Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014114

ASUNTO : LP01-P-2011-014114

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día nueve de septiembre de dos mil trece (09/09/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: D.R.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.775.067, de estado civil casado, de profesión oficial jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, domiciliado en J.R.A.M. (v) y M.A.M.D.A. (v) domiciliado en San Jacinto, rincón alto, calle principal, casa N° 12-521, M.E.M., teléfono: 0274-657.6406.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: R.E.P.P., G.D.P.E.M., F.P.S., S.A.J.A., ARAQUE TORO J.A., J.C.A.A., M.M.F.P., A.Y.C.M.J.M.R.B., L.A.R.R..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 234-266) resulta como hecho imputado, que:

“…Los hechos ocurrieron en fecha 30-11-2011, aproximadamente a las 9:43 p.m., cuando los ciudadanos Prieto Pernia R.E. y G.D.P.E., propietarios del establecimiento comercial “Gonza Plus”, ubicado en la avenida las Américas se encuentran en el estacionamiento y se dan cuenta que están robando en su negocio a mano armada, cuando observan que dos ciudadanos salen corriendo del establecimiento y abordan un vehículo en el cual se dan a la fuga sin poder ser capturados los autores del robo, posteriormente a las 10:30 p.m., aproximadamente se recibe una llamada en la estación de policial donde se indica que se esta perpetrando un robo en la venta de comida rápida en la parte externa del restaurante La Viña, ubicado en la avenida los Próceres, e identifican el vehículo en que huyen los asaltantes como un Corolla 4 puertas de color azul con emblema de taxi, las víctimas persiguen a los tripulantes del vehículo involucrado y es así como la policía logra interceptarlos en las inmediaciones del puente de la Pedregosa, interceptándolos siendo detenidos tres (03) tripulantes del vehículo, simultáneamente llegan los propietarios de la venta de comida o restaurante la Viña, ciudadanos L.A.R. y J.M.R.B. quienes identifican a los aprehendidos detenidos quienes resultan ser dos (02) adolescentes y el acusado los cuales son aprehendidos y puestos a disposición del Ministerio Público…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano D.R.A.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículos 99 y 83 artículo 277 en concordancia con los artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (09/09/2013) el Tribunal oyó de parte del ciudadano D.R.A.M., (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano D.R.A.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículos 99 y 83 artículo 277 en concordancia con los artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que en los hechos ocurrieron en fecha 30-11-2011, aproximadamente a las 9:43 p.m., cuando los ciudadanos Prieto Pernia R.E. y G.D.P.E., propietarios del establecimiento comercial “Gonza Plus”, ubicado en la avenida las Américas se encuentran en el estacionamiento y se dan cuenta que están robando en su negocio a mano armada, cuando observan que dos ciudadanos salen corriendo del establecimiento y abordan un vehículo en el cual se dan a la fuga sin poder ser capturados los autores del robo, posteriormente a las 10:30 p.m., aproximadamente se recibe una llamada en la estación de policial donde se indica que se esta perpetrando un robo en la venta de comida rápida en la parte externa del restaurante La Viña, ubicado en la avenida los Próceres, e identifican el vehículo en que huyen los asaltantes como un Corolla 4 puertas de color azul con emblema de taxi, las víctimas persiguen a los tripulantes del vehículo involucrado y es así como la policía logra interceptarlos en las inmediaciones del puente de la Pedregosa, interceptándolos siendo detenidos tres (03) tripulantes del vehículo, simultáneamente llegan los propietarios de la venta de comida o restaurante la Viña, ciudadanos L.A.R. y J.M.R.B. quienes identifican a los aprehendidos detenidos quienes resultan ser dos (02) adolescentes y el acusado los cuales son aprehendidos y puestos a disposición del Ministerio Público.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a D.R.A.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículos 99 y 83 artículo 277 en concordancia con los artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (58-66) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano D.R.A.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículos 99 y 83 artículo 277 en concordancia con los artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano D.R.A.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículos 99 y 83 artículo 277 en concordancia con los artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano D.R.A.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículos 99 y 83 artículo 277 en concordancia con los artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la devolución del arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca SMITH WESSON, CBL2005, a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, ya que el acusado es funcionario de la mencionada institución.Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano D.R.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.775.067, de estado civil casado, de profesión oficial jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, domiciliado en J.R.A.M. (v) y M.A.M.D.A. (v) domiciliado en San Jacinto, rincón alto, calle principal, casa N° 12-521, M.E.M., teléfono: 0274-657.6406, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con los artículos 99 y 83 artículo 277 en concordancia con los artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos D.R.A.M., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la devolución del arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca SMITH WESSON, CBL2005, a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, ya que el acusado es funcionario de la mencionada institución.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los nueve días del mes de septiembre de dos mil trece (09/09/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, a excepción de las victimas que no comparecieron a la audiencia, en consecuencia, líbrese boletas. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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