Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-005267

ASUNTO : LP01-P-2013-005267

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día nueve de abril de dos mil catorce (07/04/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: GERDYSON O.Z.S., venezolano, natural Mérida estado Mérida, nacido en fecha 11/01/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.583.898, de ocupación estudiante de bachillerato, hijo de S.S. y G.Z., con domicilio en: belé, residencias Los Abuelos, al lado de la Distribuidora jama, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono: 0242-7564661. (Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: JURLIANA BELEN VILLAMIL Y A.A.V..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-41-56) resulta como hecho imputado, que:

…En ésta misma fecha, siendo las 3:10 horas de la tarde aproximadamente, se presentó en la Unidad Ciclística el ciudadano A.A.V.R., donde informó que encontrándose en su negocio de nombre Asociación Cooperativa de Artes Gráficas J-A Villa León, en compañía de su hermana Jurliana B.V.R., cuando ingresó un ciudadano la local comercial el cual vestía un pantalón Jean de color a.c., un suéter manga larga de color azul oscuro, cuello redondo don un logo a nivel descuello en parte izquierda de nombre Fila, una corra de color verde con blando a nivel frontal con un logo bordado ovalado con una imagen de un pez con las siguientes palabras BASS PRO SHOPS de maya de color verde en la parte trasera y unos zapatos deportivos marca Adidas de color negro con franjas plateadas, el mismo ciudadano empuñando en su mano derecha un arma de fuego, tipo pistola de color negro con plateado, vociferando palabras obscenas y amenazando de muerte al ciudadano y a la hermana a la cual también golpeó y apuntándole con el arma en el rostro le pidió todo el dinero dándole ella lo que tenía en su mano para el momento la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); luego el ciudadano se retiró del local abordando una moto Empire Horse, color negro sin placas de 150 cc, con un tatuco que decía mototaxi, la cual estaba estacionada frente al negocio, que se había dado a la fuga por la avenida 7 con calle 22, de inmediato se realizó recorrido por el lugar donde se logró visualizar al ciudadano y al vehículo moto; a la altura de la avenida 6 y 7 con calle 26, bajando de la moto el ciudadano descrito por la víctima, emprendiendo la huida a pie nuevamente hacia la avenida 6 con calle 25 dándole la voz de alto el Oficial (PEM) M.G. y el Oficial (PEM) J.V., y el ciudadano haciendo caso omiso sacando de un bolso de color negro que llevaba terciado un arma de fuego haciéndole frente a la comisión policial, realizándole dos detonaciones, emprendiendo la huida hacia la avenida 7 con calle 25, logrando el Oficial (PEM) F.G. y el Oficial (PEM) J.M. darle nuevamente la voz de alto y captura al ciudadano en la avenida 7 entre calles 25 y 26, específicamente frente al local comercial Llave Maestra, donde procedió hacer entrega del arma de fuego colocándola en el suelo, consecutivamente el Oficial (PEM) F.G., procedió a preguntarle al ciudadano si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto, arma o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, respondiendo el mismo que sí el arma de fuego que era de él, y al realizarle la inspección personal se el encontró dentro del bolso de color negro marca Airliner la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) de cuatro billetes de cincuenta (50,00), preservándose la evidencia en una bolsa, sellada con precinto de seguridad y el arma de fuego tipo Pistola, color negro con plateado, marca Bereta U.S.A. Corp, ACKK,MD-MADE IN USA, MOD: 92FS-CL 9MM parabellum-PATENTED, con seriales desbastado, cónsul respectivo cargador contentivo de seis fragmentos de blindaje con su respectivo fragmento de plomo, un fragmento de blindaje con su respectivo fragmento de plomo en la recamara, para un total de siete fragmento, siendo todo esto colectado como evidencia de interés criminalístico, preservándose como evidencia, quedando identificado como Gerdyson O.Z.S., cédula de identidad N° 23.583.898, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/94, residenciado en la plaza Belén, residencia Los Abuelos, se trasladó nuevamente la comisión hasta la avenida 6 con calle 25 y 26, específicamente frente a la escuela G.P.G. donde el ciudadano realizó las detonaciones contra la comisión policial a resguardar el lugar del hecho donde se logró incautar en el suelo dos fragmentos blindado marca Cavim 1.0 y la otra marca MFS 9x19 y un fragmento de plomo