Decisión nº 61 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm. de Zulia, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm.
PonenteElba Marina Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nro. 00110

ENCONTRADOS, 31 DE OCTUBRE DE 2014

204º y 155º

JUEZA: ABG. E.M.A.P.

SECRETARIO TEMPORAL: ABG. C.A.G.H.

FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. J.C.B.D.B..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEFENSOR PUBLICO N°01: ABG. A.R.

DELITO: LESIONES GRAVES

VICTIMAS: L.J.F.B. Y L.A.F.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 06 de diciembre de 2013, fueron puestos a la orden de este tribunal por la ciudadana Abg. M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de S.C., de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, y IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de S.C., de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, hijos de la ciudadana MARYELIS M.C., acompañados de en el presente acto por la ciudadana: MARYELIS M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°v-15.163.867, domiciliados en la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quienes les imputo formalmente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: L.A.F., de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.625, residenciado en la Urbanización las Madrinas, vereda 6, casa N°14, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0424-740-97-12, y L.J.F.B., venezolana, de 24 años de edad, Portadora de la Cédula de identidad Nº 20.531.574 residenciado la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia,telefono:0424-7379420, acogiendo este tribunal la calificación jurídica dada a los hechos otorgándosele a dicho adolescente medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales“b”, “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a: Someterse al cuidado y vigilancia de un representante, la obligación de presentarse los adolescentes por ante este despacho cada siete (7) días, prohibición de salida del país, prohibición de concurrir lugares nocturnos y prohibición de acercarse a la victima ni por ellos ni mediante terceras personas, por lo que se le hace entrega a sus representantes los ciudadanos: E.S.S.G., venezolano, mayor d edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. N. V- 12.493.221, y la ciudadana: E.M.S.G., venezolana, mayor d edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. N. V- 7.782.240, respectivamente domiciliados en la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quienes se hacen responsable de los mismos, en razón de que su progenitora se encuentra detenida por el mismo hecho, y su progenitor se encuentra ausente. Registrándose la presente decisión bajo el N° 14 de las sentencias penales llevadas por este despacho.

En fecha treinta (30) de agosto de 2.014 fue Recibido el presente expediente, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, remitido a este Despacho por el Ministerio Público, en virtud de la Acusación hecha por la Fiscalía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, y IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, por la supuesta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, cometido en prejuicio de los ciudadanos: L.J.F., venezolana, de 23 años de edad, Portadora de la Cédula de identidad Nº 20.531.574, y al ciudadano L.A.F., de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.625, respectivamente, se le da re-entrada y de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el octavo (08) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego de concluido el lapso común de cinco (05) días para el examen de las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación. Por lo que se ordena notificar mediante boleta de notificación, a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Privada, y al adolescente imputado donde se les informe que una vez que conste en actas la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco días para el examen de las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación. Luego deberán concurrir a este despacho a los f.d.C. la Audiencia Preliminar al octavo día de despacho siguiente a la hora antes indicada.-

Y por cuanto en fecha 31 de octubre de 2014, se llevó a cabo en este Tribunal la Audiencia Preliminar durante la cual el los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, y IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, hijos de la ciudadana MARYELIS M.C., a quines se le sigue causa penal bajo el N°00102, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: L.A.F., de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.625, residenciado la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, que por auto de fecha del día de hoy 30/09/2014, y L.J.F.B., venezolano, de 23 años de edad, Portadora de la Cédula de identidad Nº 20.531.574 residenciado la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia y quienes admitieron su responsabilidad en el hecho. Asimismo, y en virtud de su declaración se solicitó la continuación de la causa por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a explanar la sentencia respectiva en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

Los imputados en la presente causa, fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de S.C., de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, y IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de S.C., de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, hijos de la ciudadana MARYELIS M.C..

II

IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS

L.A.F., de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.625, residenciado en la Urbanización las Madrinas, vereda 6, casa N°14, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0424-740-97-12.

L.J.F.B., venezolana, de 24 años de edad, Portadora de la Cédula de identidad Nº 20.531.574 residenciado la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono: 0424-7379420.

