Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 3 de Diciembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2548-13

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 16-5-2013 por la Defensora Pública 2° Penal de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. Rinalda B.G.M., Defensora de J.A.G.M., quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 16-7-2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.P.B., condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 12 años de presidio, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Guerra, tipificados en los artículos 405 y 281 ambos del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISION

Alegó la Defensa para solicitar la revisión lo siguiente:

“…Interpongo por ante ese Tribunal de Ejecución y para ante la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, formalmente RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 16 (sic) de julio de 2010 y que impuso una pena de 12 años de presidio a mi defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA. Es importante señalar que el presente recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo (sic) 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la entrada en vigencia del Decreto con fuerza (sic) y rango (sic) de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6078 Extraordinaria de fecha viernes 15 de junio del 2012; ya que el referido Código contempla una disminución de la pena establecida para los delitos cuyos autores se han acogido al procedimiento especial de admisión de hechos, tal como es el caso de mi defendido arriba identificado.

Como se indicó anteriormente, mi defendido fue condenado en la Sentencia contra la que se ejerce este recurso, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión (sic) por la comisión de (sic) delito de de (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Ahora bien, considera esta Defensa que la referida Sentencia es susceptible de Revisión a tenor de lo normalizado en el artículo 462 en su numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de interponer tal recurso “…Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o le establezca menor pena “ (sic) (subrayado y negritas propio), tal como sucedió con la publicación de la Gaceta Oficia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078 Extraordinaria, de fecha 15-06-2012, la cual contiene el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece en el artículo 375, la rebaja de hasta un tercio de la pena a imponer para los ciudadanos que admitan hechos por este tipo de delitos, en los siguientes términos: …

Considera la Defensa oportuno traer a colación el PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 24, que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena. Igualmente, La (sic) Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “…si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Constitucional Democrático Venezolano.

De esta manera y siendo que se ha promulgado una nueva ley penal que genera una disminución a la pena establecida para el delito por el cual fue condenado mi defendido, lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso es que se proceda a la rebaja de la pena correspondiente; tomando en consideración LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY, que opera de pleno derecho a favor de mi representado.

Resulta oportuno también, citar las Sentencias 2715 del 29-11-2004 y 1518 del 20-07-2007, que en relación a la Ley Penal más favorable han sostenido lo siguiente:

…la expresión: “que imponga menor pena (sic) “no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen (sic), que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública o privada. Incluso, hay autores, como M.T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de la “ley que sea mas favorable (ver infra, en “g) (sic) Fundamentación de la aplicación de la ley mas favorable…

Hechos los planteamientos anteriores considera quien aquí suscribe, que de acuerdo a la interpretación finalística el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, impone menos gravamen al acusado que ha decidio (sic) someterse al procedimiento especial de Admisión de los hechos (sic) y por tal razón esta benignidad posterior al momento en que se le impuso la pena debe aplicarse retroactivamente y en consecuencia debe beneficiarse a esta persona que además con su decisión ha favorecido al Estado ahorrándole un juicio. En tal sentido, y en función de los argumentos legales y constitucionales antes expuestos es por lo que interpongo formalmente el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA y en consecuencia solicito a la d.C.d.A.d.C.J.P.d.E.A. se declare con lugar y se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente según lo establece la parte in fine del artículo 467 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo pautado por el artículo 375 ejusdem, es decir, rebajarle a mi defendida (sic) un tercio de la pena a imponer por lo que pido en consecuencia a la d.C.d.A. que al momento de hacer el cálculo correspondiente se tome en cuenta la rebaja contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal relacionada con el hecho que mi defendida (sic) no tenía antecedentes penales…

. (Folios 662 al 666 de la 3° pieza del presente expediente).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abg. N.M.D., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, dio contestación a la pretensión de la defensa de la siguiente forma:

“…Del escrito presentado por la defensa se puede evidenciar que la intención de la misma es lograr, a través del recurso de revisión, que esta prestigiosa Corte revise la condena impuesta a su patrocinado, en atención a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078, de fecha 15-06-2012, con vigencia plena a partir del 01-01-2013; ya que con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el referido Código, podría lograr una rebaja sustancial de la pena impuesta.