totalmente deformado, siendo todo esto colectado como evidencia de interés criminalístico, preservándose la evidencia en una bolsa de material sintético, asimismo un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, blanca con plateado, placas AC714GK, con un orificio en el vidrio trasero presuntamente ocasionado por las detonaciones, donde se apersonó una ciudadana a quien se le preguntó si el vehículo era de su propiedad la misma manifestando que sí, asimismo informándole de lo sucedido y solicitándole permiso para que ella en presencia de una comisión policial abriera el vehículo, visualizando en la parte interna de la puerta trasera del lado derecho se observó otro orificio sin salida…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano GERDYSON O.Z.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionado en los artículos 458, 277 en armonía con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos, 218 Nº 01, todos del Código Penal, en perjuicio de JURLIANA BELEN VILLAMIL Y A.A.V., solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (09/04/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana GERDYSON O.Z.S., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano GERDYSON O.Z.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionado en los artículos 458, 277 en armonía con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos, 218 Nº 01, todos del Código Penal, en perjuicio de JURLIANA BELEN VILLAMIL Y A.A.V., acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que, en fecha 01-02-2013, siendo las 3:10 horas de la tarde aproximadamente, se presentó en la Unidad Ciclística el ciudadano A.A.V.R., donde informó que encontrándose en su negocio de nombre Asociación Cooperativa de Artes Gráficas J-A Villa León, en compañía de su hermana Jurliana B.V.R., cuando ingresó un ciudadano la local comercial el cual vestía un pantalón Jean de color a.c., un suéter manga larga de color azul oscuro, cuello redondo don un logo a nivel descuello en parte izquierda de nombre Fila, una corra de color verde con blando a nivel frontal con un logo bordado ovalado con una imagen de un pez con las siguientes palabras BASS PRO SHOPS de maya de color verde en la parte trasera y unos zapatos deportivos marca Adidas de color negro con franjas plateadas, el mismo ciudadano empuñando en su mano derecha un arma de fuego, tipo pistola de color negro con plateado, vociferando palabras obscenas y amenazando de muerte al ciudadano y a la hermana a la cual también golpeó y apuntándole con el arma en el rostro le pidió todo el dinero dándole ella lo que tenía en su mano para el momento la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); luego el ciudadano se retiró del local abordando una moto Empire Horse, color negro sin placas de 150 cc, con un tatuco que decía mototaxi, la cual estaba estacionada frente al negocio, que se había dado a la fuga por la avenida 7 con calle 22, de inmediato se realizó recorrido por el lugar donde se logró visualizar al ciudadano y al vehículo moto; a la altura de la avenida 6 y 7 con calle 26, bajando de la moto el ciudadano descrito por la víctima, emprendiendo la huida a pie nuevamente hacia la avenida 6 con calle 25 dándole la voz de alto el Oficial (PEM) M.G. y el Oficial (PEM) J.V., y el ciudadano haciendo caso omiso sacando de un bolso de color negro que llevaba terciado un arma de fuego haciéndole frente a la comisión policial, realizándole dos detonaciones, emprendiendo la huida hacia la avenida 7 con calle 25, logrando el Oficial (PEM) F.G. y el Oficial (PEM) J.M. darle nuevamente la voz de alto y captura al ciudadano en la avenida 7 entre calles 25 y 26, específicamente frente al local comercial Llave Maestra, donde procedió hacer entrega del arma de fuego colocándola en el suelo, consecutivamente el Oficial (PEM) F.G., procedió a preguntarle al ciudadano si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto, arma o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, respondiendo el mismo que sí el arma de fuego que era de él, y al realizarle la inspección personal se el encontró dentro del bolso de color negro marca Airliner la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) de cuatro billetes de cincuenta (50,00), preservándose la evidencia en una bolsa, sellada con precinto de seguridad y el arma de fuego tipo Pistola, color negro con plateado, marca Bereta U.S.A. Corp, ACKK,MD-MADE IN USA, MOD: 92FS-CL 9MM parabellum-PATENTED, con seriales desbastado, cónsul respectivo cargador contentivo de seis fragmentos de blindaje con su respectivo fragmento de plomo, un fragmento de blindaje