien indica que había sido víctima de un robo por un ciudadano amenazándolo con un arma blanca (cuchillo) con la cual le causó una herida a nivel del dedo anular, derecho, lo qué requirió posteriormente atención medica, siendo valorado en Hospital II Sor J.I.d. la Cruz” por el galeno de guardia Dr Elkis Sampayo Ramírez, despojándolo de tres (3) anillos, dos (2) teléfonos Blackberry, un (1) reloj y un dije de crucifijo, sindicando al ciudadano que corría hacia arriba en dirección hacia el mercado periférico y el mismo vestía bermudas de color beige y franela de color amarilla, procediendo a la persecución del mismo, dándole captura metros abajo de la capilla del sector, avenida G.P., donde el Oficial Agregado (PEM) J.N. le dio la voz de alto, el mismo al detenerse procedió a lanzar objetos contundentes (piedras, botellas y entre otros), al punto de tomar una botella de vidrio la cual partió contra el piso y se abalanzo en contra del Oficial Agregado (PEM) J.N., el cual ante esta acción violenta se vio en la imperiosa necesidad de accionar su arma de reglamento tipo escopeta, marca maverick, modelo 88, serial MV-29546H, aprovisionada con cartuchos de goma, calibre 12GA, logrando impactar al ciudadano de un solo y único disparo en la extremidades inferior izquierdo y superior izquierdo, neutralizando al mismo y colocándole los ganchos de seguridad debido a la actitud agresiva que tenía en contra de la comisión. Se deja constancia que dicho procedimiento policial fue realizado en presencia de dos testigos los cuales quedaron identificados como Montoya Carlos y Montoya N. Jesús, al momento que el Oficial (PEM) R.M. amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle al ciudadano detenido si poseía u ocultaba un arma o algún material u objeto que lo vinculara con un hecho delictivo, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, procediendo este funcionario posteriormente a realizarle la inspección personal al ciudadano quien se identificó como: E.d.J.R., titular de la cedula de identidad 20197171, residenciado en la avenida G.P., vereda 2, Parroquia el Llano del Municipio Libertador, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía Dos (2) teléfonos celulares con la siguiente descripción: 1.- Marca Blackberry STL100-1, modelo RFG81UWJ PIN: 24DD8229, IMEI: 354010053014263, de color negro, con su respectiva batería modelo LS1, LOT CODE DC130415, G0PBB05442, 2.- Marca Bláckberry, modelo Torch, PIN: 22C64C08, IMEI: 353490041790649, y en el bolsillo izquierdo de la bermuda se le incautó tres (3) anillos y un dije crucifijo, con las siguientes características: 1.- anillo sin denominación de zafiro, 2.- anillos de grado ULA, con piedra de color rojo, con escritura externa que dice, ULA, 1970 y en alrededor de la piedra escritura PROM DR MIGUEL A PISANI CRESPO, y una escritura en su parte interna JOSTEN’S c 10K, 3.- anillo de matrimonio liso de oro, con escritura en la parte interna en letras que dice Alfonso 20-12-97, 4.- un (01) dije de crucifijo color amarillo y en la pretina del pantalón tipo bermuda parte posterior un arma blanca tipo cuchillo de metal con empuñadura plástica de color azul, sin marca visible no encontrando algún otro elemento.

Así mismo, quedo demostrado que el hecho delictivo en el cual participo el imputado E.D.J.R.R. , venezolano, nacido en Mérida 04-09-1986, de 24 años de edad, soltero, trabaja en la floristería “Zolande”, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.171, domiciliado en Av. G.P., pasaje 5, casa 4-8 (color amarilla, al frente del Registro Inmobiliario), Mérida, estado Mérida, teléfono 0426-4692999, fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios Molina Wilmer, Araque Henry y A.M., adscritos a la Policía del Estado Mérida, según consta en el acta policial inserta al folio nueve (09) de las actuaciones, por cuanto en fecha 19-10-2010, aproximadamente a las 09:40 de la mañana, se apersonaron en las adyacencias del mercado Periférico del Estado Mérida, específicamente por la zona del estacionamiento, lugar donde se encontraba el imputado vistiendo un short color azul y franela de color blanco, quien se encontraba cobrando peaje a las personas que transitaban por el sitio; quien al notar la presencia policial asumió una actitud agresiva y ofensiva, intentando la fuerza policial dialogar con el referido ciudadano sin obtener buenos resultados; por lo que, al solicitarle la respectiva documentación personal, el ciudadano “escupió” y lanzó patadas al servidor público e insultando (sapos, sucios, malditos, hijos de puta), siendo necesario el uso de la fuerza pública y su posterior detención.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a E.D.J.R.R., por la comisión del delito de: 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 2.- LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem 3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 íbidem, en armonía con el artículo 16 numeral 1 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones 4.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano 5.- ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, acusación de la Fiscalía Quinta N° 14F05-0684-2010, (f- 111-115), acusación de la Fiscalía Segunda 14-DDC-F02-057-2012, (f- 109-119).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano E.D.J.R.R., por la comisión del delito de: 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 2.- LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem 3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 íbidem, en armonía con el artículo 16 numeral 1 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones 4.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano 5.- ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º del Código Penal Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano E.D.J.R.R., por la comisión del delito de: 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 2.- LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem 3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 íbidem, en armonía con el artículo 16 numeral 1 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones 4.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano 5.- ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º del Código Penal Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano E.D.J.R.R., por la comisión del delito de: 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 2.- LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem 3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 íbidem, en armonía con el artículo 16 numeral 1 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones 4.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano 5.- ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la destrucción del arma blanca, tal y como consta en la cadena de custodia inserta al folio 32, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano E.D.J.R.R., venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 04/09/1986, de 27 años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 20.197.171, de oficio Estudiante , hijo de G.R. y E.R. y, con domicilio en: Av. G.P., pasaje uno, casa nº 4-15, teléfono 0416-7792292 Teléfono: 0416-2961322, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de: 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 2.- LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem 3.- PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 íbidem, en armonía con el artículo 16 numeral 1 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones 4.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano 5.- ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos E.D.J.R.R., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena librar oficio al Tribunal Tercero de Ejecución a los fines de informarle la presente decisión por cuanto el prenombrado imputado tiene causa penal por ante ese tribunal signada bajo la nomenclatura LP01-P-2009-003242. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción del arma blanca, tal y como consta en la cadena de custodia inserta al folio 32, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiún día del mes de abril de dos mil catorce (21/04/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima que no estuvo presente en la audiencia, en consecuencia se acuerda su notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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