En el presente caso nos encontramos en un caso donde el penado ya fue procesado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, vigente para el momento en que tuvieron lugar los mismos. Esta institución procesal, recogida nuevamente en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido considerada no como un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le ha otorgado el legislador a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos que genera todo proceso y aliviando la sobrecarga de expedientes. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro que generan en el imputado un beneficio.

Beneficio este que ha sido reconocido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1114 de fecha 25-05-2006, en la que estableció lo siguiente:

A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos origenes se remontan al plea guilty –figura propia del derecho anglosajón-, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido. Toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido; resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre y 227/2006, del 17 de febrero)

. (negritas y subrayado propio).

De lo transcrito anteriormente, debe entenderse que la institución del procedimiento por admisión de los hechos le otorga beneficios al imputado, los cuales proceden una vez que el mismo consiente en ello reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja establecida en la ley, la cual será aplicada por el Juez respectivo atendiendo a las circunstancias de hecho y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ahora bien, en fecha 25-01-2001la misma Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 35 del Expediente N° 00-1775, lo siguiente:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de la ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

En el asunto planteado, el juez aplicó el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, por la sencilla razón de que éstos se encontraban vigentes al tiempo en que ocurrió el homicidio por el cual fue acusado y condenado el quejoso, pues de lo alegado se desprende que los hechos ocurrieron en el año 2010 y dichos textos legales se encontraban vigentes con anterioridad a ese año.

Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo

.

Por lo anterior expuesto, este representante de la vindicta pública considera la pretensión de la defensa sin lugar, toda vez que a su representado le fue impuesta la pena y otorgado su beneficio por Admisión de los Hechos, conforme lo establece la Ley Sustantiva y Adjetiva Penal, ambas, vigentes para el momento de los hechos, no obstante, refiere la defensa la entrada en vigencia el 01-01-2013, del Decreto on Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 375 y 462 numeral 6, por lo que considera aplicable el efecto retroactivo de la Ley, sin embargo, observa el representante fiscal, que no han variado las circunstancias, es decir, se sigue manteniendo la pena de presidio de doce a dieciocho años para el delito de homicidio intencional y la rebaja de la pena aplicable al delito de un tercio de la pena que haya debido imponerse, por acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos…”. (Folios 693 al 696 de la 3° pieza del expediente original).

III

DEL FALLO CUYA REVISION SE SOLICITO

De los folios 203 al 233 de la 1ª pieza del expediente, corre inserta la sentencia objeto de revisión, de la cual se transcribe:

…Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto el acusado en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su defensor Público Abg. O.P., solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.

Además que el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, calificó los hechos atribuidos al acusado como HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el acusado, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.

III

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la pena de quince (15) años de presidio, haciendo uso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al (sic) realizar la rebaja de un tercio de la pena, visto lo que establece este artículo en su primer aparte, por cuanto se trata de un delito cometido en contra de las personas, quedando la pena en diez (10) años de presidio, es importante señalar que la norma adjetiva en comento, indica como limitante a la pena inferior al limite (sic) mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en el caso del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, se observa que el artículo 281, nos refiere al artículo 274 del Código Penal, cual establece una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la pena de seis (06) años, seis (06) meses de prisión, aplicando la rebaja, al realizar la aplicación de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, el cual establece la conversión de la pena, en titulo que rige (sic) lo referente a la concurrencia de hechos punibles y de las penas a aplicar, se procede a convertir la pena de Prisión por el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra a pena de presidio, quedando la pena a aplicar en trece (13) años, tres (03) meses de presidio, al realizar la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, invocada por la defensa, se tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 1°, por ser el reo menor de 21 años de edad y el hecho de no tener antecedentes penales y se rebaja un (01) año, tres (03) meses, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se impone esta pena, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente…

