Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 18 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000842

ASUNTO : LP11-P-2005-000842

Visto las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que al folio 68 corre agregada Acta de Defunción del imputado de autos J.E.M.G., y siendo la muerte del procesado causal de extinción de la Acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse este Tribunal de oficio al respecto, con fundamento en lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar esta juzgadora que no se amerita la celebración de la audiencia preliminar para poder decidir lo conducente, pues la muerte del imputado no requiere debate o contradicción para su demostración, así pues dicha causal es pública y notoria; por lo que pasa a resolver de seguidas:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

M.G.J.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.927.861, de 26 años de edad, residenciado en la calle principal de Nueva Bolivia entre trasversal N° 9y 10, diagonal a las casitas de INAVI, casa N° 067, a una cuadra de la Licorería Mocotíes, Estado Mérida hijo de M.O.G. y de G.A.M. nacido en fecha 24-04-79 de profesión Obrero.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Consta en Acta de Policial inserta al folio 04 de las actuaciones, de fecha 05.06.05, suscrita por los funcionarios policiales S.G.; R.M., adscritos a la Unidad de Patrullaje perteneciente a la Sub Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva B.E.M.; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado M.G.J.E., en los siguientes términos: “Que siendo las 07:00 horas de la noche recibieron llamada vía radio los prenombrados funcionarios, donde les informaron que se trasladaran de inmediato hasta la calle Las Flores, de la Población de Nueva Bolivia, entre las transversales 9 y 10, diagonal a Las Casitas de Inavi, donde se encontraba un ciudadano golpeando a otro, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar al mismo observaron a un sujeto quien portaba un tubo de color negro quien estaba agrediendo físicamente a otro ciudadano, procediendo la comisión a darle la voz de alto, agrediendo este sujeto a los funcionarios policiales abalanzándoseles encima, lanzándoles golpes de puños, y amenazas verbales, acompañado de palabras obscenas, debiendo utilizar la fuerza física para lograr someterlo, aprehendiéndolo e identificándole como: M.G.J.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.927.861, de 26 años de edad, residenciado en la calle principal de Nueva Bolivia entre trasversal N° 9 y 10, diagonal a las casitas de INAVI, así mismo identificaron a la victima como O.M.F., quien fue trasladado al Hospital de Caja Seca, para su respectiva valoración medica., quedando M.G.J.E. y recluido en el comando de la Sub Comisaría Policial N° 12 y a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; quien lo presenta a este Tribunal de Control a fin de que sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia, para lo cual se fijó la respectiva audiencia en fecha 08/06/2005, oportunidad en la que este Tribunal dictó decisión declarando con lugar la solicitud fiscal, así como la aplicación del procedimiento ordinario y la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación periódica cada OCHO (8) días, ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, del Estado Mérida, a fin de que le tomen sus presentaciones y den seguimiento a su conducta y comportamiento. Posteriormente en fecha 25/01/2006 la representación fiscal presenta acusación, por lo que conforme al artículo 327 eiusdem, se convocó a la audiencia preliminar para el día 22/02/2006 a las 2:00 p.m., oportunidad en la que este Tribunal tuvo conocimiento de la muerte del imputado de autos M.G.J.E., por parte de la víctima ciudadano O.M.F.. Circunstancia ésta que generó las diligencias necesarias para hacerla constar legalmente; consistentes en oficios librados, uno a la Prefectura Civil de Nueva B.d.E.M., encargada del régimen de presentaciones impuestos al imputado; y otro al Registro Civil de ese Municipio, quien oportunamente respondió remitiendo la correspondiente Acta de Defunción N° 40, y que motiva la presente decisión, al considerar inoficioso la convocatoria a audiencia, con fundamento en los principios rectores del proceso penal moderno, específicamente el de celeridad y economía procesal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

La muerte del procesado extingue la acción penal, así lo reza el artículo 103 del Código Penal. El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado”, circunstancia esta que se ha producido en la presente causa luego de haber sido emitido el acto conclusivo previsto en el artículo 326 eiusdem, referido a la acusación por parte del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que tal causal de extinción de la acción penal, no amerita más demostración que el Acta de Defunción N° 40 correspondiente al ciudadano M.G.J.E.,, inserta al folio 68, de la presente causa en la que dejan constancia:“…Que el día Tres de Diciembre del año Dos Mil Cinco, a las horas doce de la noche, en la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M. falleció el ciudadano J.E.M.G., venezolano, soltero, de veintiséis años de edad, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.927.861, … que la causa de la muerte fue: Heridas por Arma de Fuego, que ocasionaron fractura abierta de cráneo con estallido de masa encefálica, fractura de columna dorsal, según lo certificó el Dr. Hildemaro Moreno, Médico Forense de San Carlos del Zulia”. Y, la consecuencia jurídica de la misma amerita un pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal, por lo que se considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido como consecuencia del fallecimiento del Imputado, debiendo cesar toda media de coerción personal que sobre él pesare, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal, y artículo 318 ordinal 3 ° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano M.G.J.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.927.861, de 26 años de edad, residenciado en la calle principal de Nueva Bolivia entre trasversal N° 9y 10, diagonal a las casitas de INAVI, casa N° 067, a una cuadra de la Licorería Mocotíes, Estado Mérida hijo de M.O.G. y de G.A.M. nacido en fecha 24-04-79 de profesión Obrero; por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano O.M.F.. SE ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERONAL que por la presente causa pudiere pesar sobre el imputado ya fallecido, con fundamento en el artículo 319 del Código Penal. Notifíquese a las partes, en cuanto al Imputado se deberá notificas a sus familiares. Ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio T.F.C., del Estado Mérida, participando del cese de la medida a cuyo cargo se encontraba. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado M.E.E.V., a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ CONTROL N° 1

ABG. J.C.D.M.

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se libraron Boleta de Notificación Nos. _________________

____________________________ y Oficio a la Prefectura Civil del Municipio T.F.C., Nueva B.E.M. .

Sria.

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