III

DE LOS HECHOS

Los hechos en los cuales se fundamenta la acusación del Ministerio Público se traducen que “En fecha seis (06) de diciembre del año 2013, a las 3:10 horas de la madrugada, el ciudadano L.J.F., efectuó llamada telefónica al centro de coordinación policial N° 18 "Colón", estación policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, manifestando que como a las 2:40 de la mañana, cuando llegó a su casa, ubicada en la vereda 2, urbanización Las Madrinas, Encontrados, municipio Catatumbo, estado Zulia, se percató que un grupo de personas, entre los que estaban la señora que vivía con su papá, Maryyelis Martínez, sus dos hijos J.A. y el otro, su marido actual Endy y otro tipo, estaban golpeando a su progenitor L.F., ya le habían partido la cara con piedras y golpes, cuando intervino también le cayeron a él, incluso le dieron con un palo y le partieron la cara.Seguidamente, los funcionarios L.O. y G.U., se trasladaron hasta la dirección aportada; una vez en el sitio, observaron un grupo de cinco personas, frente a una casa de color blanco, de platabanda, con cerca de estambre; quienes estaban alterados y gritando palabras obscenas a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda.En vista de la situación, bajaron de la unidad y se acercaron hasta donde se encontraban las personas; en ese instante uno de los refugiados abrió la puerta y se identificó como L.F., a quien se le notaba una herida en el rostro; así mismo señaló a los ciudadanos que estaban afuera, como los responsables de las heridas causadas a su persona y a su progenitor Leoba!do A.F.. Los referidos ciudadanos, entre los que se encontraban una dama, al percatarse de la presencia policial, desistieron de la actitud hostil que presentaban; de igual modo, se identificaron como H.d.J.H., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.168.506; E.S.H., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.855.084; Maryelis Martínez, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.163.867; J.A.S.M., venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.449 y Yonaikel A.S.S., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.019.060; a quienes les informaron que se encontraban detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales.Posteriormente, las personas fueron trasladadas hasta la sede de la estación Policial Catatumbo, donde fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la representante de la Fiscalia del Ministerio Público ABG. J.C.B.D.B., quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 30 de agosto del 2014, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de S.C., de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, y IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de S.C., de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, hijos de la ciudadana MARYELIS M.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: L.A.F., de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.625, residenciado en la Urbanización las Madrinas, vereda 6, casa N°14, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0424-740-97-12, y L.J.F.B., venezolana, de 24 años de edad, Portadora de la Cédula de identidad Nº 20.531.574 residenciado la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia,telefono:0424-7379420, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2014, tal y como consta en el capitulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo IV del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: L.A.F., y L.J.F.B., antes identificado, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales, documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal de los hoy imputados, igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este despacho en fecha 06 de diciembre de 2013, registrada bajo el N°014-2014, de conformidad con el articulo 582 literal “b, c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en contra de los hoy imputados, a los fines de