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteado quedó el contradictorio en la presente causa con el alegato de la defensa pretendiendo la aplicación retroactiva del artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar según esta norma más favorable al acusado, toda vez que de aplicarse, manifestó en su escrito de revisión, se traduciría en una rebaja de la sanción que le fue impuesta al condenársele por el procedimiento por admisión de hechos que estuvo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 16-7-2010. El Ministerio Público adujo que la institución de la admisión de los hechos es un beneficio y que la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en nada lo beneficia, por cuanto no han variado las circunstancias vigentes para el momento de la admisión del penado, indicando jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Expresó textualmente el fiscal: “...Por lo anterior expuesto, este representante de la vindicta pública considera la pretensión de la defensa sin lugar, toda vez que a su representado le fue impuesta la pena y otorgado su beneficio por Admisión de los Hechos, conforme lo establece la Ley Sustantiva y Adjetiva Penal, ambas, vigentes para el momento de los hechos, no obstante, refiere la defensa la entrada en vigencia el 01-01-2013, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 375 y 462 numeral 6, por lo que considera aplicable el efecto retroactivo de la Ley, sin embargo, observa el representante fiscal, que no han variado las circunstancias, es decir, se sigue manteniendo la pena de presidio de doce a dieciocho años para el delito de homicidio intencional y la rebaja de la pena aplicable al delito de un tercio de la pena que haya debido imponerse, por acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.

De modo que, al aplicar el procedimiento solicitado por la defensa no beneficia en nada la situación actual del condenado. Razón por la cual esta representación Fiscal hace formal oposición a la solicitud de la defensa, toda vez que dicha revisión no es procedente por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la pena impuesta al ciudadano J.A. GUANDA MONTILLA…”. (Folios 693 y 696 de la 3ª pieza del presente expediente).

Importancia medular tiene para esta Alzada precisar la naturaleza jurídica del procedimiento por admisión de los hechos, institución que permite una terminación anticipada del proceso, en la que el acusado admite la totalidad de los hechos imputados en la acusación, para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponda al tipo delictual por el cual fue acusado, con la rebaja especial prevista en la norma adjetiva que lo regula, por haber evitado el desarrollo ordinario del proceso penal.

Considera esta Superioridad que la palabra beneficio no encuentra cabida en esta institución, pues su significado se traduciría en recibir algo a cambio de nada, sino en el de recibir algo a cambio de algo. El acusado al acceder a la formula alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, evita al Estado Venezolano gastos económicos y de tiempo, que son ocasionados por todo proceso judicial, al reconocer su participación en la comisión de los hechos punibles que le fueron atribuidos, y el Estado lo condena por intermedio del órgano jurisdiccional competente a la pena que corresponda. De allí que no hay beneficio indebido, no hay impunidad.

Se basó la defensa, para la solicitud de revisión, en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que procederá la revisión cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Y la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este instrumento se debe aplicar, desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado. Luego, no hay duda en cuanto a que el artículo 375 eiusdem tiene aplicación retroactiva, por ser un mandato del legislador.

El numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que procede la revisión cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, el término ley penal debe ser entendido tanto en el contexto de lo sustantivo como de lo adjetivo, es decir para las leyes punitivas como el Código Penal, y para las leyes de procedimiento como el Código Orgánico Procesal Penal, afirmación que se considera no requiere de apoyo doctrinario y/o jurisprudencial, por existir, como ya se observó, un mandato en cuanto a que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal deben aplicarse siempre que favorezcan al justiciable, favorecimiento este que tiene su base para el thema decidendum de este asunto, en el principio finalista previsto en el artículo 24 de la Constitución.

Hay que dejar claro en aplicación de lógica deductiva, que si el Legislador hubiera dado al procedimiento por admisión de los hechos el carácter de beneficio indebido y que condujera a la impunidad, lo hubiera excluido expresamente del Código Orgánico Procesal Penal, pero no, al contrario, en enumeración taxativa no excluyó ningún delito para tal tramitación, inclusive los delitos de droga, y los delitos de lesa humanidad también, como susceptibles de permitir que los acusados por ellos pudieran acogerse a esa fórmula.

*

De los folios 203 al 233 de la 1ª pieza del presente expediente corre inserta la sentencia mediante la cual el acusado J.A.G.M., fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio. Se l.d.e.: “…El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la pena de quince (15) años de presidio, haciendo uso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al (sic) realizar la rebaja de un tercio de la pena, visto lo que establece este artículo en su primer aparte, por cuanto se trata de un delito cometido en contra de las personas, quedando la pena en diez (10) años de presidio, es importante señalar que la norma adjetiva en comento, indica como limitante a la pena inferior al limite (sic) mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en el caso del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, se observa que el artículo 281, nos refiere al artículo 274 del Código Penal, cual establece una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la pena de seis (06) años, seis (06) meses de prisión, aplicando la rebaja, al realizar la aplicación de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, el cual establece la conversión de la pena, en titulo que rige (sic) lo referente a la concurrencia de hechos punibles y de las penas a aplicar, se procede a convertir la pena de Prisión por el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra a pena de presidio, quedando la pena a aplicar en trece (13) años, tres (03) meses de presidio, al realizar la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, invocada por la defensa, se tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 1°, por ser el reo menor de 21 años de edad y el hecho de no tener antecedentes penales y se rebaja un (01) año, tres (03) meses, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se impone esta pena, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente…”.