con su respectivo fragmento de plomo en la recamara, para un total de siete fragmento, siendo todo esto colectado como evidencia de interés criminalístico, preservándose como evidencia, quedando identificado como Gerdyson O.Z.S., cédula de identidad N° 23.583.898, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/94, residenciado en la plaza Belén, residencia Los Abuelos, se trasladó nuevamente la comisión hasta la avenida 6 con calle 25 y 26, específicamente frente a la escuela G.P.G. donde el ciudadano realizó las detonaciones contra la comisión policial a resguardar el lugar del hecho donde se logró incautar en el suelo dos fragmentos blindado marca Cavim 1.0 y la otra marca MFS 9x19 y un fragmento de plomo totalmente deformado, siendo todo esto colectado como evidencia de interés criminalístico, preservándose la evidencia en una bolsa de material sintético, asimismo un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, blanca con plateado, placas AC714GK, con un orificio en el vidrio trasero presuntamente ocasionado por las detonaciones, donde se apersonó una ciudadana a quien se le preguntó si el vehículo era de su propiedad la misma manifestando que sí, asimismo informándole de lo sucedido y solicitándole permiso para que ella en presencia de una comisión policial abriera el vehículo, visualizando en la parte interna de la puerta trasera del lado derecho se observó otro orificio sin salida.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a GERDYSON O.Z.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionado en los artículos 458, 277 en armonía con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos, 218 Nº 01, todos del Código Penal, en perjuicio de JURLIANA BELEN VILLAMIL Y A.A.V., solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 41-56.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano GERDYSON O.Z.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionado en los artículos 458, 277 en armonía con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos, 218 Nº 01, todos del Código Penal, en perjuicio de JURLIANA BELEN VILLAMIL Y A.A.V..

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano GERDYSON O.Z.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionado en los artículos 458, 277 en armonía con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos, 218 Nº 01, todos del Código Penal, en perjuicio de JURLIANA BELEN VILLAMIL Y A.A.V.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano GERDYSON O.Z.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionado en los artículos 458, 277 en armonía con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos, 218 Nº 01, todos del Código Penal, en perjuicio de JURLIANA BELEN VILLAMIL Y A.A.V., y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que los sentenciados se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la destrucción del Arma de Fuego que riela al folio 19 de las presentes actuaciones y remitir a la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX)). Se acuerda la devolución de la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 Bsf) a la ciudadana Jurliana B.V.R., Ofíciese a la Policía del Estado Mérida, con la copia de la cadena de custodia que riela al folio 19. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano GERDYSON O.Z.S., venezolano, natural Mérida estado Mérida, nacido en fecha 11/01/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.583.898, de ocupación estudiante de bachillerato, hijo de S.S. y G.Z., con domicilio en: belé, residencias Los Abuelos, al lado de la Distribuidora jama, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono: 0242-7564661. (Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionado en los artículos 458, 277 en armonía con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos, 218 Nº 01, todos del Código Penal, en perjuicio de JURLIANA BELEN VILLAMIL Y A.A.V., y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos GERDYSON O.Z.S., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la destrucción del Arma de Fuego que riela al folio 19 de las presentes actuaciones y remitir a la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX)). Se acuerda la devolución de la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 Bsf) a la ciudadana Jurliana B.V.R., Ofíciese a la Policía del Estado Mérida, con la copia de la cadena de custodia que riela al folio 19.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiuno días del mes de abril de dos mil catorce (21/04/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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