que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VI del escrito Acusatorio. Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, produce a subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: L.A.F., y L.J.F.B., ante identificados. De igual manera solicitó se me expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que los adolescentes admitan los hechos le sea impuesta la sanción de un (01) año y tres (03) meses para el cumplimiento de las sanciones que se impongan de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescente. Es todo. Acto seguido, se le explica a los imputados, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quienes manifestaron individualmente entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de ideas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes Niñas y Adolescentes, en este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos quienes luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Tribunal deberá identificarse con todos sus datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual se procede a identificarlo quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de S.C., de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, el cual expuso: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos quienes luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Tribunal deberá identificarse con todos sus datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual se procede a identificarlo quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de S.C., de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, el cual expuso: “No voy a declarar, es todo”.dejando constancia este tribunal que ambos adolescentes se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano: L.A.F., de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.625, residenciado en la Urbanización las Madrinas, vereda 6, casa N°14, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0424-740-97-12, quien expuso: que se haga justicia y que no se meta más conmigo. De igual manera se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: L.J.F.B., venezolana, de 24 años de edad, Portadora de la Cédula de identidad Nº 20.531.574 residenciado la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia,telefono:0424-7379420, Quien expuso: que se haga justicia y que no se meta más conmigo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Primero para el área de Responsabilidad penal del adolescente abogado A.R., quien expone: “Ciudadana Jueza, Esta defensa rechaza y contradice los hechos acusados por la representación fiscal, por cuanto los mismo no se adaptan a la realidad debido a que mis defendidos no consta en acta que le fuese retenido algún objeto de interés criminalistico que pueda presumir que los mismo hayan cometido el delito de lesiones grave tal como los imputo y acuso la representación fiscal, por lo que durante el proceso demostrare la inocencia de mis defendidos, por lo que en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos, aunado el hecho de que no existe testigos que señalen a mis defendidos como responsables del hecho punible que se le imputa; esta Defensa Técnica de conformidad con los artículos 326 y 342, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el derecho de ofrecer, si así fuese necesario, pruebas nuevas o pruebas complementarias.- de igual manera esta defensa Invoca el principio de comunidad de las pruebas y me acojo al mismo a los efectos de hacer uso del derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos, con todos los fines y consecuencias legales. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Solicito se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y luego sea devuelto el derecho de palabra a mis defendidos y posteriormente a esta defensa. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Al efecto establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados o imputadas”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 06 de diciembre de 2014, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los adolescentes, así como la forma de participación de los mismos tal como se desprevente del capitulo II de los hechos transcrito en la acusación fiscal. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le acusa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: L.A.F., y L.J.F.B., ante identificados, precalificación jurídica que comparte esta Juzgadora, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación, la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del Estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados o imputadas”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los adolescentes imputados ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y 570 de la Ley especial, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los imputados de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se declara. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Jueza informo a los Acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como los derechos a los imputados consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al imputado: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos para optar a la suspensión condicional del proceso, que le ha sido explicado detalladamente en varias oportunidades y el imputado expone: “admito los hechos y juro y me comprometo con este tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el mismo e igualmente a cumplir con cualquier obligación que se me establezca, para optar de esta forma a la Suspensión Condicional del Proceso por lo que pido perdón a los ciudadanos: L.F. y L.A.F., a mi mama porque en ningún momento quise herir a mi padrastro y a su hijo yo en ese momento defendí a mi madre de mi padrastro por lo que nuevamente le pido perdón ya que estoy arrepentido y no quiero seguir con este problema familiar por culpa de nosotros, así que estoy dispuesto a cumplir con todas la obligaciones que me imponga este tribunal. Es todo”. seguidamente, se le preguntó al imputado: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos para optar a la suspensión condicional del proceso, que le ha sido explicado detalladamente en varias oportunidades y el imputado expone: “admito los hechos y juro y me comprometo con este tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el mismo e igualmente a cumplir con cualquier