Decisión nº 276-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 05 de noviembre de 2014

SALA ACCIDENTAL

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003728

ASUNTO : VP02-R-2014-001119

DECISION N° 276-14

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos F.R.F. y S.C.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de la Decisión N° 1779-14, dictada en fecha 15-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado P.C.M.S., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), decretando en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose además, las medidas de protección y seguridad para la víctima.

Recibida la causa en fecha 11-09-2014, se ordenó inmediatamente su devolución al Tribunal de origen, a los fines de ser consignadas en actas, las resultas de las boletas de notificación de la decisión que fueron libradas a las partes.

Posteriormente en fecha 03-10-2014, se recibió la causa y se ordenó nuevamente su devolución, para que, en las referidas resultas de las boletas de notificación, constara el sello húmedo de agregado al asunto penal.

Luego en fecha 09-10-2014, esta Sala constituida por el DR. J.A.D.V. (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. J.L.L.B. (quien se encuentra en su condición de Juez suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ), le da entrada a la causa, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez de Corte de Apelaciones DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitándose en esa misma fecha al Tribunal de Instancia, la causa original ad effectum videndi.

En fecha 10-10-2014, el DR. J.L.L.B., se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, se recibió procedente del Juzgado a quo el asunto principal solicitado por esta Alzada y en consecuencia se dio entrada al mismo.

Así en fecha 22-10-2014, se realizó por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el sorteo de Jueces y Juezas ponentes, para resolver las incidencias de inhibición o recusación planteadas en esta Sala, designándose como Jueza Accidental, para conocer del presente recurso de apelación de autos, a la DRA. MAURELYS VILCHEZ, quien en fecha 03-11-2014, aceptó dicha designación, quedando esta Sala constituida por el DR. J.A.D.V. (Juez Presidente-Ponente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MAURELYS VILCHEZ.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante decisión Nº 272-14, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos F.R.F. y S.C.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpusieron Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Alegaron los recurrentes, que en el fallo impugnado, no existe circunstancia alguna, que haya modificado las condiciones bajo las cuales fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado P.C.M.S., estimando que en esta fase de proceso, dicha medida de coerción personal es necesaria, a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que en su opinión, asegurará la comparecencia del acusado a los distintos actos procesales fijados, evitando que estando en libertad, pueda ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo afectar su asistencia en el proceso, coartando la búsqueda de la verdad.

    Arguyeron además los apelantes, que es sorprendente para el Ministerio Público, que sin haberse llevado a efecto la celebración de la prueba anticipada, cuyo acto es determinante para obtener el testimonio de la víctima, y escuchar de su parte, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito, en cuyo caso pudieran variar las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, el mismo órgano subjetivo, estime ahora que no se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Afirmó la defensa, que en la decisión apelada, se indica que la misma obedece a la solicitud que hiciere la defensa en fecha 14-08-2014, que fue la primera fijación de la audiencia preliminar, la cual se difirió por incomparecencia de la defensa y de la víctima, por ello, no entiende cómo solicitó la revisión de medida alguna, sino compareció al acto.

    Continuaron alegando los apelantes, que en el fallo impugnado existe vicio de inmotivación, ya que carece de motivación sobre la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo la cual, se encontraba el acusado de actas, ya que el Jurisdicente no refirió los motivos que lo condijeron a tal dictamen judicial. Al respecto, citaron el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, así como un extracto de la Sentencia N° 552, dictada en fecha 12-08-2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 05-140, referido a las motivación de las decisiones judiciales, por ello, consideran que debe ser anulada la decisión.

    Manifestaron a su vez, que el delito por el cual fue acusado el ciudadano P.C.M.S., como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., merece pena privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Señalaron además, que no es facultad del Juez en funciones de Control, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando existe una acusación, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contenga la misma precalificación jurídica, que se le otorgó a los hechos imputados en el acto de presentación de imputados, ya que dicho acto conclusivo agrava la situación, puesto que al iniciarse el proceso solo existía en su contra una imputación. En tal sentido, el Ministerio Público citó un extracto de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (Convención de Belem do Pará), así como los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Finalmente, los apelantes denunciaron, que en el fallo apelado, al momento de sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad “hizo caso omiso” al articulado de la Ley Especial, así como a instrumentos internacionales, para garantizar la protección de la víctima, ya que obvio ampliar las medidas de protección y seguridad para la víctima, toda vez que solo ratificó la medida decretada el día de la presentación de imputado.

