Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003505

ASUNTO : LP01-P-2014-003505

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintidós de agosto de dos mil catorce (22/08/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: H.J.B.M., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha /30/04/195, de 19 años de edad, estado civil, titular de la cédula de identidad N° V 25.475.288, domiciliado en: Ejido, calle 6, S.E., es la casa que esta al final de la calle a mano derecha Número telefónico: no manifestó, C.D.A.B., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 28/05/1992, de 21 años de edad, estado civil, titular de la cédula de identidad N° V 22.665.123, domiciliado en: Campo de Oro, calle 1, casa 1-95, Municipio Libertador del Estado Mérida . Número telefónico: 0424-7573829.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: P.M.M..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Primera N° MP-204887-2014, (f-72-80) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha 09-05-2014, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde, cuando la ciudadana: P.L.M.M., se encontraba en la calle principal de la urbanización La Mata, específicamente al frente de la guardería Mi Abuela Doña Flor, de esta ciudad de M.E.M., lugar este en el cual se encontraba buscando a su hijo y esperando el taxi, de manera repentina es interceptada por parte de dos sujetos quienes llegaron al lugar a bordo de una moto de color azul; donde el que venía de parrillero, de contextura delgada, cabello largo, quien vestía para ese momento un suéter de color negro, pantalón azul y casco de color negro, procede a abalanzársele de manera violenta a la ciudadana: P.L.M.M., amenazándola con un destornillador que portaba en su mano, manifestándole que le entregara el teléfono y como esta se encontraba con su hijo pues no opuso ningún tipo de resistencia y luego que la despoja de su teléfono celular, de manara violenta y bajo amenaza inminente con peligro a su vida, procede este ciudadano a montarse en la moto y huyen del lugar, ya que lo esperaba el ciudadano que estaba conduciendo la misma, quien vestía una chaqueta de color azul a cuadros, arranca a alta velocidad, pero no dejando de observar tales hechos el ciudadano: C.A.L.Q., quien se acerca hasta donde se encontraba la ciudadana: P.L.M.M. y le pregunta lo que le había ocurrido, manifestándole esta de manera nerviosa que estos ciudadanos le había robado su teléfono celular. Ante tales hechos el ciudadano: C.A.L.Q., decide seguirlos sigilosamente a cierta distancia sin perderlos de vista, hasta el punto que observa igualmente cuando el mismo ciudadano que se encontraba de parrillero se baja de moto azul, en la que andaban a trata de despojar a otra ciudadana de algo, la cual se encontraba en la parte interna de una camioneta trial blazer, lo cual no logra y aborda nuevamente la moto y siguen su camino, continuando el ciudadano testigo antes referido siguiéndolos y cuando se encontraba ya llegando al semáforo de pie del llano, decide sobrepasarlos, ya que allí se encuentran siempre funcionarios policiales dirigiendo el transito e informa a la comisión policial, "que aquí mismo en la cola vienen subiendo una pareja de ciudadanos a bordo de una moto color azul el parrillero tiene suéter negro lleva un casco y tiene el cabello largo, el conductor tiene una chaqueta azul de cuadros y que ellos robaron a una señora en el sector de la mata la amenazaron con algo que pueda ser un cuchillo y luego los siguió por toda la avenían A.B."; de inmediato procede la comisión policial, integrada por los funcionarios Oficiales J.Z., y F.M., adscritos a la Coordinación de Tránsito y Transporte del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador, a detener la corriente vehicular que venia subiendo en sentido A.B. hacia la Urdaneta y dentro del grupo, de motorizados que estaban estacionados esperando el cambio de la luz del semáforo ubican a dos ciudadanos que coincidían con la descripciones aportadas por parte del ciudadano: C.A.L.Q.; pidiéndole que apagaran el vehículo, el cual resultara con las siguientes características especificas MARCA SUSUKI MODELO AX100 ANO 2007 COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERÍA 9FSBE11A87C203687, al igual que se bajaran del mismo y se procedió a identificar al ciudadano que iba conduciendo la moto quien mostró su cédula de identidad laminada con el nombre de H.J.S.M. CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-25.475.288, DE 19 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN S.E. CALLE 2 CASA NUMERO 02-04 EJIDO ESTADO MERIDA, quien para ese momento vestía una chaqueta azul de cuadros jeans y llevaba el casco puesto, luego procedieron a identificar al acompañante que iba de parrillero que presento su cédula de identidad laminada de nombre D.A. BELANDRIA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.665.123 DE 21 ANOS DE EDAD RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN LA CAMPIÑA SECTOR A CASA NUMERO 49 EJIDO ESTADO MERIDA, el mismo para ese momento vestía pantalón blue jeans con un suéter color negro y casco puesto, de cabello largo, procediendo tal como lo establece el código penal en su articulo 191 del COPP a indicarle a cada ciudadano que sí tenían adherido a sus cuerpos o en sus pertenencias un objeto que los involucrara con un hecho delictivo, que lo manifestaran y lo exhibieran, los cuales ambos ciudadanos manifestaron que no, por lo que procedieron con la inspección personal se le indico al ciudadano H.J.S.M. que sacara todo lo que tenía en sus bolsillos no encontrándosele nada, en ese mismo momento se procedió con la inspección personal de C.D.A.B. quien saco dentro del bolsillo del pantalón izquierdo saco un destornillador tipo estría MARCA STANLEY HECHO EN USA COLOR AMARILLO CON AZUL al momento de realizarle la inspección a este mismo ciudadano dentro de sus genitales en la parte delantera de su cuerpo y dentro de la ropa interior tenia un TELEFONO MARCA HUAWEY MODELO CM 990 COLOR AMARILLO Y NEGRO EN LA TAPA TRASERA SE LEE MOVILNET SERIAL NUMERO P3T4C1 3B11006196 HECHO EN CHINA se le pregunto que si este teléfono le pertenecía a el y no supo dar respuesta en lo que el testigo el ciudadano: C.A.L.Q., de inmediato identifico el teléfono como el que le habían robado minutos antes a la ciudadana: P.L.M.M., en la mata, al igual que a estos ciudadanos a quienes les venia siguiendo no perdiéndolos de vista en ningún momento hasta ser interceptados por la comisión policial; por lo que ante tales hechos proceden los ya mencionados funcionarios policiales a practicar sus detenciones e informan a esta Unidad Fiscal, de las mismas de guardia para la fecha…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano C.D.A.B., como autor por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y para el ciudadano H.J.B.M., como COOPERADOR INMEDIATO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de P.M.M., solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

