Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003407

ASUNTO: IP01-P-2008-003407

INTEGARNTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA: ABG. ANDREIN VALLES

FISCALA SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: O.R.Y.

DEFENSORA PÚBLICO 4º PENAL: ABG. I.M.D.L.

DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano.

AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 11 de marzo de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: O.R.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.804.811, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/12/70, de profesión u oficio Obrero natural y residenciado en esta Ciudad de S.A. deC.E.F. específicamente en el Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 2, por la comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: O.R.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.804.811, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/12/70, de profesión u oficio Obrero natural y residenciado en esta Ciudad de S.A. deC.E.F. específicamente en el Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 29.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio y como lo ratificara el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 23 de diciembre de 2008 una comisión policial conformada por el SARGENTO SEGUNDO FELIPE PIRES, CABO SEGUNDO ALEXIS PIRES, CABO SEGUNDO ZOLILO TALAVERA, CABO SEGUNDO RICHARD AÑEZ Y LOS AGENTES FRANK CHIRINO Y Y.C., siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de ese día en momentos en que se desplazaban por el barrio 5 de Julio específicamente en la calle Mapararí adyacente al INCE logro avistar a un ciudadano de mediana estatura, tez morena, contextura fuerte, quien vestía para el momento una franela de color azul oscuro y un pantalón blue jeans quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa, en vista de esta situación proceden a darle voz de alto la cual acata, al realizarle un registro corporal se le localiza y colecta en el bolsillo delantera de la parte derecha del pantalón que vestía para ese momento una caja pequeña de papel vegetal, de color amarillo con una inscripción que se lee EL SOL contentiva en su interior de seis (6) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color gris, contentivos en su interior de una sustancia granulada, dura a la percepción del tacto, la cual es de color beige con un olor fuerte, penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume Crack, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión de dicho ciudadano, quedando identificado como O.R.Y. de 38 años de edad…”

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La audiencia preliminar se desarrolló en la siguiente forma: En S.A. deC. delE.F., el día de hoy Martes 14 de Abril de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2 el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS SUAREZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, contra el Imputado O.R.Y., plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria Abg. A.V., verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada EYLIN RUIZ, el Imputado O.R.Y. y la Defensora Pública Cuarta Penal Abogada I.M.D.L.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la persona de la Abogada EYLIN RUIZ, quien expuso: “Ratifico la Acusación presentada por ante el Tribunal, en contra del Imputado O.R.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.804.811, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/12/70, de profesión u oficio Obrero natural y residenciado en esta Ciudad de S.A. deC.E.F. específicamente en el Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 29, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la Audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO QUERÍA DECLARAR. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos y solicitó se verificara la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que mi defendido ha manifestado que quiere admitir su responsabilidad para que le proceda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el dispuesto en el Art. 42 y 44 del COPP, asimismo solicito a este Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el último aparte del Art. 44 eiusdem, a los fines de aplicar las obligaciones correspondientes tomando en cuenta el termino medio que es de UN (1) AÑO. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano O.R.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.804.811, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/12/70, de profesión u oficio Obrero natural y residenciado en esta Ciudad de S.A. deC.E.F. específicamente en el Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 29, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a la imputada lo relacionado con la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los hechos. En este estado la imputada manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. A tal efecto el Fiscal no se opone a la Suspensión del Proceso y las Condiciones impuestas. El Tribunal en vista de que el Delito por el cual se admitió la Acusación y calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y oído lo manifestado por el Acusado, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso y fija un régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO y se le impone las siguientes condiciones: 1- Mantener su Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. 2- No tener contacto con ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se procederá a fundamentar la presente decisión por auto separado. Se termino el acto Siendo las 11:10 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL de la cual se desprende que en fecha 23 de diciembre de 2008 una comisión policial conformada por el SARGENTO SEGUNDO FELIPE PIRES, CABO SEGUNDO ALEXIS PIRES, CABO SEGUNDO ZOLILO TALAVERA, CABO SEGUNDO RICHARD AÑEZ Y LOS AGENTES FRANK CHIRINO Y Y.C., siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de ese día en momentos en que se desplazaban por el barrio 5 de Julio específicamente en la calle Mapararí adyacente al INCE logro avistar a un ciudadano de mediana estatura, tez morena, contextura fuerte, quien vestía para el momento una franela de color azul oscuro y un pantalón blue jeans quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa, en vista de esta situación proceden a darle voz de alto la cual acata, al realizarle un registro corporal se le localiza y colecta en el bolsillo delantera de la parte derecha del pantalón que vestía para ese momento una caja pequeña de papel vegetal, de color amarillo con una inscripción que se lee EL SOL contentiva en su interior de seis (6) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color gris, contentivos en su interior de una sustancia granulada, dura a la percepción del tacto, la cual es de color beige con un olor fuerte, penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume Crack, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión de dicho ciudadano, quedando identificado como O.R.Y. de 38 años de edad…”

