Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-012283

ASUNTO : LP01-P-2012-012283

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día dos de mayo de dos mil catorce (02/05/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.D.L.P., venezolano, natural de San Crstobal, nacido en fecha 29/11/1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.184.659, grado de instrucción primer año de bachillerato, de oficio militar , hijo de M.I.P.P. (v) y José Lizarazo (v) , con domicilio en: El Sector Los Curos, parte baja “El Entablito” vereda Nº 06 casa Nº 49 . Teléfono: 0426-4881098 (Madre).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda y Tercera, Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: M.A.V.R..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Quinta N° 14-DDC-F02-0604-2012, (f- 63-72) resulta como hecho imputado, que:

…En esta misma fecha ,siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado, a bordo de la Unidad M,-344, por Avenida A.B. del municipio libertador, específicamente frente al Cementerio la Parroquia canal de subida, cuando visualizamos a una ciudadana haciéndonos señas, al acercamos la misma se identificó como Velazco María, manifestando que el ciudadano, que estaba sentado a un lado de ella, le había robado su teléfono celular, el enlace vial que comunica el Sector La Mata con la parroquia específica mente en el puente del sector, amenazándola con un cuchillo, y que lo había retenido con ayuda un ciudadano que se encontraba al lado de ella, donde el ciudadano no quiso identificarse por temor a represa rías, y que al momento de ellos retenerlo, el mismo le lanzó el teléfono celular Marca: Blacberry 8520, Modelo: Curve, IMEI:'8473034823812, PIN:217670AD; contra el pavimento 'destruyéndolo haciéndonos entrega del ciudadano y el teléfono, donde el Oficial C.P. le solicitó la documentación personal quien se identificó como: Lizarazo Peña J.D., titular : la cedula de identidad Nº 21.184.659, Venezolano, estado civil soltero, sidenciado en los Curos Sector el Entablito Vereda Nº 6 Casa Nº49, quien no aporto as datos, seguidamente el Oficial Villasmil José procedió a preguntarle al ciudadano ocultaba entre su ropas o adheridos a sus cuerpos, objetos, armas o sustancias que relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando nada, procediendo a realizarle la Inspección personal el mismo funcionario policial, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole nada. Seguidamente el Oficial Paredes Carlos siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde aproximadamente, le manifestó al ciudadano de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión estipulado en el Articulo '127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le comunico vía telefónica a la Abogada Yolette H.F.A.S.d.M.P., quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido, la Evidencia colectada y las entrevistas hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Acto continuo se trasladó al ciudadano detenido hasta el Hospital Sor Juana de la Cruz, siendo valorado por el médico de guardia Dra. Orluz Pucchi, según constancia anexada a la presente acta y posteriormente al ciudadano aprendido fue llevado a la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-421. Se deja constancia que el ciudadano que ayudo a retener al detenido, se negó a dar declaraciones, por temor a represarías…