    PRUEBAS: Promovió la Vindicta Pública como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de autos, la totalidad de las actas que conforman el asunto penal N° VP02-2014-003728.

    PETITORIO: Solicitaron los apelantes, que se declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada y se ordene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado P.C.M.S..

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La ciudadana Abogada M.A.C., actuando en su carácter de defensora del acusado P.C.M.S., dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, alegando que:

    Manifestó la defensa, que en el acto conclusivo interpuesto en contra del acusado, el delito por el cual fue acusado fue precalificado en grado de frustración, esto es, que no llegó a ser consumado, refiriendo quien contesta, que no puede pretenderse tener privada de libertad a una persona, cuando la regla es el juzgamiento en libertad, y la excepción es la medida privativa.

    Se preguntó la defensa, cómo se encuentran cubiertos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, si el acusado ha asistido a todos los actos convocados por el Tribunal, y posee arraigo “demostrado en este país” y está asistido por los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Texto Adjetivo Penal.

    Adujo además, que considera ajustado a derecho y suficientemente motivada la decisión apelada, ya que en su opinión, si variaron los supuestos que decretaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que en las actas que conforman el asunto penal N° VP02-2014-003728, se desprende el resultado del informe médico forense de fecha 25-06-2014, donde refiere que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), no fue víctima del delito de Violación con penetración vaginal o ano rectal, circunstancia que en su criterio, desvirtúa su dicho y en consecuencia, que se haya cometido el delito por el cual fue acusado su defendido.

    PETITORIO: Solicitó la defensa, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1779-14, dictada en fecha 15-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado P.C.M.S., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), decretando en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose además, las medidas de protección y seguridad para la víctima.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    De la revisión efectuada al escrito recursivo, observa la Sala que la Vindicta Pública, impugna la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano P.C.M.S., por estimar que el Juez a quo no motivó en cuanto a la variación de los supuestos que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal, considerando los apelantes, que ello es así, por cuanto no existe tal cambio para ser sustituida.

    En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.

    A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.

    Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a A.M., señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

    a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

    En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación

    .

    1. Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; S.M. y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica A.B.. Caracas).

    De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.

    En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, las cuales fueron promovidas como pruebas por el Ministerio Público, en el escrito recursivo y admitidas por esta Alzada, para la resolución de la presente decisión, que en fecha 24-06-2014, el ciudadano P.C.M.S., fue presentado ante la Jueza en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), decretándose en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jurisdicente que:

    … se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 (sic) de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) (sic) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe (sic) del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 23-06-2014, 2) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 23-06-2014, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23-06-2014, 4) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL DE FECHA 23-06-2014, 6) INFORME (sic), 7) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 23-06-2014, 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 23-06-2014, 9) RESEÑA FOTOGRAFICA c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal (sic) excede de 10 años en su termino (sic) máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante…se presume peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de (sic) el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima (sic), lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el articulo 238 (sic) de la norma adjetiva penal.

    (folio 39 de la causa original).

    De lo anterior se desprende que, el Juez en funciones de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano P.C.M.S., consideró que existía un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba prescrita, como lo era, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); igualmente adujo el Jurisdicente, que existían suficientes elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano, era el autor o partícipe en la comisión del mismo, aunado a ello, arguyó que existía una presunción razonable de peligro de fuga, considerando que era por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo en su criterio, la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que, el imputado podía ejercer actos de intimidación en contra de la víctima, así como interferir en la búsqueda de la verdad, con lo cual, se colocaba en peligro la investigación.

    Luego del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano P.C.M.S., en fecha 14-08-2014, la defensa de actas, atendiendo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consignó escrito de contestación a la acusación fiscal, donde de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 del citado instrumento legal, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando que:

    …por cuanto las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio fiscal en nada compromete la responsabilidad penal de mi Defendido de causa, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por el cual en el escrito acusatorio se solicitó el Enjuiciamiento de mi Defendido de causa

    (folios 314 y 315).