obligación que se me establezca, para optar de esta forma a la Suspensión Condicional del Proceso por lo que pido perdón a los ciudadanos: L.F. y L.A.F., a mi mama porque en ningún momento quise herir a mi padrastro y a su hijo yo en ese momento defendi a mi madre de mi padrastro por lo que nuevamente le pido perdón ya que estoy arrepentido y no quiero seguir con este problema familiar por culpa de nosotros, así que estoy dispuesto a cumplir con todas la obligaciones que me imponga este tribunal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. A.R., en su carácter defensor Publico Primero para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expone: “Solicito en virtud que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos para someterse a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, solicito se acuerde dicha medida alternativa de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de toda la presente causa, Es todo”. De igual manera se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: L.A.F., de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.625, residenciado en la Urbanización las Madrinas, vereda 6, casa N°14, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0424-740-97-12, Quien en relación a lo expuesto por los imputados expuso: bueno yo no quiero ningún problema y no acepto sus disculpas quiero que nunca mas se metan conmigo ni con mi familia, ya que por comentarios que me han llegado de amigos donde su padre me amenaza a mi y a mi hijo, quiero justicia y que paguen por lo que hicieron ya que yo gracias al golpe que me dieron en la cara aun presento problemas visuales y en la mandibula, y pues razón de ello me quedo esta marca en la cara y pues quien los puede perdonar es dios porque yo no puedo aceptar esto yo casi me muero, y ahora me imposibilita al trabajo porque yo me dedicaba a leer constantemente, todo eso paso sobre todo por la mama de esos muchachos quines lamentablemente descargaron su fuerza y rabia en nosotros. De igual manera se le sede el derecho de palabra al ciudadano: L.J.F.B., venezolana, de 24 años de edad, Portadora de la Cédula de identidad Nº 20.531.574 residenciado la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia,telefono:0424-7379420, Quien en relación a lo expuesto por los imputados expuso: bueno yo le pido a este tribunal que en este caso se haga justicia el pueblo espera por ello y tanto mi papa como yo también, ya que estos muchachos nos causaron muchos daños, sobre todo a mi papa. No quiero que se metan conmigo ni con mi familia ni que me anden amenazando, pido de este tribunal la sanción correspondiente y la orden de alejamiento de esos muchachos a favor de nosotros, así como de su mama que también tiene un expediente penal por los mismos hechos. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal dra. J.C.B.D.B., quien expone: escuchada la exposición del acusado y del defensor publico y de las victimas esta representante fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo al beneficio de suspensión condicional del proceso, si va admitir los hechos que lo haga pura y simplemente como establece el articulo 583 de la ley especial y se pase a dictar sentencia condenatoria, esperamos justicia. En este sentido el tribunal y visto como se ha desarrollado la presente audiencia informo nuevamente a los imputados que en virtud de que las victimas manifestaron su oposición a que dichos adolescentes optaran al beneficio de suspensión condicional del proceso al igual que el representante del Ministerio Publico, tal como prevee el segundo aparte del articulo 44 del Código Orgánico procesal Penal siendo este un requisito fundamentar para que esta juzgadora pudiera aprobar o no el beneficio de suspensión condicional de proceso; ahora bien por cuanto esta juzgadora se encuentra en la obligación de informar a los imputados de lo establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; referido al procedimiento de admisión de los hechos, explicándole nuevamente en que consistía y que en caso de acogerse a dicho beneficio esta juzgadora pasaría de inmediato a dictar sentencia condenatoria. Por lo que se le concedió el derecho de palabra al joven imputado IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de S.C., de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. De igual manera se le impone de dicho beneficio al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de S.C., de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”.en consecuencia a los fines de guardar la igualdad procesal a las partes se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien en razón a lo expuesto por sus defendidos: “escuchada la exposición realizada por mis defendidos referido a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, esta defensa solicita le sean impuesta a mi defendido la sanción correspondiente rebajada a la mitad referida a reglas de conducta y l.a. tal como prevee el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismo han demostrado a este tribunal dar cumplimiento a las medidas impuesta por este despacho desde el acto de presentación de detenido y han mantenido una conducta predilectual sana hasta la presente fecha. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de guardar la igualdad entre las partes, y quien expone: escuchada la exposición realizada por de los imputados esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos por lo que solicito a este tribunal imponga la sanción correspondiente. De igual manera se le concede el derecho de palabra a las victimas L.A.F., de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.625, residenciado en la Urbanización las Madrinas, vereda 6, casa N°14, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono 0424-740-97-12, Quien en relación a lo expuesto por los imputados expuso: bueno esto es lo que yo esperaba que se hiciera justicia y que pagaran por lo que cometieron. De igual manera se le sede el derecho de palabra al ciudadano: L.J.F.B., venezolana, de 23 años de edad, Portadora de la Cédula de identidad Nº 20.531.574 residenciado la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, Quien en relación a lo expuesto por los imputados expuso: espero de este tribunal justicia, y que estos adolescentes no se metan conmigo ni con mi padre y proceda de inmediato a condenarlo por los hechos atroso cometidos en mi contra y de mi padre.

