Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-019807

ASUNTO : LP01-P-2013-019807

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día nueve de abril de dos mil catorce (09/04/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.A.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.146.914, nacido el 29-07-89, 24 años, natural de Mérida estado Mérida, ocupación trabajador de la construcción, dirección: Ejido, calle Lara, sector B.V., casa N° 1-61, teléfono: 0426-1516435, hijo de N.d.C.M.M. y F.G.. (Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: J.G.B.G. (OCCISO) Y L.M.C.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-270-280) resulta como hecho imputado, que:

“…En fecha 07-05-2013 aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, cuando llega a la calle del sector B.V., Calle Lara, frente a la vivienda 153 de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., el ciudadano apodado “El Caracas” quien no ha podido ser identificado, en una moto 115 de color azul, acompañado de J.A.G.M., apodado “Yoka”, la apagan y bajan de ella, el ciudadano apodado “El Caracas” toca la puerta de la mencionada residencia con un arma de fuego la cual carga al llegar a la entrada, mientras que J.A.G.M. se queda más adelante de la casa velando la zona, y comienza a llamar a la ciudadana L.M.C.C., como nadie salía de la residencia, el ciudadano trata de brincar para meterse a la casa, pero en ese momento llegan a la residencia la ciudadana L.M.C.C. con su esposo el ciudadano el ciudadano Briceño G.J.G., el ciudadano apodado “El Caracas” se oculta en la esquina de la casa, y cuando la ciudadana L.M.C.C. llega a la puerta de la casa, del interior de la casa le advierten que “El Caracas esta afuera armado, pero el mencionado ciudadano se le acerca y le da seis tiros, pero el arma se le encasquilla y sale corriendo del lugar y el ciudadano Briceño G.J.G. corre detrás de “El Caracas”, pero este le da un tiro y lo deja y éste cae en la calle, logrando huir del sitio del suceso ya que el ciudadano JONATHAN AL! G.M. lo espera con la moto encendida para huir del lugar…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano J.A.G.M., por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 Y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Briceño José y HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 80 Y 84 del Código Penal, en perjuicio de L.C., solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (09/04/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana J.A.G.M., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.A.G.M., por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 Y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Briceño José y HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 80 Y 84 del Código Penal, en perjuicio de L.C., acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que en fecha 07-05-2013 aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, cuando llega a la calle del sector B.V., Calle Lara, frente a la vivienda 153 de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., el ciudadano apodado “El Caracas” quien no ha podido ser identificado, en una moto 115 de color azul, acompañado de J.A.G.M., apodado “Yoka”, la apagan y bajan de ella, el ciudadano apodado “El Caracas” toca la puerta de la mencionada residencia con un arma de fuego la cual carga al llegar a la entrada, mientras que J.A.G.M. se queda más adelante de la casa velando la zona, y comienza a llamar a la ciudadana L.M.C.C., como nadie salía de la residencia, el ciudadano trata de brincar para meterse a la casa, pero en ese momento llegan a la residencia la ciudadana L.M.C.C. con su esposo el ciudadano el ciudadano Briceño G.J.G., el ciudadano apodado “El Caracas” se oculta en la esquina de la casa, y cuando la ciudadana L.M.C.C. llega a la puerta de la casa, del interior de la casa le advierten que “El Caracas esta afuera armado, pero el mencionado ciudadano se le acerca y le da seis tiros, pero el arma se le encasquilla y sale corriendo del lugar y el ciudadano Briceño G.J.G. corre detrás de “El Caracas”, pero este le da un tiro y lo deja y éste cae en la calle, logrando huir del sitio del suceso ya que el ciudadano JONATHAN AL! G.M. lo espera con la moto encendida para huir del lugar.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a J.A.G.M., por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 Y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Briceño José y HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 80 Y 84 del Código Penal, en perjuicio de L.C., solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 270-280.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.A.G.M., por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 Y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Briceño José y HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 80 Y 84 del Código Penal, en perjuicio de L.C..

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano J.A.G.M., por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 Y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Briceño José y HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 80 Y 84 del Código Penal, en perjuicio de L.C.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano J.A.G.M., por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 Y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Briceño José y HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 80 Y 84 del Código Penal, en perjuicio de L.C., y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que los sentenciados se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano J.A.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.146.914, nacido el 29-07-89, 24 años, natural de Mérida estado Mérida, ocupación trabajador de la construcción, dirección: Ejido, calle Lara, sector B.V., casa N° 1-61, teléfono: 0426-1516435, hijo de N.d.C.M.M. y F.G.. (Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 Y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Briceño José y HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 80 Y 84 del Código Penal, en perjuicio de L.C., y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos J.A.G.M., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiuno días del mes de abril de dos mil catorce (21/04/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de las victimas que no comparecieron al juicio oral y público, razón por la cual se acuerda su notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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