    Solicitud que fue declarada con lugar por el Juez a quo, el día hábil siguiente (15-08-2014), al considerar que:

    …la Defensa solicita de éste (sic) Juzgador, la modificación de la medida que sobre su detenido pesa, sustentando su solicitud en que por haber cambiado en su totalidad las circunstancias de los hechos que se le imputan a su defendido de principio que se trato del (sic) VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y por el cual se presenta un cambio en la calificación jurídica del delito (…omississ…).

    En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano P.C.M.S., que si bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

    Ahora bien, se observa en relación al informe forense el cual concluye, firmado por la Medico (sic) Forense y Experto profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forense (sic), Dra. T.N., de que: 1.- No hay desfloración. 2.- Ano Rectal: Normal, además de la situación que se presenta con los traslados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual el imputado P.C.M.S., se encuentra es (sic) estado de Peligro (sic) a su integridad física; exposición que fue claramente detallada la Defensa Privada en su solicitud

    (folios 27 y 28 de la incidencia de apelación, Negrillas del Juez a quo).

    De lo anterior, evidencia esta Alzada, que el Juez de Control, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 24-06-2014, al acusado de autos, señaló dos supuestos, a saber: el informe forense, realizado por la Dra. T.N., médico forense y experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses y; los traslados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

    Ahora bien, en cuanto al primer supuesto previsto en la decisión apelada, se observa que el Jurisdicente analizó una prueba documental (Informe Forense, realizado por la Dra. T.N., Médico Forense y Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses), promovida por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio en fecha 08-08-2014, que aún no ha sido admitida como tal, por no haberse efectuado la audiencia preliminar, que es el momento procesal donde el Juez en funciones de Control, ejerce el control formal y material del escrito acusatorio, subrogándose así, una competencia funcional asignada al Juez de Juicio, ya que, la apreciación de las pruebas por parte del Jurisdicente, será efectuada al momento de la elaboración de la sentencia (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), puesto que, es en esa fase procesal, donde se valoran las pruebas admitidas.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia N° 733, dictada en fecha 27-04-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que: “… La evacuación y valoración de los medios de prueba son asuntos propios del juicio oral y público”. Por ello, tal supuesto, no podía estimarse para la sustitución de la medida.

    Por otra parte, en cuanto al segundo supuesto contenido en la decisión recurrida, se indicó que la integridad física del acusado de autos, se encontraba en “estado de peligro”, por la situación que se presenta con los traslados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sin especificar con exactitud, qué situación se presentaba en dicho centro de reclusión con los traslados, que colocara en “estado de peligro” al acusado, además de ello, en las actas que integran la causa, no consta informe alguno que plasme tal situación, por lo que tal supuesto, en criterio de esta Alzada, resulta incongruente con lo decidido.

    De los argumentos expuestos por el Jurisdicente, determina esta Sala, que se decretó medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano P.C.M.S., sin señalarse detalladamente, conforme a la regla rebus sic stantibus, cuáles fueron las circunstancias que habían cambiado desde el día 24-06-2014 (fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 14-08-2014 (fecha de sustitución de dicha medida), que conllevaron ad initio del proceso, al cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Además de lo antes señalado, se constata que el pedimento de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de la misma, fue realizado en el escrito de contestación a la acusación fiscal, que la defensa de actas interpuso en fecha 14-08-2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en este sentido, es necesario aclarar que dicha solicitud forma parte de un todo, que debe resolverse en el acto de audiencia preliminar, por ser el momento procesal correspondiente, para analizar los descargos de la defensa, en oposición al escrito acusatorio y no ser fraccionado los pedimentos, ya que no se trataba de una solicitud autónoma de examen y revisión de la medida de coerción personal, sobre la base del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

    Asimismo, se evidencia, que no se analizó el contenido del artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, que prevé la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, prescribiendo dicha norma que:

    Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    .

    De la norma transcrita supra, se determina que el Legislador impuso otras limitantes al Juez o Jueza Penal, además de las previstas en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (personas mayores de setenta años; mujeres en los tres últimos meses de embarazo; madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento y; personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), a saber: 1) cuando el delito atribuido merezca pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo y; 2) que el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual; supuestos que son concurrentes, esto es, que ambos deben ser observados por el Jurisdicente, para otorgar una medida menos gravosa.