Sin embargo, en la audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado antes de la admisión de la acusación, la victima P.M.M., manifestó: “…Ese día yo iba saliendo de la guardería de mi hijo y estaba esperando en la parte de afuera en la mata, luego saque mi teléfono para llamar a un taxi, luego llegan dos muchachos en una moto, el que esta en la parte de atrás se baja, me arrebatan el teléfono y luego los muchachos se suben en la moto y salen corriendo”. Es todo. A las preguntas de las Fiscalía contestó: 1.- eran las cinco y tanto 2.- yo estaba con mi hijo 3.- era un teléfono amarillo y blanco 4.- ellos llegaron y se estacionaron frente a donde yo estaba y reacciono cuando el muchacho se me vino encima 5.- era un muchacho bastante joven, delgado, cabello medio ondulad 6.- presumo que puede ser el de camisa de rayas 7.- no, el no me manifestó nada, yo simplemente me deje quitar el teléfono y ya 8.- no logre ver a la persona que iba en la moto 9.- si, estábamos saliendo todos los padres de la guardería 10.- en ese momento, uno de los representantes se va detrás de los muchachos y es que logran la captura 11.- no, no me lesionaron A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, de verdad que con los nervios no le puedo decir si vi o no algo de armas 2.- sólo me arrebato el teléfono. Es todo…”, en consecuencia, el Tribunal al escuchar la declaración de la victima, admitió parcialmente la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, calificando los hechos, para el ciudadano C.D.A.B., como autor por la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte del Código Penal y para el ciudadano H.J.R.L.A., previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de P.M.M..

