Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 28 de Mayo del 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000008

ASUNTO : LP01-R-2013-000220

PRONUNCIAMIENTO DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

POR LA FISCALÍA

En fecha 27 de mayo de 2014; esta Alzada recibió Oficio N° 14-F1-1607-2014, contentivo de escrito suscrito por la Abogada M.C.C.S., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, en el cual solicita de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, aclaratoria de la decisión dictada por esta superioridad en fecha 20 de mayo de 2014; en el Recurso signado con el número LP01-R-2013-000220; fundamentando su petitorio en los siguientes motivos:

Que encontrándome dentro del lapso legal se evidencia de la misma que esta debe ser revisada y llegándose a la conclusión que se debe corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre y cuando ello no importe una modificación esencial, ya que existen en la misma de acuerdo a lo observado por parte de esta Fiscalía unos errores materiales, tales como que el Abogado J.M.M., no es el defensor del imputado y en la parte infine de la motivación antes de la decisión donde se hace referencia a la suspensión condicional del proceso, ya que esto último no trata sobre lo ventilado en la causa penal en cuestión

.

Esta Alzada procede a dar contestación a la aclaratoria solicitada por el Ministerio Público y a tal efecto es necesario señalar:

Que en relación a la figura procesal de aclaratoria de las desiciones proferidas por los Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 434 del 11 de agosto de 2009, con ponencia del Dr. E.A.A., entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:

... La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. (sentencia del 9-03-01, Caso: L.M.B.).

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...

.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este tema, ha indicado lo siguiente:

…Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial…

. (Sentencia N° 113, del 28 de marzo de 2006).

En este contexto oportuno es indicar, que si bien el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones, que pretendan modificar el dispositivo del fallo.

Ahora bien esta Corte, luego de una revisión exhaustiva, detallada y minuciosa de la decisión objeto de la presente aclaratoria, observa que efectivamente se cometieron los precitados errores en la transcripción de la sentencia en comento, los cuales esta Alzada considera que son errores materiales involuntarios, subsanables y que en nada afectan el fondo y contenido de la dispositiva ya que efectivamente al folio 70 de la presente causa, en el encabezamiento de la decisión se observa que se nombró como defensor del imputado R.J.V.M., al Abogado J.A.M.M., siendo lo correcto, haber expresado que este Abogado actúa asistiendo a la victima ciudadano A.R.V.P., y que al imputado de autos, lo representan las Abogados, YOLIMAR R.G. Y L.R.S., quienes dan contestación al Recurso interpuesto, tal como consta de los folios 34 al 44 del presente recurso.

De igual manera observa esta Alzada que al folio 76 del Recurso, en el aparte denominado Consideraciones de esta Corte para Decidir, se hace un relato histórico en relación al conocimiento de la presente causa, puntualizándose lo siguiente: Que el Recurso de Apelación interpuesto versa sobre la inconformidad del Abogado asistente de la Victima, y no como defensor del Imputado, en el cual expresaba su desacuerdo con la decisión del Tribunal A-quo, que en su dispositiva declaró con lugar la revisión de Privativa por una menos gravosa al imputado de autos, en fecha 02 de septiembre de 2013; luego celebra la audiencia preliminar el día 05 de septiembre de 2013; lo cual quedó expresamente señalado en el folio 77 de la causa in comento, en la cual esta Alzada señalo lo siguiente: “por notoriedad judicial derivada de la revisión del sistema independencia se constata que en fecha 05 de septiembre de 2013; en la causa seguida a dicho imputado admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y es allí donde se incurre en el error material citando un extracto de una sentencia diferente a la arriba citada, más sin embargo en la parte dispositiva de esta Corte, emite el siguiente pronunciamiento; se Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar impuesta al ciudadano R.J.V.M., en fecha 02 de septiembre del 2013, por cuanto en fecha 05 de septiembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión, mediante la cual admite como fórmula alternativa a la prosecución del proceso la suspensión condicional, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado un lapso de régimen de prueba por un lapso de un año (1) año. Aclarándose que fue el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sede Judicial quien dictó la decisión en los siguientes términos;

“… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de R.J.V.M., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio de A.R.V.P.. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes, estableciéndose como Garantía Constitucional el principio de la comunidad de las pruebas y por haber sido presentada en el tiempo hábil legal, así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa. TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas, se le otorga el derecho de palabra al imputado, plenamente identificado, impuesto del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, indicándoles el significado y alcance de cada una de ellas y cual es la aplicable en este caso, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, le explicó ampliamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como R.J.V.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.829.889, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 16-08-1973, de 40 años de edad, abogado, casado, domiciliado en la Avenida las Américas, Residencias los Girasoles, Torre N° 03, piso N° 03, apartamento 03-B, M.E.M., teléfono 0424-7020911. Sin juramento y en relación con los hechos manifestó: “lamentablemente como abogado, lamento mucho que hemos llegado hasta este extremo, he sido privado de libertad por casi un año, el Sr. A.V. miente al denunciarme, él sabe lo que esta pasando, estoy siendo obligado a pagar una deuda que no tengo, debo admitir los hechos y a perder todo lo que poseía, no tenia ninguna intención de estafar a nadie, ya no puedo hacer mas nada aunque tengo el mejor equipo de defensores, lamento mucho después de una larga espera viendo hechos infructuosos, agradezco a todos lo que están aquí, en realidad nuca he sido escuchado por ninguna institución, y no me queda de otra que admitir los hechos” es todo. CUARTO: Una vez escuchada la admisión de hechos que a viva voz declaró el acusado R.J.V.M., plenamente identificados en autos, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así mismo, lo condena a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la misma haber sido desaplicada por el Tribunal Supremo de Justicia, por excesiva…”.(Omissis…)

Lo cual corrobora que evidentemente a pesar del error material involuntario cometido por esta Corte, queda plenamente comprobado que la decisión objeto de la presente aclaratoria versaba básica y fundamentalmente sobre lo apelado por el recurrente y es importante citar y parafrasear la ultima parte del escrito de la representante de la vindicta publica en donde resalta que errar es de humanos y que ninguno de nosotros estamos libres de equivocarnos y efectivamente este delicado y sagrado trabajo es realizado por seres humanos que a veces por la gran cantidad de causas y casos que tenemos que conocer y resolver ocurre este tipo de errores involuntarios de los cuales nadie que este en el ejercicio de la administración de justicia puede escapar por muy cuidadoso que sea o dicho en forma coloquial, al mejor cazador se le va la liebre o como decía el divino maestro J.d.N. el que este exento de culpa que lance la primera piedra, entendiendo que estos son actos humanos en los cuales debe mediar la buena fe y no la malvada y perversa intención de dañar o causar un gravamen irreparable a las personas en función de algún interés malsano o algún acto de corrupción que dañe no solo a una de las partes del presente proceso, sino lo que es mas grave el honor reputación y honorabilidad de los miembros de esta Corte que siempre se han destacado por su honestidad, en conjunto con el poder judicial, en tal sentido debemos entender que simple y llanamente es un acto humano donde se cometieron unos errores materiales pero de los cuales no se puede desvirtuar que efectivamente resultaba inoficioso entrar a conocer de unos hechos sobre los cuales se apelaba y de los que el imputado admitió los mismos siendo sentenciado por el tribunal a-quo y sobre cuya decisión reposa en esta alzada el correspondiente recurso de apelación de sentencia ejercido por el representante legal de la aquí victima ciudadano A.R.V.P. y obviamente esta alzada previo estudio y análisis del recurso interpuesto emitirá la correspondiente decisión en su oportunidad legal. Finalmente esta Corte con la presente aclaratoria no pretende bajo ninguna circunstancia justificar los errores materiales cometidos, dejando claro que los mismos no causan ningún cambio sustancial en el fallo dictado por esta Alzada.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha_______ se libraron las correspondientes notificaciones bajo los números_________________________________

Conste. Sria.

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