    En el caso concreto, constata esta Superioridad que el Juez de Instancia, no a.s.a.d. los contenidos en la norma antes citada, máxime cuando se evidencia que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de Diez (10) Años a Quince (15) Años de prisión, cuyo límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de Doce (12) Años y Seis (06) Meses de prisión, desvirtuándose así el primer supuesto contenido en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal; razón suficiente para no otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que como se indicara supra, dichos supuestos son “concurrentes”.

    De todo lo anterior, se concluye en consecuencia, que en el fallo impugnado, no se especificaron claramente las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales debían -por imperio legal y jurisprudencial- constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el M.T. de la República, al indicar que:

    “Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.

    Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:

    …Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

    . (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

    …Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

    . Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

    En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:

    … La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

    4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida…

    .

    Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

    …Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…

    . (Subrayado de la Sala Penal).

    Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:

    …En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

    A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…

    . (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

    Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

    …Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.).

    En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…

    (Sentencia Nº 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy MijareS, Exp. N° A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que el Juez de Control, no a.l.c. de hecho y de Derecho, por las cuales declaró a favor del acusado de actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, las cuales fueron peticionadas por su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del estado Zulia, sin la autorización del Tribunal; circunstancia que constituía un deber para el Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.

    En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

    "... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

    Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

    Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…

    .

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad de la decisión apelada, referida al examen y revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad, recordando esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva, por lo tanto, al igual que toda decisión judicial debe ser obligatoriamente motivada.

    Finalmente, considera esta Sala indicar, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    .

    Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo al artículo 3.4, resguarda la protección de víctima, en los siguientes términos: “… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…)4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

    Por ello, la consecuencia de tal protección, el proceso penal en materia especializada, necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de tal Ley, no obstante, en criterio de esta Sala, sin que ello, vaya en detrimento de los derechos y garantías que nuestra Carta Magna, atribuye a toda persona como inherentes por el sólo hecho de ser ciudadano, por eso antes del dictamen de cualquier fallo judicial, deben analizarse todas las circunstancias que rodean cada caso concreto y proceder conforme a la ley.

    En el caso en estudio, la actuación realizada por el Juez de Instancia, no es la más acertada, ya que el mismo con su proceder no tuvo visión de género. En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia N° 486, dictada en fecha 24-05-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

    Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos F.R.F. y S.C.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por vía de consecuencia, se ANULA la decisión N° 1779-14, dictada en fecha 15-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del principio constitucional del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y RETROTRAE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada, por ello, ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, continúe con la tramitación del presente asunto penal, decretando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado P.C.M.S., en atención a los artículos 236 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    OBSERVACIÓN: No puede pasar por alto este Tribunal Colegiado y con suma preocupación, el hecho que en reiteradas ocasiones (ver decisiones dictadas por esta Sala de la Corte de Apelaciones, bajo los Nros. 237-13, de fecha 18-12-2013, Asunto: VP02-R-2013-001277; 033-14, de fecha 18-02-2014, Asunto: VP02-R-2014-000115 y; 143-14, de fecha 04-08-2014, Asunto: VP02-R-2014-000829), el Juzgador a quo, ha dictado fallos relativos a solicitudes de examen y revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, sin analizar las circunstancias propias de cada caso concreto, procediendo a sustituir medidas privativas de libertad, por otras menos gravosas, de manera totalmente inmotivadas, afectando así los derechos que le asisten a las víctimas en esta Jurisdicción especializa.d.G., en delitos, por los cuales no proceden tales medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que, se le apercibe para que en futuras ocasiones, garantice lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atinente a la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todo proceso.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos F.R.F. y S.C.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

ANULA la decisión N° 1779-14, dictada en fecha 15-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del principio constitucional del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

RETROTRAE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada.

CUARTO

ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, continúe con la tramitación del presente asunto penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado P.C.M.S., en atención al artículo 250 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MAURELYS VILCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 276-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

JADV/lpg.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-003728

ASUNTO : VP02-R-2014-001119

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