Ahora bien, el defensor abg. O.L., visto el cambio de calificación jurídica, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad para los acusados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que el Tribunal visto la entidad del delito, sustituyó la medida privativa de libertad a los acusados, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 08 días, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente en la audiencia de juicio oral y público (25/08/2013) el Tribunal oyó de parte del ciudadano C.D.A.B., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

Subsiguientemente en la audiencia de juicio oral y público (25/08/2013) el Tribunal oyó de parte del ciudadano H.J.R.L.A., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano C.D.A.B., como autor por la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte del Código Penal y para el ciudadano H.J.R.L.A., previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de P.M.M., acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que en fecha 09-05-2014, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde, cuando la ciudadana: P.L.M.M., se encontraba en la calle principal de la urbanización La Mata, específicamente al frente de la guardería Mi Abuela Doña Flor, de esta ciudad de M.E.M., lugar este en el cual se encontraba buscando a su hijo y esperando el taxi, de manera repentina es interceptada por parte de dos sujetos quienes llegaron al lugar a bordo de una moto de color azul; donde el que venía de parrillero, de contextura delgada, cabello largo, quien vestía para ese momento un suéter de color negro, pantalón azul y casco de color negro, procede a arrebátatele a la ciudadana: P.L.M.M., el teléfono celular que tenia en su mano y como esta se encontraba con su hijo pues no opuso ningún tipo de resistencia y luego que la despoja de su teléfono celular, procede este ciudadano a montarse en la moto y huyen del lugar, ya que lo esperaba el ciudadano que estaba conduciendo la misma, quien vestía una chaqueta de color azul a cuadros, arranca a alta velocidad, pero no dejando de observar tales hechos el ciudadano: C.A.L.Q., quien se acerca hasta donde se encontraba la ciudadana: P.L.M.M. y le pregunta lo que le había ocurrido, manifestándole esta de manera nerviosa que estos ciudadanos le había robado su teléfono celular. Ante tales hechos el ciudadano: C.A.L.Q., decide seguirlos sigilosamente a cierta distancia sin perderlos de vista, hasta el punto que observa igualmente cuando el mismo ciudadano que se encontraba de parrillero se baja de moto azul, en la que andaban a trata de despojar a otra ciudadana de algo, la cual se encontraba en la parte interna de una camioneta trial blazer, lo cual no logra y aborda nuevamente la moto y siguen su camino, continuando el ciudadano testigo antes referido siguiéndolos y cuando se encontraba ya llegando al semáforo de pie del llano, decide sobrepasarlos, ya que allí se encuentran siempre funcionarios policiales dirigiendo el transito e informa a la comisión policial, "que aquí mismo en la cola vienen subiendo una pareja de ciudadanos a bordo de una moto color azul el parrillero tiene suéter negro lleva un casco y tiene el cabello largo, el conductor tiene una chaqueta azul de cuadros y que ellos robaron a una señora en el sector de la mata la amenazaron con algo que pueda ser un cuchillo y luego los siguió por toda la avenían A.B."; de inmediato procede la comisión policial, integrada por los funcionarios Oficiales J.Z., y F.M., adscritos a la Coordinación de Tránsito y Transporte del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador, a detener la corriente vehicular que venia subiendo en sentido A.B. hacia la Urdaneta y dentro del grupo, de motorizados que estaban estacionados esperando el cambio de la luz del semáforo ubican a dos ciudadanos que coincidían con la descripciones aportadas por parte del ciudadano: C.A.L.Q.; pidiéndole que apagaran el vehículo, el cual resultara con las siguientes características especificas MARCA SUSUKI MODELO AX100 ANO 2007 COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERÍA 9FSBE11A87C203687, al igual que se bajaran del mismo y se procedió a identificar al ciudadano que iba conduciendo la moto quien mostró su cédula de identidad laminada con el nombre de H.J.S.M. CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-25.475.288, DE 19 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN S.E. CALLE 2 CASA NUMERO 02-04 EJIDO ESTADO MERIDA, quien para ese momento vestía una chaqueta azul de cuadros jeans y llevaba el casco puesto, luego procedieron a identificar al acompañante que iba de parrillero que presento su cédula de identidad laminada de nombre D.A. BELANDRIA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.665.123 DE 21 ANOS DE EDAD RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN LA CAMPIÑA SECTOR A CASA NUMERO 49 EJIDO ESTADO MERIDA, el mismo para ese momento vestía pantalón blue jeans con un suéter color negro y casco puesto, de cabello largo, procediendo tal como lo establece el código penal en su articulo 191 del COPP a indicarle a cada ciudadano que sí tenían adherido a sus cuerpos o en sus pertenencias un objeto que los involucrara con un hecho delictivo, que lo manifestaran y lo exhibieran, los cuales ambos ciudadanos manifestaron que no, por lo que procedieron con la inspección personal se le indico al ciudadano H.J.S.M. que sacara todo lo que tenía en sus bolsillos no encontrándosele nada, en ese mismo momento se procedió con la inspección personal de C.D.A.B. quien saco dentro del bolsillo del pantalón izquierdo saco un destornillador tipo estría MARCA STANLEY HECHO EN USA COLOR AMARILLO CON AZUL al momento de realizarle la inspección a este mismo ciudadano dentro de sus genitales en la parte delantera de su cuerpo y dentro de la ropa interior tenia un TELEFONO MARCA HUAWEY MODELO CM 990 COLOR AMARILLO Y NEGRO EN LA TAPA TRASERA SE LEE MOVILNET SERIAL NUMERO P3T4C1 3B11006196 HECHO EN CHINA se le pregunto que si este teléfono le pertenecía a el y no supo dar respuesta en lo que el testigo el ciudadano: C.A.L.Q., de inmediato identifico el teléfono como el que le habían robado minutos antes a la ciudadana: P.L.M.M., en la mata, al igual que a estos ciudadanos a quienes les venia siguiendo no perdiéndolos de vista en ningún momento hasta ser interceptados por la comisión policial; por lo que ante tales hechos proceden los ya mencionados funcionarios policiales a practicar sus detenciones e informan a esta Unidad Fiscal, de las mismas de guardia para la fecha.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a C.D.A.B., como autor por la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte del Código Penal y para el ciudadano H.J.R.L.A., previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de P.M.M., solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (71-80) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano C.D.A.B., como autor por la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte del Código Penal y para el ciudadano H.J.R.L.A., previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de P.M.M..