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Del escrito acusatorio de la Fiscalía Tercera N° 14F03-153-2010, (f- 127-131) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha 9 de Marzo del año 2.010, siendo aproximadamente las f.ioce horas y treinta minutos de la tarde, el ciudadano LIZARAZO PEÑA JQSE DAVID actúa de forma agresiva y violenta, lanzando golpes, agitando los brazos a unos funcionarios de la Policial del Estadt. Mérida, específicamente al Cabo Segundo U.S. y ei Cabo Segundo G.V., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Humboldt, quienes se encuentran en labores de patrullaje, por la Urbanización Humboldt y tras ser abordados por la ciudadana SHAROL M.R.J., quien fes señala al mencionado ciudadano, como k:¡ persona que minutos antes se le había acercado y de forma alterada le falta el respeto, por lo que la comisióji policial se le acerca, y este comienza a vociferar palabras obscena?, portándose de forma agresiva y violenta, lanzando golpes agitando los brazos y sin medie-palabras se abalanzo sobre el servidor publico Cabo Segundo, Ubalcino Santiago, a te extremo que el ciudadano LIZARAZO PENA J.D. forcejeo con este y cayo de su propia altura, pero no sin continuar con la actitud violenta y de palabras soeces contra la comisión policial…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano J.D.L.P., por la comisión del delito de 1.- ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Velazco Rondón M.A. y 2.- ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (02/05/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.D.L.P., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.D.L.P., por la comisión del delito de 1.- ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Velazco Rondón M.A. y 2.- ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, del Código Penal Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que en esta misma fecha ,siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado, a bordo de la Unidad M,-344, por Avenida A.B. del municipio libertador, específicamente frente al Cementerio la Parroquia canal de subida, cuando visualizamos a una ciudadana haciéndonos señas, al acercamos la misma se identificó como Velazco María, manifestando que el ciudadano, que estaba sentado a un lado de ella, le había robado su teléfono celular, el enlace vial que comunica el Sector La Mata con la parroquia específica mente en el puente del sector, amenazándola con un cuchillo, y que lo había retenido con ayuda un ciudadano que se encontraba al lado de ella, donde el ciudadano no quiso identificarse por temor a represa rías, y que al momento de ellos retenerlo, el mismo le lanzó el teléfono celular Marca: Blacberry 8520, Modelo: Curve, IMEI:'8473034823812, PIN:217670AD; contra el pavimento 'destruyéndolo haciéndonos entrega del ciudadano y el teléfono, donde el Oficial C.P. le solicitó la documentación personal quien se identificó como: Lizarazo Peña J.D., titular : la cedula de identidad Nº 21.184.659, Venezolano, estado civil soltero, sidenciado en los Curos Sector el Entablito Vereda Nº 6 Casa Nº49, quien no aporto as datos, seguidamente el Oficial Villasmil José procedió a preguntarle al ciudadano ocultaba entre su ropas o adheridos a sus cuerpos, objetos, armas o sustancias que relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando nada, procediendo a realizarle la Inspección personal el mismo funcionario policial, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole nada. Seguidamente el Oficial Paredes Carlos siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde aproximadamente, le manifestó al ciudadano de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión estipulado en el Articulo '127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le comunico vía telefónica a la Abogada Yolette H.F.A.S.d.M.P., quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido, la Evidencia colectada y las entrevistas hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Acto continuo se trasladó al ciudadano detenido hasta el Hospital Sor Juana de la Cruz, siendo valorado por el médico de guardia Dra. Orluz Pucchi, según constancia anexada a la presente acta y posteriormente al ciudadano aprendido fue llevado a la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-421. Se deja constancia que el ciudadano que ayudo a retener al detenido, se negó a dar declaraciones, por temor a represarías.

Así mismo, quedo demostrado que En fecha 9 de Marzo del año 2.010, siendo aproximadamente las f.ioce horas y treinta minutos de la tarde, el ciudadano LIZARAZO PEÑA JQSE DAVID actúa de forma agresiva y violenta, lanzando golpes, agitando los brazos a unos funcionarios de la Policial del Estadt. Mérida, específicamente al Cabo Segundo U.S. y ei Cabo Segundo G.V., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Humboldt, quienes se encuentran en labores de patrullaje, por la Urbanización Humboldt y tras ser abordados por la ciudadana SHAROL M.R.J., quien fes señala al mencionado ciudadano, como k:¡ persona que minutos antes se le había acercado y de forma alterada le falta el respeto, por lo que la comisióji policial se le acerca, y este comienza a vociferar palabras obscena?, portándose de forma agresiva y violenta, lanzando golpes agitando los brazos y sin medie-palabras se abalanzo sobre el servidor publico Cabo Segundo, Ubalcino Santiago, a te extremo que el ciudadano LIZARAZO PENA J.D. forcejeo con este y cayo de su propia altura, pero no sin continuar con la actitud violenta y de palabras soeces contra la comisión policial.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a J.D.L.P., por la comisión del delito de 1.- ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Velazco Rondón M.A. y 2.- ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, del Código Penal Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, acusación de la Fiscalía Segunda N° 14-DDC-F02-0604-2012, (f-63-72), acusación de la Fiscalía Tercera 14F03-153-2010, (f- 127-131).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.D.L.P., por la comisión del delito de 1.- ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Velazco Rondón M.A. y 2.- ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, del Código Penal Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano J.D.L.P., por la comisión del delito de 1.- ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Velazco Rondón M.A. y 2.- ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, del Código Penal Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano J.D.L.P., por la comisión del delito de 1.- ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Velazco Rondón M.A. y 2.- ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, del Código Penal Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano J.D.L.P., venezolano, natural de San Crstobal, nacido en fecha 29/11/1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.184.659, grado de instrucción primer año de bachillerato, de oficio militar , hijo de M.I.P.P. (v) y José Lizarazo (v) , con domicilio en: El Sector Los Curos, parte baja “El Entablito” vereda Nº 06 casa Nº 49 . Teléfono: 0426-4881098 (Madre), por la comisión del delito de 1.- ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Velazco Rondón M.A. y 2.- ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos J.D.L.P., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los quince días del mes de mayo de dos mil catorce (15/05/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima la cual no estuvo presente en la audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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