En tal sentido, resulta clara la admisión de los hechos objeto de la presente causa por parte del acusado, consistentes los mismos en lo ocurridos en fecha En fecha del día ““Siendo las 3:50 am, del día 06/12/13, compareció por ante el Despacho Policial, el Oficial Jefe (CPBEZ) L.O., titular de la cédula de identidad N° V-13.725.114, adscrito a la estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia EXPUSO: Siendo las 03:10 horas de la madrugada, encontrándose de servicio como jefe de patrullaje por parte de la estación policial Catatumbo, en ese momento recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien se identificó como L.F., informando el mismo que en la Urbanización Las Madrinas, específicamente en la vereda Nº2, se encontraban un grupo de ciudadanos agrediéndolo a él y a su progenitor, seguidamente se trasladaron hasta al lugar antes mencionado en la unidad P-294 conducida por el Oficial (CPBEZ) GERARADO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 17.579.556, con la finalidad de verificar dicha información, al llegar al mismo, pudieron observar un grupo de cinco (05) personas, entre ellos una ciudadana, los cuales se encontraban frente a una casa de color blanca, de platabanda, con cerca de estambre, alterados y gritando palabras obscenas hacia dos ciudadanos que se encontraban dentro de la mencionada vivienda, razón por la cual descendieron de la unidad policial y se acercaron hasta estas personas, una de las personas que está dentro de la vivienda refugiado abrió la puerta y se asomó y a quien se le notaba una herida en su rostro, quien manifiesta llamarse L.F., y les señala a los ciudadanos que están en la parte de afuera como responsables de las heridas causadas a su persona y a su progenitor, que manifestó llamarse también L.A.F., y quien también se encontraba dentro de la vivienda y se le notaba una lesión en su rostro, ambos manifestaron que habían sido agredidos físicamente por el grupo de ciudadanos que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda, quienes al ver la comisión policial desistieron de la actitud hostil que presentaban, y los mismos se identificaron como 1.- H.D.J.H., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.168.506, 2.- E.S.H., venezolano de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.855.084 y 3.- MARYELIS MARTINEZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.163.867, asimismo dos adolescentes de nombres 1.- IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449 y 2.- IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, seguidamente procedieron a manifestarles a estos ciudadanos y a los adolescentes que se encontraban Detenidos, según el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le informaron sus respectivos derechos constitucionales como lo establece el artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo N° 127 del Código Orgánico Procesar Penal, de igual manera se le notificaron los derechos a los adolescentes antes mencionados establecidos en el Artículo 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y luego fueron trasladados hasta la sede de la Estación Policial Catatumbo, para las averiguaciones correspondientes, donde fue recibido por el Jefe del área de los Servicios Oficial Agregado J.U. dichos ciudadanos quedaron identificados como: 1.- H.D.J.H., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.168.506, 2.- E.S.H., venezolano de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.855.084 y 3.- MARYELIS M.C., venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.163.867, asimismo los adolescentes quedaron identificados como: 1.- IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449 y 2.- IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, ambos hijos de la ciudadana MAYERLIS MARTINEZ, todos residenciados todos en el barrio Rincón Boscán, calle Nº 4 de la población de Encontrados, municipio Catatumbo, estado Zulia. Y los ciudadanos víctimas quedaron identificados como: L.J.F.B., venezolana, de 23 años de edad, Portadora de la Cédula de identidad Nº 20.531.574, y al ciudadano L.A.F., de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.625, quienes posteriormente fueron trasladados hasta el Centro Clínico Ambulatorio Encontrados, para su atención medica siendo atendidos por el Dr. J.P., matricula Nº 36532, quien le diagnostico al ciudadano L.J.F., LESION SANGRANTE EN LA REGION OCULAR IZQUIERDA, QUE AMERITO SEIS PUNTOS DE SUTURA, y al ciudadano L.A.F., LESIONES EN EL MENTON, CON HERIDAS SANGRANTES y TRAUMATISMO GENERALIZADO. Teniendo conocimiento por el 171 Maracaibo la Oficial Jefe CI: 13.000.045, LIDYS RIBAS y por el 171 S.B.O.A. CI: 14.845.512 LISLEIDYS SOTO. Los ciudadanos detenidos fueron remitidos al Retén Policial San C.d.Z., a la orden de la Fiscalía decimosexta del Ministerio Publico”.

