Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005087

ASUNTO : LP01-P-2010-005087

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día treinta de mayo de dos mil catorce (30/05/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.J.S.G., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/04/1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.455.913, grado de instrucción sexto grado , de oficio moto taxista, hijo de Y.G. (v) y J.S. (v) , con domicilio en: Chamita, calle Los Cedros, casa Nº 1-23, la tercera casa a mano izquierda. Teléfono: 0416-4735288 (hermana). R.W.G.R., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 18/620/302, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.620.302, grado de instrucción bachiller, de oficio empleado de Milazzo Lácteos, hijo de C.d.G. (v) y R.G. (v) , con domicilio en: chamita, calle Tiuna, casa 1-34, en la entrada de la Bodega de nombre Esquina de Levis. Teléfono: 0416-9240067,(personal) 0416-0924574 (papá), A.J.D.P., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 24/08/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.796.613 grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de oficio soldador , hijo de G.P.d.S. (v) y A.I. (v) , con domicilio en: chamita, cállale ceibal, casa Nº 1-62 diagonal a un taller de latonería y pintura. Teléfono: 0416-3708192 (personal) 0274-2665429 (habitación).

Defensor público: Abogado O.L..

Defensor privado: Abogado L.S. y L.U..

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: L.A.B.R..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Primera, (f-50-55) resulta como hecho imputado, que:

…El día 31-10-2010, siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos de la madrugada, los funcionarios Agente (PM) N° 332 H.R. y Agente (PM) N° 403 J.S., adscritos a la Comisaría Policial N° 01 y Comisaría Policial N° 09, respectivamente aprehendieron a los ciudadanos A.J.P.D., Ravmond Wilkerson G.R. y J.J.S.G., luego que, encontrándose dichos Funcionarios de servicio en el Punto de Control de la "Y" de S.J.M., se les acercó un ciudadano identificado como L.A.B.R. a bordo de un Vehículo Tipo Taxi, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Blanco, Placas ES371T, adscrito a la Línea de Taxis El Judo, quien informó que acababa de ser víctima de un Robo y que lo habían sometido con un pico de botella, amenazándolo de muerte para despojarlo de su dinero, indicando las características fisonómicas y de vestimenta de los mismos, por lo que los Funcionarios procedieron inmediatamente a trasladarse al sitio, ubicando a un ciudadano al cual identificó el ciudadano L.B. como el que lo había amenazado con el pico de botella, quedando identificado como A.J.P.D., por lo que en presencia del testigo el mismo funcionario le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que solamente tenía el dinero que le habían despojado al ciudadano L.B., por lo que se \e reaV\zó \a \nspecc\on persona\, encontrándote en e\ bo\si\\o derecho del pantalón la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES de moneda de circulación legal vigente, preguntándosele que dónde estaban los otros dos ciudadanos que lo acompañaban, a lo que el mismo respondió señalando hacia una zona enmontada, por lo que se procedió a acercarse al lugar, donde ubicó escondidos en el sitio a dos ciudadanos, quienes se identificaron como Ravmond Wilkerson G.R. y J.J.S.G., a quienes el ciudadano L.B. identificó como los otros dos ciudadanos que lo sometieron y lo golpearon, por lo que en presencia de los testigos el mismo Funcionario les preguntó que si ocultaban entre sus ropas pertenencias, o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando a la pregunta, por lo que los Funcionarios efectuaron inspecciones personales, no encontrándoseles nada, procediendo a la aprehensión de los mismos…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano J.J.S.G., R.W.G.R., A.J.D.P., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (15/05/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.J.S.G., (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

En la audiencia de juicio oral y público (15/05/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano, R.W.G.R., (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

En la audiencia de juicio oral y público (15/05/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano A.J.D.P., (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos J.J.S.G., R.W.G.R., A.J.D.P., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, el día 31-10-2010, siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos de la madrugada, los funcionarios Agente (PM) N° 332 H.R. y Agente (PM) N° 403 J.S., adscritos a la Comisaría Policial N° 01 y Comisaría Policial N° 09, respectivamente aprehendieron a los ciudadanos A.J.P.D., Ravmond Wilkerson G.R. y J.J.S.G., luego que, encontrándose dichos Funcionarios de servicio en el Punto de Control de la "Y" de S.J.M., se les acercó un ciudadano identificado como L.A.B.R. a bordo de un Vehículo Tipo Taxi, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Blanco, Placas ES371T, adscrito a la Línea de Taxis El Judo, quien informó que acababa de ser víctima de un Robo y que lo habían sometido con un pico de botella, amenazándolo de muerte para despojarlo de su dinero, indicando las características fisonómicas y de vestimenta de los mismos, por lo que los Funcionarios procedieron inmediatamente a trasladarse al sitio, ubicando a un ciudadano al cual identificó el ciudadano L.B. como el que lo había amenazado con el pico de botella, quedando identificado como A.J.P.D., por lo que en presencia del testigo el mismo funcionario le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que solamente tenía el dinero que le habían despojado al ciudadano L.B., por lo que se \e reaV\zó \a \nspecc\on persona\, encontrándote en e\ bo\si\\o derecho del pantalón la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES de moneda de circulación legal vigente, preguntándosele que dónde estaban los otros dos ciudadanos que lo acompañaban, a lo que el mismo respondió señalando hacia una zona enmontada, por lo que se procedió a acercarse al lugar, donde ubicó escondidos en el sitio a dos ciudadanos, quienes se identificaron como Ravmond Wilkerson G.R. y J.J.S.G., a quienes el ciudadano L.B. identificó como los otros dos ciudadanos que lo sometieron y lo golpearon, por lo que en presencia de los testigos el mismo Funcionario les preguntó que si ocultaban entre sus ropas pertenencias, o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando a la pregunta, por lo que los Funcionarios efectuaron inspecciones personales, no encontrándoseles nada, procediendo a la aprehensión de los mismos.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a J.J.S.G., R.W.G.R., A.J.D.P., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios ((f- 50-55).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.J.S.G., R.W.G.R., A.J.D.P., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. (Folios 50al 55).

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano J.J.S.G., R.W.G.R., A.J.D.P., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano J.J.S.G., R.W.G.R., A.J.D.P., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que los sentenciados se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano J.J.S.G., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/04/1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.455.913, grado de instrucción sexto grado , de oficio moto taxista, hijo de Y.G. (v) y J.S. (v) , con domicilio en: Chamita, calle Los Cedros, casa Nº 1-23, la tercera casa a mano izquierda. Teléfono: 0416-4735288 (hermana). R.W.G.R., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 18/620/302, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.620.302, grado de instrucción bachiller, de oficio empleado de Milazzo Lácteos, hijo de C.d.G. (v) y R.G. (v) , con domicilio en: chamita, calle Tiuna, casa 1-34, en la entrada de la Bodega de nombre Esquina de Levis. Teléfono: 0416-9240067,(personal) 0416-0924574 (papá), A.J.D.P., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 24/08/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.796.613 grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de oficio soldador , hijo de G.P.d.S. (v) y A.I. (v) , con domicilio en: chamita, cállale ceibal, casa Nº 1-62 diagonal a un taller de latonería y pintura. Teléfono: 0416-3708192 (personal) 0274-2665429 (habitación), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos J.J.S.G., R.W.G.R., A.J.D.P., antes identificado, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los quince días del mes de mayo de dos mil catorce (15/05/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas, a excepción de la victima que no compareció a la audiencia de juicio oral y público, razón por la cual se acuerda su notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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