Respetando esta Alzada la dosimetría utilizada por el A-quo para calcular el quantum de pena impuesta a J.A.G.M., y siendo procedente la aplicación retroactiva del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que no prohíbe rebaja de la sanción criminal por debajo del límite mínimo de pena establecida para los ilícitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Guerra, tipificados en los artículos 405 y 281 ambos del Código Penal, se fija como nueva pena la de nueve (09) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, que resulta del siguiente cálculo:

El delito de Homicidio Intencional, establece una pena de 12 a 18 años de presidio, cuyo término medio en aplicación a las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 15 años. Luego, respetando lo acordado por el A-quo, que fue la la aplicación de la atenuante genérica de pena prevista en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, por ser el penado menor de 21 años, se lleva ésta al mínimo correspondiente que es 12 años de presidio.

Ahora bien, el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra establece una pena de 5 a 8 años de prisión, cuyo término medio conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal es de 6 años y 6 meses. Luego, respetando lo acordado por el Juez A-quo, sobre la aplicación de la atenuante genérica de pena prevista en el artículo 74 numeral 1° eiusdem, por ser el penado menor de 21 años, se lleva la pena por este delito al mínimo el cual es 5 años de prisión.

Ahora, tenemos dos delitos cuya especie de pena es distinta, es decir, el delito de Homicidio Intencional prevé pena de presidio, y el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, pena de prisión. La solución a este problema, la tiene el artículo 87 del Código Penal, que regula la forma de conversión de penas de prisión a presidio, y la parte correspondiente a la suma que le tocaría al delito mas grave.

Es decir la conversión de 5 años de prisión a presidio, se computa así: 1 día de presidio por 2 de prisión, dando como resultado 2 años y 6 meses de presidio; luego a este monto se le calcula las 2/3 partes, y el resultado que es 1 año y 8 meses, se le suma al monto de pena correspondiente al delito mas grave que es 12 años de presidio, dando como resultado la pena a cumplir en 13 años y 8 meses de presidio.

Ahora vista la admisión de los hechos del imputado, conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja especial de la pena a cumplir, de un tercio a la mitad, se hace la rebaja de un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado J.A.G.M. en 8 años, once (11) meses y diez (10) días de presidio.

Por las razones antes expuestas, son por las que esta Corte, declara con lugar la pretensión interpuesta el 16-5-2013 por la Defensora Pública 2° Penal de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. Rinalda B.G.M., Defensora de J.A.G.M., quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 16-7-2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.P.B., condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 12 años de presidio, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Guerra, tipificados en los artículos 405 y 281 ambos del Código Penal. Se establece como nueva pena a cumplir por el acusado, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Guerra, tipificados en los artículos 405 y 281 ambos del Código Penal, OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. Se reforma la sentencia revisada única y exclusivamente en relación al quantum de pena. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 16-5-2013 por la Defensora Pública 2° Penal de la Extensión Guasdualito de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Abg. Rinalda B.G.M., Defensora de J.A.G.M., quien de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la sentencia mediante la cual el 16-7-2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.P.B., condenó al antes mencionado ciudadano, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 12 años de presidio, como autor de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Guerra, tipificados en los artículos 405 y 281 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Establece como nueva pena a cumplir por el penado J.A.G.M., como autor de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Guerra, tipificados en los artículos 405 y 281 ambos del Código Penal, OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.

TERCERO

Se reforma la sentencia revisada única y exclusivamente en relación al quantum de pena.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C..

LA JUEZA,

N.M.R.R.

EL JUEZ (S),

E.M.B.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

R.T.

AHZ/NMRR/EMB/RT/jlsr.-.

Causa Nº 1As-2548-12

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