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano C.D.A.B., como autor por la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte del Código Penal y para el ciudadano H.J.R.L.A., previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de P.M.M.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano C.D.A.B., como autor por la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte del Código Penal y para el ciudadano H.J.R.L.A., previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de P.M.M., y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAES), del destornillador, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 36, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Se acuerda la entrega del vehiculo moto, MARCA SUZUKI, MODELO AX-100, COLOR AZUL, PLACAS ACS593, AÑO 2007, cuyas características se encuentran especificadas al folio 42, propiedad del ciudadano FRAYNEL NOEK BARBERA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 17.455.509, en consecuencia, se acuerda remitir oficio al estacionamiento GRUAS SATELITE, a los fines de que cumpla con la presente decisión; desglósese el folio 83, donde se encuentra inserto el certificado de registro de vehiculo, a los fines se acuerda notificar de la presente decisión a la abogada M.Y.G.. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano C.D.A.B., como autor por la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte del Código Penal y para el ciudadano H.J.R.L.A., previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de P.M.M., a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos C.D.A.B. y H.J.R.L.A., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAES), del destronillador, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 36, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. SEPTIMO: Se acuerda la entrega del vehiculo moto, MARCA SUZUKI, MODELO AX-100, COLOR AZUL, PLACAS ACS593, AÑO 2007, cuyas características se encuentran especificadas al folio 42, propiedad del ciudadano FRAYNEL NOEK BARBERA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 17.455.509, en consecuencia, se acuerda remitir oficio al estacionamiento GRUAS SATELITE, a los fines de que cumpla con la presente decisión; desglósese el folio 83, donde se encuentra inserto el certificado de registro de vehiculo, a los fines se acuerda notificar de la presente decisión a la abogada M.Y.G. y O.L..

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil catorce (25/08/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia de juicio oral y público. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. RUSBELY DAYANA MARQUINA RUJANO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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