Decisión nº 306-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000807

ASUNTO : VP02-R-2013-000807

Decisión: No. 306-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho C.A.G.P., EVALÚ M.B.A. y GHERARDINE A.D.C., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción; contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 3 de julio de 2013, en la causa seguida contra los ciudadanos E.J.Z.P. y A.R.G.M., a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 7 de octubre de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho C.A.G.P., EVALÚ M.B.A. y GHERARDINE A.D.C., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Con respecto al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los representantes del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado evidencia que fue fundamentado de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 423, 424 y 111 numeral eiusdem, contra la decisión de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Una vez plasmadas las actuaciones insertas al cuaderno de apelación, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, en la N.P.A. el legislador penal, consagró taxativamente cuales son los medios de impugnación preexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, los recursos establecidos en dicho texto legal, los cuales son: de revocación, de apelación, de casación y de revisión; y estos serán ejercido en las condiciones de tiempo y forma que determine la norma adjetiva, con la específica determinación de los puntos impugnados en la decisión, tal como lo establece el artículo in comento.

Una vez efectuada toda la revisión a las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien en fecha 3 de julio de 2013, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, audiencia preliminar en el asunto principal bajo el No. VP11-P-2012-005407, seguido en contra J.R.G.M., E.J.Z.P., D.R.B.A., DALENSKY E.G.S., J.R.P.S. y A.R.G.M., a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la mencionada audiencia la instancia dictó varios pronunciamientos, publicando el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos bajo el No. 2C-025-13 de fecha 17 de julio de 2013.

Atendiendo a las premisas planteadas, el titular de la acción penal, debía recurrir del texto íntegro de la sentencia definitiva No. 2C-025-13 de fecha 17 de julio de 2013, y no así del acta de audiencia preliminar en el cual se dejaron plasmados los argumentos debatidos por las partes y consecuentemente, el dispositivo del fallo dictado por la Jueza a quo, al término de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto penal.

Hechas las anteriores consideraciones, quienes aquí resuelven, estiman propicio traer a colación el criterio arribado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93 de fecha 5 de abril del año 2013, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual asentó lo siguiente:

En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).

A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.

Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.

De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar (…)

. (Destaco de la Alzada).

Bajo esta óptica, verifica este Órgano Superior, que la acción recursiva resulta ser INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, conforme lo previsto en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, toda que vez que por medio de la decisión que intenta recurrir quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, es el acta de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y no el texto íntegro de la sentencia signado bajo el No. 2C-025-13 de fecha 17 de julio de 2013, la cual versa sobre la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra de los ciudadanos E.J.Z.P. y A.R.G.M., a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quienes resultaron ser condenados a TRES (3) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de los bienes objeto del delito, más las accesorias de ley.

Concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el fundamento esgrimido por los profesionales del derecho C.A.G.P., EVALÚ M.B.A. y GHERARDINE A.D.C., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, en su escrito de apelación, dirigido a impugnar contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 3 de julio de 2013, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, con fundamento en según lo previsto en el artículo 428, literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho C.A.G.P., EVALÚ M.B.A. y GHERARDINE A.D.C., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 3 de julio de 2013, en la causa seguida contra los ciudadanos E.J.Z.P. y A.R.G.M., a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por ser IRRECURRIBLE, con fundamento en según lo previsto en el artículo 428, literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 306-13.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

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