Ahora bien como estos delitos no merecen Privativa de Libertad según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado conforme el artículo 583 ejusdem, y a los principios de la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal declara Penalmente Responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en actas, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: L.A.F., y L.J.F.B., a quienes se le impone como sanción a cumplir, por el lapso de un (1) año y tres (3) meses, de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe a los adolescentes portar ningún tipo de armas de fuego.6. Se le prohíbe al adolescente acercarse a las victimas, ni ejercer actos de persecución y/o intimidación o amenaza alguna por cualquier medio sea verbal o vía telefónica, o correo electrónico en contra de las victimas o sus familiares.7. No acudir a lugares nocturnos mientras cumpla con la presente sanción. A las cuales estará sometido por el lapso de siete (7) meses. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “d”, del mismo articulo 620, de la Ley Especial, referido a l.a. la cuales cumplirán por un lapso de seis (06) meses, donde los adolescente se obligaran a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual será designada por el tribunal de ejecución y que hará seguimiento del presente caso. Ambas sanciones serán supervisadas por el tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Todas las reglas de conducta impuestas, y la l.a., persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de los justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena suspender las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2013, conforme al artículo 582 literales “b,c,d,e y f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “b,c,d,e y f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas y l.a. antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia de los jóvenes a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de S.C., de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, y IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de S.C., de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, hijos de la ciudadana MARYELIS M.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: L.A.F., y L.J.F.B., antes identificados. Presentado en fecha 30-08-2014, por estar comprometida su responsabilidad penal en el delito antes indicado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales, así como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 30 de agosto del 2014, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES: Expertos: 1. Declaración del Dr. IIdemaro A.M., experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San C.d.Z., quien suscribió exámenes médicos legales, de fecha seis (06) de diciembre del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque le fue realizado examen físico a las víctimas y es pertinente porque en el tribunal el experto indicará las lesiones que presentaron las víctimas. El referido examen será presentado al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De Funcionarios: 1. Declaración de los funcionarios L.O. y G.U., adscritos al centro de coordinación policial N° 18 “Colón”, estación policial Catatumbo, Cuerpo de Bolivariana del estado Zulia, quienes suscribieron el acta e fecha seis (06) de diciembre del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos y es pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicarán los pormenores de la aprehensión. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración del funcionario G.U., adscritos al centro de coordinación policial N° 18 "Colón", estación policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien suscribió el acta de inspección ocular, de fecha seis (06) de diciembre del año 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del lugar donde ocurrieron los hechos y resultaron aprehendidos los imputados y es pertinente porque en el tribunal el funcionario explicará tales características. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De las Víctima (s) y Testigo (s):1-Declaración del ciudadano L.J.F.B.. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona directamente ofendida por los delitos y pertinente porque en el tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Acta policial, de fecha seis (06) de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios L.O. y G.U., adscritos al Centro de coordinación policial N° 18 "Colón", estación policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éstos en los delitos por los cuales se les acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.2. Acta de inspección ocular, de fecha seis (06) de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios L.O. y G.U., adscritos al centro de coordinación policial N° 18 "Colón", estación policial Catatumbo, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del lugar donde ocurrieron los hechos y resultaron aprehendidos los imputados, la cual se concatena con las demás pruebas para responsabilizar a éstos en los delitos por los cuales se les acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Examen médico legal N° 9700-170-1024, de fecha seis (06) de diciembre del año 2013, suscrito por el Dr. IIdemaro A.M., experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San C.d.Z., prueba necesaria y pertinente porque demuestra los resultados obtenidos en el examen físico realizado a la víctima, la cual se concatena con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en los delitos por los cuales se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Examen médico legal N° 9700-170-1025, de fecha seis (06) de diciembre del año 2013, suscrito por el Dr. Ildemaro A.M., experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San C.d.Z., prueba necesaria y pertinente porque demuestra lo resultados obtenidos en el examen físico realizado a la víctima, la cual se concatena con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en los delitos por los cuales se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.Se deja constancia que la defensa publica no propuso prueba alguna, salvo su derecho de acogerse a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Este tribunal vista la admisión de hecho hecha por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.356.449, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de S.C., de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, y IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.019.060, domiciliado en la urbanización las madrinas en una residencia de alquiler propiedad de S.C., de la parroquia y población de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono:0424-7500511, 0416-199.43.33, hijos de la ciudadana MARYELIS M.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: L.A.F., y L.J.F.B., antes identificados, a quienes se le impone como sanción a cumplir por el lapso de un (1) año y tres (3) meses, de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe a los adolescentes portar ningún tipo de armas de fuego.6. Se le prohíbe al adolescente acercarse a las victimas, ni ejercer actos de persecución y/o intimidación o amenaza alguna por cualquier medio sea verbal o vía telefónica, o correo electrónico en contra de las victimas o sus familiares.7. No acudir a lugares nocturnos mientras cumpla con la presente sanción. A las cuales estará sometido por el lapso de siete (7) meses. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “d”, del mismo articulo 620, de la Ley Especial, referido a l.a. la cuales cumplirán por un lapso de seis (06) meses, donde los adolescente se obligaran a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual será designada por el tribunal de ejecución y que hará seguimiento del presente caso. Ambas sanciones serán supervisadas por el tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Todas las reglas de conducta impuestas, y la l.a., persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de los justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena suspender las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2013, conforme al artículo 582 literales “b,c,d,e y f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “b,c,d,e y f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas y l.a. antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia de los jóvenes a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante decisión por separado en esta misma fecha. ASI SE DECIDE-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora, a los fines de su conocimiento por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.A.P.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

En la misma fecha siendo la tres de la tarde (3.00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 61 de las Sentencias Definitivas..-

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

Exp.00102

MP-520.017.13

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