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios del asunto, acta policial y acta de aseguramiento suscritas por los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial, en la cual se observa el acontecimiento de los hechos cuando le es localizada la sustancia ilícita en poder del encartado y que al ser peritada resultó ser de la denominada cocaina. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional de la acusación Fiscal como lo es el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la Defensa Pública Cuarta representada por la Abg. I.M., quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que de las actuaciones se observa que la presente causa puede proceder la suspensión condicional del proceso y solicita le sea impuesto del procedimiento a su defendido quien esta dispuesto a admitir los hechos.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber aceptado la calificación fiscal y la pruebas se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO FELIPE PIRES, CABO SEGUNDO ALEXIS PIRES, CABO SEGUNDO ZOLILO TALAVERA, CABO SEGUNDO RICHARD AÑEZ Y LOS AGENTES FRANK CHIRINO Y Y.C., por cuanto son los funcionarios que suscriben el acta policial en el procedimiento efectuado el 23 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de ese día en momentos en que se desplazaban por el barrio 5 de Julio específicamente en la calle Mapararí adyacente al INCE logro avistar a un ciudadano de mediana estatura, tez morena, contextura fuerte, quien vestía para el momento una franela de color azul oscuro y un pantalón blue jeans quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa, en vista de esta situación proceden a darle voz de alto la cual acata, al realizarle un registro corporal se le localiza y colecta en el bolsillo delantera de la parte derecha del pantalón que vestía para ese momento una caja pequeña de papel vegetal, de color amarillo con una inscripción que se lee EL SOL contentiva en su interior de seis (6) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color gris, contentivos en su interior de una sustancia granulada, dura a la percepción del tacto, la cual es de color beige con un olor fuerte, penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume Crack, donde resultara det5enido el hoy acusado identificado como O.R.Y. de 38 años de edad…” por ser útil, pertinente y necesaria para el debate oral y público.

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios Agentes: E.S. e H.G., adscritos al CICPC sub. delegación Coro, quienes practicaron INSPCCION OCULAR en el sitio del suceso. Prueba útil, pertinente y necesaria para el debate oral y público.

TERCERO

Testimonio de la funcionaria experta SILED ROJAS, experta adscrita al CICPC, quien practicó la experticia química a las sustancias incautadas en el procedimiento por ser útil y pertinente para el debate oral y público.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-0469 de fecha 24 de Diciembre de 2009, suscrita por las Expertas SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Investigaciones del Laboratorio de Toxicología del CICPC en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento policial efectuado resultando ser Cocaína, de allí su pertinacia y necesidad. SEGUNDO: INSPECCION TECNICA Nº 9700-060-0469 de fecha 24 de Diciembre de 2009, suscrita por las Expertas SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Investigaciones del Laboratorio de Toxicología del CICPC y AGENTE RICHARDA AÑEZ, funcionarios adscrito a la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento policial, esto es: “…se trata de seis (06) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color gris, contentivos en su interior de una sustancia granulada, dura a la percepción del tacto, la cual es de color beige con un olor fuerte, penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita… arrojando un peso bruto de 1 gramo…”.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado O.R.Y., sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.

VI

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano, que prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de prisión, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito de posesión es de Un (01) año y Seis (06) Meses. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales no ha habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad un tercio, es decir la rebaja de un tercio de la pena a aplicar, que es la cantidad de Un (01) año de prisión. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en UN (01) AÑO DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal por la pena a imponer para el delito imputado e procedente el procedimiento de suspensión Condicional del Proceso según lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y que estuvo presentándose casi dos años y por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se decrete la libertad de su representado. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal la acusación penal totalmente la acusación y el cambio de calificación fiscal al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Primero

Se mantiene la Medida Cautelar de presentación que tiene impuesta el acusado O.R.Y..

Segundo

Prohibición de tener contacto con ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acordándose oficiar a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario a los fines de que se designe un Delegado de prueba para que se haga seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal del delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. CUARTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado F.J.R., antes identificado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: Primero: Se mantiene la Medida Cautelar de presentación que tiene impuesta el acusado O.R.Y., arriba identificado. Segundo: Prohibición de tener contacto con ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acordándose oficiar a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario a los fines de que se designe un Delegado de prueba para que se haga seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de Un (01) año, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se publica en la misma fecha de realización de la audiencia preliminar. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.V.

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000907

ASUNTO: IP01-P-2007-000907

RESOLUCION Nº: PJ4200200900309

14/04/2007

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