Decisión nº 436-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 16 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003549

ASUNTO : VP02-S-2011-003549

DECISION N° 436-12

JUEZA: DRA. N.B.M.

SECRETARIO: ABOG. M.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA, ABG. A.B.

VICTIMA: M.T.A.R.

DEFENSA PÚBLICA Nº 2 ABG. Y.M.

IMPUTADO: D.E.L.D.A., de Nacionalidad Colombiano, Fecha de Nacimiento 10-09-1980, de Estado Civil Casado, de Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 71.949.425, Hijo de MARIA DE ARCO Y D.L., Residenciado en el Sector Villa Baralt, segunda etapa, avenida 85–A, manzana Nº 27, casa Nº 1317, Iglesia nueva Jerusalén, cerca de la unidad educativa S.M. pulgar, a cuatro cuadra de la avenida Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-2080878

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42° Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano D.E.L.D.A. en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en fecha 19-01-2012, en contra del ciudadano D.E.L.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42° Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.T.A.R., por los hechos ocurridos en fecha 17-07-2011,cuando el ciudadano le propino varios golpes de puño a la victima en el rostro y la amenazo de muerte, que constan en el Escrito Acusatorio y que aquí se da por reproducido en su totalidad. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este d.T. acuerde el enjuiciamiento oral y público del ciudadano D.E.L.A., a través del auto de apertura a juicio, se mantenga las medidas de protección y seguridad del articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, y se mantengan las medidas cautelares previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueran impuestas en la audiencia de presentación de imputado, es todo”.

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas

  1. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA M.T.A.R., en su condición de victima,

    DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS

  2. - Dra. H.L.Y., adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, en relación al informe Nº 8344, de fecha 28-09-2011;

  3. -Declaración del Oficial Técnico Mayor (CPEZ) Nº 3070 O.H., adscrito a la dirección de inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  4. - Informe N° 8344 de fcha 28-09-11 sucrito por la Dra H.L. practicado a la ciudadana M.A.

  5. - Informe médico del Centro Clinico Ambulatorio S.B.;

  6. - Acta policial de fecha 17-07-11 suscrita por el del Oficial Técnico Mayor (CPEZ) Nº 3070 O.H..

  7. -Acta de inspección técnica suscrita por el del Oficial Técnico Mayor (CPEZ) Nº 3070 O.H..

    Por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se identifico de la siguiente manera: D.E.L.D.A., de Nacionalidad Colombiano, Fecha de Nacimiento 10-09-1980, de Estado Civil Casado, de Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 71.949.425, Hijo de MARIA DE ARCO Y D.L., Residenciado en el Sector Villa Baralt, segunda etapa, avenida 85–A, manzana Nº 27, casa Nº 1317, Iglesia nueva Jerusalén, cerca de la unidad educativa S.M. pulgar, a cuatro cuadra de la avenida Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-2080878 y se le pregunto seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio siendo las (11:27 AM), que: “ Me acojo a las suspensión admito los hechos, es todo”.

    Se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. Y.M., quien expuso: “Esta defensa después de haberle explicado el contendido de la acusación fiscal a mi representado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, y por cuanto en este caso que nos ocupa, cumple con los requisitos que exige el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a esta medida, igualmente solicito ciudadana jueza se extienda el lapso de las presentaciones de mi defendido de 30 días a 45 días, por cuanto mi defendido ha dado cumplimiento a las medidas, y para evitar que sea afectado en su trabajo, es todo”

    El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirige al representante del Ministerio Público, y expuso: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo”.

    Se le concedió la palabra a la ciudadana M.T.A.R., en su carácter de víctima quien expone: “Estoy de acuerdo con que se paralice el proceso y que se le otorgue el beneficio el no se ha metido mas conmigo, todo ha estado bien, es todo”

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad del fiscal del Ministerio Público y la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

    El presente caso los delitos en los cuales versa son VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que prevé una pena máxima a imponer de DIECIOCHO (18) MESES y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que prevé una pena máxima a imponer de VEINTIDOS (22) MESES, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”, lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones las cuales serán explanadas en la dispositiva de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.E.L.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42° Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.T.A.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la n.a. penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 19-01-2012, 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA M.T.A.R., en su condición de victima, DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS Dra. H.L.Y., adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, en relación al informe Nº 8344, de fecha 28-09-2011; declaración del Oficial Técnico Mayor (CPEZ) Nº 3070 O.H., adscrito a la dirección de inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Informe N° 8344 de fecha 28-09-11 sucrito por la Dra H.L. practicado a la ciudadana M.A. 2.- Informe médico del Centro Clínico Ambulatorio S.B.; 3.- Acta policial de fecha 17-07-11 suscrita por el del Oficial Técnico Mayor (CPEZ) Nº 3070 O.H. 4.-Acta de inspección técnica suscrita por el del Oficial Técnico Mayor (CPEZ) Nº 3070 O.H., por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado D.E.L.A., conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves 22 de Marzo de 2012 , a las (9:00AM), a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se CONFIRMAN las medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia, por cualquier vía o mecanismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretadas en la audiencia de presentación de imputado según resolución Nº 1327-2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En ocasión a lo solicitado por la defensora publica Nº 1 ABG. Y.M., de extender el lapso de la presentación del imputado de autos; El tribunal previa verificación del sistema de presentaciones del acusado de autos, el cual se agrega a las actas, se constató el cumplimiento del mandato judicial, esta Juzgadora Especializada, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la n.A. penal acuerda extender el lapso de las presentaciones de 30 días a 45 días, según el artículo 256 ordinal 3 ejusdem. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la n.a. penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley.

    LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

    DRA. N.B.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. M.A.

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